STS, 22 de Enero de 2001

PonenteDE ORO-PULIDO Y LOPEZ, MARIANO
ECLIES:TS:2001:276
Número de Recurso672/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de febrero de 2000, se practicó tasación de costas en el recurso de casación nº 672/94, que fue impugnada por escrito presentado con fecha 17 del mismo mes y año por el Procurador D.José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Dª Olga , procediéndose conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

Acordado señalar día para el fallo en el presente recurso de casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 10 de enero de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente tasación de costas es impugnada por el condenado a su pago por entender que no se interesa por el Letrado sino por el Ayuntamiento recurrido así como por no expresarse detenidamente los conceptos a los que responde. Interesa precisar, en relación con la primera de las alegaciones deducidas, que el artículo 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, regulador de la representación y defensa del Estado y demás Entes públicos, dispone en su apartado segundo que "la representación y defensa de las Comunidades Autónomas y las de los Entes Locales corresponderá a los Letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones Públicas, salvo que designen Abogado colegiado que les represente y defienda". La defensa, pues, tanto de las Comunidades Autónomas como de los Entes Locales puede encomendarse a los Letrados de los servicios jurídicos de las mismas, como ocurre en el presente caso, o a un Letrado colegiado lo que repercute, aparte de otras cuestiones que ahora no interesan, tanto en la forma de intervención como, en su caso, en el sistema de percepción de los honorarios de dichos profesionales en caso de condena en costas, sometidos, en consecuencia, a reglas distintas, de tal modo que el ingreso de los honorarios por dicho concepto devengados por la Administración no constituyen retribución funcionarial, sino ingresos en las Arcas del Tesoro.

SEGUNDO

En relación con la segunda de las alegaciones aducidas, es suficiente con señalar que la única actuación procesal minutada y llevada a cabo por el Letrado del Ayuntamiento de Mataró ha sido la formulación del escrito de oposición al recurso de casación, por lo que ninguna duda ofrece que la minuta responde necesariamente a dicha actuación.

TERCERO

No ha lugar a efectuar expresa imposición de costas en el presente incidente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación efectuada por el Procurador D.José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Dª Olga , contra la tasación de costas practicada por la Sra. Secretario de Sala, de fecha 11 de febrero de 2000 y, en consecuencia, confirmamos dicha tasación. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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