STS 582/2008, 24 de Junio de 2008

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2008:4239
Número de Recurso760/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución582/2008
Fecha de Resolución24 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 760/2001, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de D. Bartolomé y D. Santiago, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 1081/99, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 17 de octubre de 2000, dimanante del juicio de menor cuantía número 223/98 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Las Palmas de Gran Canaria. Habiendo comparecido en calidad de recurrida la procuradora Dª Matilde Marín Pérez en nombre y representación del Colegio de Arquitectos de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia de 7 de septiembre de 1999 en el juicio de menor cuantía 223/1998, cuyo fallo dice:

Fallo. Que estima íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. García Caballero, en nombre y representación del Colegio de Arquitectos de Canarias, contra D. Bartolomé y D. Santiago, debo condenar y condeno a los mismos a pagar a dicho Colegio la cantidad de seis millones ochocientas treinta y cuatro mil veinticuatro pesetas, cada uno de ellos; cantidades que producirán el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente Resolución, con expresa imposición a los demandados de las costas ocasionadas

.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. El Colegio demandante ejercita una acción de reclamación de cantidad (exactamente 6 834 024 pts. a cada uno de los dos arquitectos demandados), en concepto descuentos a liquidar a dicho Colegio derivados de la redacción por parte de aquellos, del proyecto arquitectónico denominado "Hospital El Pino II", en la capital de Las Palmas de Gran Canaria. La parte demandada opone, en primer término, la excepción de litispendencia, y más adelante, una serie de cuestiones de fondo que serán luego analizadas.

Segundo. Respecto a la litispendencia, es cierto que toda la cuestión debatida en el presente procedimiento esta plenamente investida de tintes administrativos dimanantes de la consideración del Colegio Oficial de Arquitectos como una Corporación de Derecho Público y del hecho de que dicha Corporación ha adoptado una serie de acuerdos, sometidos al derecho administrativo, cuya virtualidad está ventilándose en el recurso contencioso-administrativo 1865/98, que pende ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Los antecedentes que dieron origen a este recurso son los siguientes:

»En diciembre de 1994, el tesorero del Colegio remitió una carta a los Sres. Santiago y Bartolomé en la que les indicaba que la Junta de Demarcación había adoptado el acuerdo de que los descuentos a liquidar ascendían a la cantidad de 6 834 024 pts., para cada uno de ellos. Contestaron éstos, mediante escrito que, tuvo su entrada en el Colegio 31/1/95, alegando que les parecía excesivo el porcentaje del 4,5% aplicado sobre los honorarios y solicitando, otro más ajustado.

»La Junta de Demarcación del Colegio adoptó, en sesión celebrada el 10 de febrero de 1995 el acuerdo de inadmitir la pretensión deducida con el argumento de que el tipo del 4,5% es una cuota colegial, de carácter variable, que se aplica a todos los honorarios generados por los arquitectos adscritos y habilitados en el ejercicio conforme a lo acordado cada año en el presupuesto por la Asamblea. (Consta acreditado que en Asamblea General Ordinaria celebrada el día 27 de diciembre de 1993, se aprobó la propuesta por la Junta de Gobierno del Colegio que contenía el tipo correspondiente a la cuota variable, fijada por la Demarcación de Gran Canaria que fue del 4,5% sobre los honorarios).

»La Junta de Demarcación adoptó acuerdo de 12 de febrero de 1998, de remitir el tema a la asesoría jurídica para que iniciara actuaciones amistosas dirigidas al cobro de lo debido, y, en caso de resultar infructuosas, de acudir a los Tribunales. Contra este acuerdo, los demandados interpusieron recurso de reposición que tuvo entrada el 19 de marzo de 1998, solicitando que se anularan las liquidaciones giradas, procediendo a practicarse otras de conformidad con la normativa estatutaria de aplicación en dicho Colegio.

»En julio de 1998 interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra las liquidaciones giradas en concepto de descuentos colegiales, por el proyecto anteriormente citado. El recurso se tuvo por interpuesto mediante providencia de 28 de julio de 1998 y ha originado el procedimiento 1865/98 ya mencionado.

