STS, 2 de Julio de 2001

PonenteGODED MIRANDA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:5692
Número de Recurso2611/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, la impugnación de la tasación de costas practicada en el recurso de casación número 2.611/95, en el que se dictó sentencia el 7 de noviembre de 1.997, verificada por la Procuradora Doña María Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre de la entidad Wing Son Navigation Co. S.A Habiendo sido parte la Procuradora Doña Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere, en nombre de Remolcadores Nosa Terra S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 15 y 16 de junio de 1.998 la Secretaría de la Sala practicó las tasaciones de costas correspondientes al recurso de casación 2.611/95, a cuyo pago fue condenada la entidad mercantil Wing Son Navigation Co. S.A. en virtud de sentencia de 7 de noviembre de 1.997, fijándose la tasación de costas por la minuta de honorarios del Abogado del Estado en 150.000 pesetas, y la tasación correspondiente a las costas devengadas por Remolcadores Nosa Terra S.A. en 5.197.910 pesetas, suma de los importes correspondientes a los derechos de la Procuradora Doña Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere (44.960), y de la minuta de la Letrada Doña Nieves Miranda Zapico (5.152.950 pesetas).

SEGUNDO

La Procuradora Doña María Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre de Wing Son Navigation Co, S.A., impugnó la tasación de costas, considerándolas indebidas y excesivas, solicitando que se proceda a tasarlas de nuevo, en el supuesto de que por la Sala se considere procedente una minutación por una parte coadyuvante presentada por Letrada distinta de quienes fueron los Letrados directores de la causa.

TERCERO

Tramitándose en primer lugar la impugnación de la tasación de costas por indebidas, la Procuradora Doña Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere en nombre de Remolcadores Nosa Terra S.A., presentó escrito solicitando la desestimación de la impugnación de las costas por indebidas, así como que se tenga por presentada minuta para el caso de que la Sala entienda que procede un mayor detalle respecto a la anteriormente formulada, y reservándose el derecho a efectuar alegaciones en cuanto a la impugnación de las costas por excesivas. Mediante un segundo escrito aportó copia simple del auto de 16 de octubre de 1.998, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaído en el incidente de tasación de costas del recurso contencioso-administrativo número 4.002/92.

CUARTO

Por providencia de 17 de abril de 2.001 se señaló para votación y fallo del incidente de impugnación de la tasación de costas por honorarios indebidos el 26 de junio de 2.001, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Wing Son Navigation Co. S.A. entiende que Remolcadores Nosa Terra S.A. (en lo sucesivo Remolcanosa) no tiene derecho a la percepción de las costas por haber intervenido en el proceso con la cualidad de coadyuvante de la Administración, invocando lo establecido en el artículo 131.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.),

La objeción debe ser desestimada. En primer lugar el artículo 29.1.b) de la L.J. considera parte demandada a la persona a cuyo favor derivan derechos del acto impugnado, siendo parte coadyuvante el que tuviere un interés directo en el mantenimiento del acto que motivare la acción contencioso-administrativa (artículo 30). Pues bien, cualquiera que fuera el nombre asignado a Remolcanosa como parte en la instancia, lo cierto es que del acto impugnado en el proceso se derivaban derechos a su favor, ya que dicho acto era la providencia dictada el 20 de diciembre de 1.991 por el Juzgado Marítimo Permanente número 5 de Vigo en el expediente de asistencia marítima 267/91, por la que se desestimó la admisión a trámite del aval presentado por Wing Son Navigation Co. S.A., aval que tenía por objeto garantizar el pago de las cantidades a que pretendía tener derecho Remolcanosa por la prestación de la asistencia marítima. Remolcanosa, por tanto, tenía en el proceso la condición de parte codemandada, no de coadyuvante.

