STS, 15 de Marzo de 2002

PonenteEnrique Cancer Lalanne
ECLIES:TS:2002:1903
Número de Recurso9141/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - Costas indebidas??
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección 1ª) constituida por los señores al margen anotados , el presente incidente promovido por la representación del Ayuntamiento de Bustarviejo, contra la tasación de costas practicada en esta casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En este recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de Bustarviejo, recayó auto de 6 de Octubre de 2000 en el que se acordó la inadmisión del recurso con imposición de costas al recurrente.

SEGUNDO

Practicada tasación de costas se incluyó en la misma la cantidad de 308.250 ptas correspondiente a honorarios del Letrado Sr. D. Justo García Vivar, que había defendido al recurrido D. Victor Manuel , favorecido por la condena en costas. Dado traslado a las partes, el Ayuntamiento de Bustarviejo, a través de su representación procesal, se opuso a la tasación al considerar indebida la minuta del Letrado del recurrido en consideración a que la única actuación por éste realizada, en la casación, fue la de la personación, y no las de instrucción y preparación a que se refiere también la minuta, al haber sido inadmitida la casación antes de esos trámites.

TERCERO

Evacuado el traslado pertinente, la contraparte defendió la procedencia de la tasación, al contenerse en el escrito de personación alegaciones del recurrido sobre la inadmisibilidad de la casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, establecía que no se comprenderá en la tasación de costas los derechos correspondientes a escritos, diligencias y demás actuaciones que sean superfluas, inútiles o no autorizadas por la Ley, criterio que se mantiene en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de Enero, que en el art. 245.2, permite la impugnación de la tasación en que se hayan incluido partidas, derechos o gastos indebidos.

SEGUNDO

Es claro que el Letrado del recurrido incurre en tal defecto, al haber incluido en la minuta de personación de la parte a quien defiende alegaciones de inadmisibilidad del recurso, visto que la intervención del Letrado en ese trámite no es preceptiva, según el art. 31,2, de la ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, que coincide con el art. 10.4º, Lec de 1881, y que la realización de alegaciones en ese trámite no está prevista por la Ley, ni se impuso por este Tribunal, resultando prematuras en el trámite que se realizaba, pues quien lo efectuaba en concepto de recurrido tenía al efecto el de oposición a la casación del art. 101.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la versión vigente en el momento de la tramitación del recurso.

TERCERO

Se imponen las costas de este incidente al recurrido D. Victor Manuel , conforme a los arts. 394,1 y 246,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en relación con el art. 139.6 de la Ley de esta Jurisdicción, al haber visto esa parte por completo rechazadas todas sus pretensiones.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Se estima la impugnación de costas por indebidas promovida por el Ayuntamiento de Bustarviejo, actuando a través de su representación procesal, contra la tasación de costas practicada en esta casación nº 9141/98. Y declarar que la minuta del letrado D. Justo García Vivar, que actuó por el recurrido , no debe ser incluida en dicha tasación de costas.

Se imponen al recurrido las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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