»Pero una cosa es que exista un procedimiento contencioso-administrativo, en el que se va a debatir acerca de regularidad y procedencia de los actos emanados por una Corporación de derecho público, y otra muy diferente que entre el procedimiento en el que nos encontramos y el otro se dé tal relación que pueda afirmarse que existe litispendencia ya que no se dan los requisitos precisos para su apreciación y es doctrina reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo (por todas, la sentencia de 28 de octubre de 1988 ), que la frase "en otro juzgado o tribunal competente" empleada en el citado núm. 5 del art. 533 LEC, lleva implícita la idea de que esos juzgados y tribunales han de ser de la misma naturaleza, por ello al ser la jurisdicción contencioso- administrativa, actualmente, una especialidad del genus jurisdicción ordinaria común arts. 26 y 90 y ss. LOPJ, por razón de esa singularidad ambas manifestaciones jurisdiccionales la civil y la contencioso-administrativa ni tienen la misma competencia ni idéntica organización, ni le son aplicables a los procesos sustanciados en uno y en otro ámbito jurisdiccional la misma normativa (SSTS 18 diciembre 1957 y 16 octubre de 1986 ).

»Tercero. Entrando en el fondo del asunto, los demandados basan su defensa en que los descuentos aplicados son excesivos y suponen un agravio comparativo con los de otras provincias que la Asamblea de la Demarcación carece de facultades para aprobar el acuerdo de fijación del tipo y que la resolución dictada por la misma no estaba motivada y no indicaba los recursos que se podían entablar contra ella. Claramente se ve que estas dos últimas cuestiones son las debatidas en el pleito contencioso-administrativo y para nada empecen lo que nos interesa en el ámbito el presente procedimiento: la reclamación contenida en la demanda se basa en la aplicación, sobre los honorarios cobrados por los arquitectos, del tipo correspondiente a la cuota variable; tipo del 4,5% que fue aprobado en Asamblea General Ordinaria celebrada el día 27 de diciembre de 1993, conforme a la facultad que le concede a dicha Asamblea el art. 29.2.e) del Estatuto Particular del Colegio de Arquitectos de Canarias ("corresponde a las Asambleas de Demarcación fijar el carácter y cuantía de las cuotas variables que regirán en una Demarcación..."). La reclamación se apoya, pues, en un acuerdo vinculante para los demandados, adoptado, mientras no se diga lo contrario, de conformidad con lo previsto en los Estatutos. Por ello, la demanda ha de ser plenamente estimada.

»Cuarto. En materia de intereses serán de aplicación los arts. 1100, 1101 y 1108 CC y 921.30 LEC.

»Quinto. Habrá de estarse al art. 523 LEC en materia de costas».

TERCERO

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó sentencia n.º 598/2000, de 17 de octubre de 2000, en el rollo de apelación número 1081/1999, cuyo fallo dice:

Fallamos: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bartolomé y D. Santiago, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Las Palmas de fecha 7 de septiembre del pasado año 1999, la cual confirmamos, con imposición de costas a los apelantes en esta alzada.

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Frente al fallo en la sentencia que dio lugar a la reclamación actora tras no acoger la excepción de litispendencia que se había opuesto, alegándose por los demandados recurrentes, dicho sea muy en síntesis, que se da la identidad de objetos precisos para el acogimiento de la nombrada excepción y que a ello no obstante el que se trate de la jurisprudencia contencioso- administrativa, necesario resulta ante todo tratar tal cuestión a dilucidar en esta segunda instancia revisora.

Segundo. A dicho propósito, si bien no cabe desconocer que por estarse combatiendo en la nombrada jurisdicción contencioso-administrativa la cuantificación del porcentaje de los derechos a percibir por el colegio profesional demandante de que deriva lo reclamado, ello bien podrá afectar a la deuda resultante, necesario resulta coincidir con el rechazo acordado por el Juzgado a quo dado que como tiene declarada reiterada jurisprudencia en sentencias como las de 20 de marzo de 1982 y 16 de octubre de 1986, entre otras muchas, la necesaria coexistencia o simultaneidad de otro proceso del que esté conociendo otro Juzgado o Tribunal competente a que se ha de contraer la repetida excepción conforme se establece en el n.º 5 del artículo 533 LEC "no puede ser otros que los que ostentan potestad jurisdiccional y han de ser además los Tribunales que conozcan del tema controvertido del mismo orden jurisdiccional, en un proceso declarativo y no especial", por todo lo cual necesariamente se ha de concluir que fue ajustado a derecho lo resuelto en la instancia, y si a ello se une que la cantidad reclamada es acorde con el aludido porcentaje y el total de los honorarios profesionales justificados sin perjuicio obviamente de las devoluciones que pudieran derivarse de prosperar la aludida impugnación contencioso-administrativa, procede desestimar recurso con expresa imposición de costas a los apelantes tal como se prescribe para esta clase de juicios en el artículo 710 LEC