Pero, además de ello, después de reformada la Ley de la Jurisdicción de 1.956 por la Ley 10/1.992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que introdujo el recurso de casación en el ámbito del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, la jurisprudencia ha declarado que, en supuestos como el presente, el coadyuvante tiene derecho al abono de las costas causadas por su oposición al recurso de casación. La sentencia de la Sala de 12 de enero de 1.999 (recurso de casación 5.630/1.993) expresa que, puesto que el artículo 96.3 de la L.J., al regular la legitimación para interponer el recurso de casación, no menciona al coadyuvante, sino que habilita para ello a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, sin distinción entre parte principal y parte accesoria, esta norma jurídica es posterior e inconciliable con el artículo 131.2 en el ámbito del recurso extraordinario de casación, como lo corrobora el silencio que el artículo 102.3 guarda respecto al coadyuvante a propósito de la condena en costas. En definitiva -continúa diciendo la sentencia de 12 de enero de 1.999- si el coadyuvante en la instancia puede interponer por decisión propia un recurso de casación y por ende ser condenado en costas, en su caso, es claro que también, por exigencia del principio de igualdad de las partes, las devengará en su favor cuando el pago de aquellas se imponga, como aquí ha ocurrido, a la parte contraria. Este criterio, como la propia sentencia reconoce, se aparta de una línea jurisprudencial anterior (sentencias de 13 y 21 de enero de 1.998), línea que ya había quebrado en las de 21 de julio y 19 de octubre también del mismo año, pero el referido apartamiento lo verifica la Sala por entender que la nueva doctrina es la que responde a una mejor inteligencia del artículo 131.2 de la L.J.

SEGUNDO

Las restantes razones alegadas por Wing Son Navigation Co. S.A. para calificar como indebida la minuta de honorarios formulada por la Letrada de Remolcanosa tampoco pueden ser estimadas.

Se manifiesta que la minuta no es detallada, dado que no se han especificado las distintas partidas y conceptos incluidos en ella. La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1.998 sienta el criterio de que, en actuaciones judiciales típicas con referencia a un asunto determinado, en que la actividad real del Abogado se constata en el rollo, basta para estimar cumplido el requisito de que la minuta sea detallada que se enumeren las partidas y que se señale la cantidad global. En el supuesto debatido, sin necesidad de atender a la segunda minuta presentada por la Letrada Doña Nieves Miranda Zapico, basta atender a la primera, la que es objeto de la objeción formulada por Wing Son Navigation Co. S.A., para observar que sólamente se refiere a dos conceptos: la intervención en el recurso de casación que se limita al escrito de oposición, por el que se minuta la cifra de 4.684.500 pesetas; y la intervención en la previa tramitación del recurso de apelación, por las que se minuta la cifra de 468.450 pesetas. No existe por tanto infracción del requisito de que la minuta de honorarios del Abogado sea detallada (artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y jurisprudencia que lo completa).

Se señala que la minuta incluye indebidamente la partida del IVA, que, a juicio de la parte impugnante, no debe ser aplicada en este caso. El motivo de oposición carece de fundamento, porque en la tasación de las costas practicada por la Secretaría de la Sala el 16 de junio de 1.998, que constituye el objeto de la impugnación, se ha excluido la partida correspondiente al IVA.

Finalmente se aduce que quien aparece como Letrada minutante (Doña Nieves Miranda Zapico) no es ninguno de los dos Letrados directores de la causa. La desestimación de este motivo de impugnación obedece a que el titular del crédito privilegiado que origina la condena en costas es la parte contraria beneficiaria de la misma y no los profesionales que la han representado y defendido, y, por ello, la circunstancia de quien sea el concreto profesional que haya prestado sus servicios a la parte carece de incidencia alguna en la obligación de pago que la resolución judicial ha impuesto al condenado en costas (cfr. sentencias de la Sala Primera de 16 de julio de 1.990 y 9 de julio de 1.992).

TERCERO

Al rechazarse la impugnación de la tasación de costas por indebidas, procede continuar la sustanciación en relación con la impugnación de la minuta de honorarios de la Letrada Doña Nieves Miranda Zapico que efectúa Wing Son Navigation Co, S.A., considerándolos excesivos, a cuyo efecto se seguirá el trámite previsto en los artículos 427 y 428 de la ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, dando nueva audiencia a Remolcanosa, que se ha reservado este derecho al oponerse a la impugnación de las costas por indebidas.

CUARTO

No se aprecia la concurrencia de circunstancias que den lugar a una especial imposición de costas en el incidente.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos la impugnación por indebidas verificada por la representación procesal de Wing Son Navigation Co. S.A. de la tasación de costas practicada por la Secretaria de la Sala en el presente recurso de casación. Continúe la sustanciación por el cauce procesal de los artículos 427 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 en orden a la impugnación por excesiva de la minuta de honorarios de la Letrada Doña Nieves Miranda Zapico, oyéndose por dos días a la Letrada contra quien se dirige la queja y pasándose después los autos para informe al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid; sin efectuar especial imposición de costas en el incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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