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Bartolomé y D. Santiago se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Se funda en la infracción del n.º 1 del art. 1692 LEC por exceso en el ejercicio de la jurisdicción civil de los órganos que han conocido del asunto.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Conforme consta acreditado en los antecedentes de este procedimiento, los recurrentes, los arquitectos D. Bartolomé y D. Santiago, suscribieron un contrato para la redacción del proyecto de construcción del nuevo Hospital Pino II de las Palmas de Gran Canaria en 1992 a cuyo fin se dieron de alta en el Colegio oficial de arquitectos de Canarias abonando las cuotas de colegiación establecidas. Dicho proyecto quedó suspendido varios años por la transferencia de competencias autonómicas en materia de sanidad.

El 16 de mayo de 1994 los recurrentes presentaron a liquidar, primero ante el Colegio oficial de arquitectos de Canarias, Demarcación de Tenerife y, posteriormente, ante la Demarcación de Gran Canaria, las correspondientes minutas de honorarios profesionales para que el COA aplicase los descuentos profesionales pertinentes solicitando mediante escrito unido a la minuta que se les eximiese de la obligación de presentar un ejemplar del proyecto así como del visado porque éste había sido ya visado por el Servicio Canario de Salud.

El 1 de diciembre de 1994 el Tesorero del Colegio remitió a los recurrentes una carta con las liquidaciones correspondientes a los descuentos colegiales de las que resultaba a pagar a cada uno de ellos la cantidad de 6 834 024 pts. y se les comunicaba la imposibilidad de eximirles de la presentación de una copia del proyecto si bien se les permitía deducir 520 000 pts. como gastos de la copia del proyecto.

A la vista de que conforme a las liquidaciones recibidas, el importe reclamado suponía un 4'5% sobre el importe de los honorarios brutos y esto era más del doble de lo que habitualmente se paga en los demás colegios de arquitectos de España que, además, calculan los mismos sobre los honorarios netos pensaron que había un error.

Los recurrentes se dirigieron al Colegio por carta de 20 de enero de 1995 en la que ponían de manifiesto su discrepancia con las liquidaciones giradas y solicitaban que se les girasen unos descuentos acordes con los demás Colegios profesionales y con su propia normativa estatutaria a lo que se negó el COA de Canarias por escrito de 24 de mayo de ese año sin que durante casi tres años tuviesen noticia alguna del colegio canario.

En enero de 1998 los arquitectos Bartolomé y Santiago solicitaron la baja en el Colegio de arquitectos de Canarias al amparo del art. 5.3 RD Ley de 7 de junio de 1996 de Medidas liberalizadoras en materia de suelo y de colegios profesionales que modificó la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales.

El Colegio por carta de 13 de febrero de 1998 remite de nuevo las liquidaciones para que las abonasen.

Contra la resolución colegial conforme al art. 53.1 c) del Estatuto particular del Colegio de Arquitectos de Canarias interpusieron los recurrentes recurso de reposición que tuvo entrada en el Colegio de Arquitectos el 19 de marzo de 1998, en el que impugnaban las liquidaciones giradas por considerarlas excesivas y no ajustadas a la normativa estatutaria vigente y por las demás razones que en dicho recurso se expresan.

El Colegio de Arquitectos no resolvió en tiempo y forma el recurso para lo que conforme a la Ley 30/1992 disponía de un plazo de tres meses sino que unos días después, el 2 de abril de 1998 y sin que las liquidaciones impugnadas fuesen firmes porque no había transcurrido el plazo que tenía la Corporación recurrida para resolver, presentó una demanda de menor cuantía de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de las Palmas de Gran Canaria, autos 223/98, que fue estimada por lo que esta parte interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Las Palmas que al ser desestimado ha originado la interposición del presente recurso de casación.

El recurso contencioso-administrativo derivado del de reposición interpuesto en su día ante el Colegio de Arquitectos originó el correspondiente procedimiento ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias n.º 1865/98, pendiente de resolución.

Tanto la sentencia del juzgado como la de la Audiencia han incurrido en exceso de jurisdicción y en manifiesta infracción del motivo 3.º del art. 1692 LEC, al conocer de una cuestión de carácter administrativo, las liquidaciones giradas por el Colegio de Arquitectos a los recurrentes; así, el fundamento segundo de la sentencia de primera instancia reconoce expresamente que toda la cuestión debatida en el presente procedimiento esta plenamente investida de tintes administrativos al ser el Colegio oficial de arquitectos una Corporación de derecho público.

Según el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida "no se puede desconocer que la fijación de porcentaje de los derechos a percibir por el Colegio de arquitectos se debate en la jurisdicción contenciosa y que esto incidirá en la deuda resultante, (...) y la cantidad reclamada es acorde con el aludido porcentaje y el total de los honorarios profesionales justificados sin perjuicio de las devoluciones que pudieran derivarse de prosperar la impugnación contenciosa administrativa".

Y sin embargo, pese a reconocer ambas instancias que el objeto del procedimiento es de carácter administrativo conocen del fondo del asunto y estiman la demanda.

Si tanto el Juzgado como la Audiencia coincidían en que la reclamación debatida era de carácter administrativo y que la fijación de la deuda reclamada deberá venir fijada en vía contencioso-administrativa, debieron inhibirse y no conocer del fondo del asunto hasta que el Tribunal Superior de Justicia resolviese sobre el recurso planteado, por lo que ambos órganos se excedieron en el ejercicio de su jurisdicción al condenar a los recurrentes a abonar una deuda cuya competencia y conocimiento no tenían atribuida, pues no había sido determinada en la vía adecuada y al estar pendiente de recurso no era líquida ni vencida.

Incurre en exceso de jurisdicción el juez o tribunal que conoce de un asunto que no es de su competencia, pues el ejercicio de la jurisdicción, como proclama el art. 117 CE, solo puede realizarse conforme a las normas de competencia y procedimiento que las normas establezcan.

El exceso de jurisdicción, conforme a reiterada jurisprudencia de esa Sala, sentencias de 31 de enero y 6 de febrero de 1996, es una cuestión de orden público procesal pues los jueces y tribunales no pueden ejercer más funciones que las que las Leyes les atribuyan.

Los recurrentes, al discrepar de las liquidaciones giradas, interpusieron el correspondiente recurso de reposición ante el Colegio de arquitectos como corporación de derecho público y, posteriormente, acudieron a la jurisdicción contencioso-administrativa para que se pronunciase sobre la procedencia de las liquidaciones practicadas por el Colegio de arquitectos. Sin embargo, los órganos jurisdiccionales civiles les han condenado al pago de dichas cantidades sin un pronunciamiento previo en la vía establecida a tal fin por las propias leyes sobre su procedencia y su cuantía.

La deuda reclamada es de carácter administrativo al derivar de la obligatoria pertenencia de los recurrentes al Colegio de arquitectos por imperativo de la Ley de Colegios profesionales. Una vez firme la liquidación y resuelta la controversia podrá reclamar el Colegio de arquitectos su pago en vía civil.

El exceso de jurisdicción supone la inobservancia de normas procesales esenciales imperativas por los órganos judiciales de ahí que de aparecer este vicio grave sea motivo de casación.

Motivo segundo. «Se basa en el n.º 3 del art. 1692 LEC, por cuanto se han infringido las garantías procesales de los recurrentes provocándoles indefensión. Este motivo deriva directamente de la falta de estimación por el Juzgado y la Audiencia Provincial de la excepción de litispendencia alegada por esta parte en ambas instancias.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Los órganos jurisdiccionales han entendido en ambos casos que dicha excepción no puede prosperar, pues la existencia de un recurso previo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias no supone litispendencia respecto del procedimiento de menor cuantía por tramitarse éste en vía civil, pues a tenor de la jurisprudencia reseñada en ambas resoluciones, es preciso que ambos órganos sean del mismo orden jurisdiccional, lo que no sucede.

En el supuesto que nos ocupa concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos tanto en el art. 1252 CC como por la jurisprudencia para la existencia de litispendencia, entre otras, en las STS de 17 de mayo de 1975, 13 de febrero, 30 de octubre y 25 de noviembre de 1993 y la más reciente de 16 de enero de 1997

Los sujetos litigantes son los mismos COA y arquitectos demandados, el objeto en ambos procesos son las liquidaciones giradas por la construcción del hospital Pino II de las Palmas y la causa de pedir, la anulación de las mismas.

Esta parte citó en el recurso de apelación la STS de 16 de enero de 1997 que determinaba taxativamente que la finalidad de la litispendencia es evitar resoluciones contradictorias sobre el mismo asunto, lo que autoriza a ampliar el instituto de la litispendencia a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión del otro, como ocurriría en el supuesto que nos ocupa, pues la resolución que en su día adopte el Tribunal Superior de Justicia tendrá la consideración de cosa juzgada respecto de esta reclamación de manera que la estimación del recurso supondrá la imposibilidad para el Colegio de arquitectos de reclamar el importe de las liquidaciones en vía civil.

La no estimación de la excepción de litispendencia supondría un contrasentido de existir una resolución estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes anulando las liquidaciones del COA y una condena civil a abonarlas y la existencia, por tanto, de sentencias contradictorias sobre el mismo objeto generando confusión. Se aludía a las sentencias de 27 de octubre de 1995 y 25 de noviembre de 1993, pues precisamente la litispendencia tiene su justificación en razones de seguridad jurídica y respeto a los litigantes.

La falta de estimación de la excepción aludida ha supuesto para mis principales la más absoluta indefensión y la infracción del art. 24.2 CE ; se les ha privado de la posibilidad de defensa, pues ambos órganos han reconocido que siendo la cuestión debatida de carácter administrativo no podían pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la reclamación y se han limitado a condenar a los recurrentes. Es decir, los señores Bartolomé y Santiago han sido condenados sin haber podido defenderse, pues su defensa radicaba precisamente en demostrar que el Colegio les reclamaba unas cantidades que no se ajustaban a la normativa estatutaria vigente. Sin embargo, ni el Juzgado ni la Audiencia han entrado a debatir dichas cuestiones por entender que no les competen al ser de carácter administrativo limitándose a condenarles sin más.

El fundamento de derecho tercero de la sentencia de la primera instancia incurre en un error en la apreciación de la prueba, pues entiende que la Asamblea del Colegio de arquitectos de Canarias de 27 de diciembre de 1993 aprobó un tipo del 4,5%; sin embargo, en dicha acta que consta en autos no aparece la aprobación de dicho porcentaje y según ha repetido esta representación la Asamblea no era competente para adoptar dicho acuerdo conforme al estatuto del Colegio de Canarias. Sin valorar dichas cuestiones el juez a quo condena al pago de la cantidad reclamada y la sentencia de la Audiencia no entra en el fondo del asunto y se limita a confirmar la sentencia de instancia sin más fundamento legal ni fáctico.

Conforme previene el art. 1993 LEC la indefensión ya fue alegada en la instructa de la apelación sobre la misma base fáctica ahora expuesta sin que fuese atendida.

Ambas instancias desestiman la excepción de litispendencia por entender que no concurren los requisitos necesarios para su estimación, reconocen que el asunto debatido es de carácter administrativo; pero en lugar de inhibirse condenan directamente a los Sres. Bartolomé y Santiago al pago de la cantidad reclamada lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, que no han podido defenderse de la reclamación articulada en la vía civil que se limita a reconocerles en su día, si procede, el derecho a la devolución.

Termina solicitando de la Sala que «[s]e sirva tener por presentado este escrito con los documentos acompañados y sus copias en nombre de D. Bartolomé y D. Santiago, por comparecido al procurador que suscribe en la representación que acredita, entendiéndose conmigo las sucesivas actuaciones y se acuerde tener por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación contra la sentencia dictada el día 17 de octubre de 2000 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en el rollo de apelación 1081/1999 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 223/92 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de las Palmas, sea admitido a trámite, previa sustanciación, se dicte sentencia por la que se estime el mismo, casando la sentencia recurrida, dictándose otra ajustada a derecho, y acordándose la devolución del depósito constituido.»

SEXTO

En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal del colegio de arquitectos de Canarias se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero. A pesar de que su argumento fundamental es el exceso en el ejercicio de la jurisdicción, comienza por reseñar una serie de «antecedentes que lo sustentan» sobre los cuales conviene puntualizar que en relación con las liquidaciones objeto de reclamación de la Demarcación de Gran Canaria del Colegio de arquitectos de Canarias, (en adelante COAC), los recurrentes no presentaron a liquidación ningún proyecto el 16 de mayo de 1994, sino que fue el Tesorero del colegio quien por carta de fecha de salida 14 de octubre de 1994, requirió a los demandados la liquidación de los descuentos colegiales y copia del proyecto, lo que prueba que los recurrentes no dieron a conocer el trabajo profesional encomendado por iniciativa propia como sugiere la recurrente en el último párrafo de la página 2 de su escrito de recurso.

También es incierto que los recurrentes creyeran que las liquidaciones giradas por el COAC fueran erróneas, pues en el escrito de 20 de enero de 1995 que remitieron una vez recibieron las mismas, lo único que expresaron fue su sorpresa por el porcentaje aplicado y solicitan una reducción.

Igualmente es inexacto y trata de crear confusión el penúltimo párrafo de la página 3 del recurso al reseñar que «El Colegio en carta fechada el día 13 de febrero de 1998 emplazó a mis principales remitiendo de nuevo las liquidaciones...», pues tal y como se desprende de la literalidad de dicha carta (mas bien acuerdo de la Junta), es que la asesoría jurídica inicie actuaciones amistosas encaminadas a conseguir el pago de las cantidades adeudadas y si resultan infructuosas, acudir a la vía judicial. Esta es realmente la resolución colegial objeto de recurso de reposición y no las liquidaciones giradas por considerarlas excesivas y no ajustadas a la normativa estatutaria vigente como ha puesto de manifiesto la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en su sentencia n.º 681/2002, de 27 de noviembre, declarada firme por auto de 3 de junio de 2003, que resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la denegación presunta del recurso de reposición, en especial, sus fundamentos tercero, cuarto y quinto, razón por la que, consecuentemente, es falso que las liquidaciones no fueran firmes.

Por lo que respecta al exceso de jurisdicción, esta alegación adolece de la misma falta de rigor que el resto de los razonamientos, pues en su desarrollo ni se alude a los preceptos legales que regulaban este supuesto en el momento de la interposición de la demanda ni se hace eco de resoluciones judiciales que hayan dirimido supuestos análogos quizás porque éstas le son sistemáticamente desfavorables.

Sobre este particular la doctrina del Tribunal Supremo es unánime al considerar que las reclamaciones de cuotas colegiales corresponden a la jurisdicción ordinaria. Así, las sentencias de 28 de septiembre de 1998 que son citadas, a su vez, por la práctica totalidad de las resoluciones de las Audiencias Provinciales y que establecen con claridad «... la dualidad de funciones - asociación privada con asignación de potestades públicas-, la faceta asociativa privada de los colegios debe estar sometida al derecho civil. En este aspecto es de añadir que desarrollan, a la par, una serie de actividades propias de un ámbito de derecho público, de servicio público e interés general y otras de orden privado restringidas a su relación interna con los integrantes de las Corporaciones y que carecen de toda eficacia externa o pública».

Para la regulación de estas relaciones internas el art. 36 CE reconoce su plena potestad sin establecer más limitación que el que su estructura interna y su funcionamiento sean democráticos. Es por ello que el cumplimiento o incumplimiento de una obligación civil cual es contribuir al levantamiento de las cargas colegiales ha de corresponder a la jurisdicción de esta naturaleza, especialmente porque en el momento en que se formuló la demanda por la institución que represento estaba en vigor el art. 51 de la antigua LEC que establecía la «vis attractiva» de esa jurisdicción y porque la redacción del apartado 2 del art. 9 LOPJ le atribuía a los tribunales y juzgados del orden civil el conocimiento, además, de las materias que le eran propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional, debiéndose hacer constar a este respecto que no existe norma que faculte a la jurisdicción contencioso-administrativa para exigir el pago de cuotas colegiales de donde se infiere la específica competencia de la jurisdicción civil.

Tanto a nivel normativo como jurisprudencial la jurisdicción ordinaria es la competente para la reclamación de cuotas colegiales motivo por el que no puede prosperar el exceso de jurisdicción alegado de contrario.

Al motivo segundo. La suerte negativa que ha de correr el motivo segundo del recurso de casación relativo a la supuesta indefensión causada a los recurrentes por la desestimación de la excepción de litispendencia no resulta difícil de anticipar sin mayor razonamiento, pues el recurso contencioso-administrativo al que los arquitectos Sres. Santiago y Bartolomé pretendían condicionar la tramitación del presente procedimiento ha sido inadmitido al llegar la Sala a la conclusión de que las liquidaciones colegiales eran actos firmes y consentidos en vía administrativa.

No obstante, esta sentencia firme, conviene poner de relieve dos extremos que, en cualquier caso, habrían abortado el éxito de la alegación de indefensión por la desestimación de la litispendencia, la interposición del recurso contencioso a que puso fin la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 27 de noviembre de 2001 es posterior a la formulación de la demanda del menor cuantía, objeto del presente recurso, circunstancia que prueba la finalidad dilatoria y la mala fe procesal perseguida con esta maniobra.

Contrariamente a lo que sostienen los recurrentes, la sentencia de instancia ha razonado de manera impecable la improcedencia de esta excepción en el último párrafo de su fundamento jurídico segundo, donde acertadamente se justifica que la frase «en otro juzgado o tribunal competente» empleada en el art. 533.5 de la antigua LEC, lleva implícita la idea de que esos juzgados y tribunales han de ser de la misma naturaleza concluyendo que «por ello, al ser la jurisdicción contencioso administrativa, actualmente, una especialidad del genus jurisdicción ordinaria común -arts. 26, 90 y ss. Ley Orgánica del Poder Judicial -, por razón de esta singularidad ambas manifestaciones jurisdiccionales, la civil y la contencioso-administrativa ni tienen la misma competencia ni idéntica organización ni le son aplicables a los procesos sustanciados en uno y otro ámbito jurisdiccional la misma normativa, (STS 18 de diciembre de 1957 y 16 de octubre de 1986 )». A la vista de este razonamiento resulta incomprensible cómo los recurrentes insisten en la litispendencia y alegan la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir, cuando es premisa necesaria hallarnos en la misma jurisdicción.

La presente litis versa sobre una reclamación de cantidad que en cuanto al fondo no ha sido discutida, motivo por el cual esta parte, en evitación de reiteraciones innecesarias se limita a manifestar que la liquidación de la cuota al tipo del 4,5% de los honorarios es notablemente inferior a la horquilla establecida en el apartado c) del art. 90 del Estatuto particular que establece que «En ningún caso la contribución total que se fije en concepto de cuotas o servicios obligatorios podrá superar el 8% de los honorarios totales estimados para todos los arquitectos en el ámbito del Colegio, ni para cada arquitecto individualmente considerado, el 12% de sus ingresos totales», lo que unido a la circunstancia de que dicho tipo fue aprobado por el máximo órgano colegial que es la Asamblea General en sesión celebrada el 27 de diciembre de 1993, permite concluir su legitimidad y procedencia pese a la cuantía que alcanzan que es consecuencia de los elevados honorarios percibidos por los arquitectos.

Termina solicitando de la Sala «que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, teniendo por formulada la impugnación del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, al objeto de que, previos los trámites oportunos y en mérito de lo aquí expuesto, se dicte resolución confirmando en todos sus extremos las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, al ajustarse plenamente al ordenamiento jurídico y resolver con acierto la cuestión debatida.»

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 3 de junio de 2008, en que tuvo lugar.

OCTAVO

En los fundamentos de esta resolución se han empleado las siguientes siglas:

LEC 1881, Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, reformada.

LJCA, Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

ontencioso-administrativa.

LOPJ, Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).3

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. En diciembre de 1994, el tesorero del Colegio de Arquitectos de Las Palmas remitió una carta a los arquitectos D. Bartolomé y D. Santiago en la que les indicaba que la Junta de Demarcación había adoptado el acuerdo de que los descuentos que debían liquidarse en favor del Colegio derivados de la redacción por parte de aquellos de un proyecto ascendían a la cantidad de 6 834 024 pts. para cada uno de ellos.

  2. El 31 de enero de 1995 los arquitectos interpelados contestaron alegando que les parecía excesivo el porcentaje del 4,5% aplicado sobre los honorarios y solicitando otro más ajustado.

  3. El 10 de febrero de 1995 la Junta de Demarcación del Colegio acordó no admitir la pretensión deducida con el argumento de que el tipo del 4,5% es una cuota colegial, de carácter variable, que se aplica a todos los honorarios generados por los arquitectos adscritos y habilitados en el ejercicio conforme a lo acordado cada año en el presupuesto por la Asamblea. En Asamblea General Ordinaria celebrada el día 27 de diciembre de 1993, se había aprobado, en efecto, la propuesta por la Junta de Gobierno del Colegio que contenía el tipo correspondiente a la cuota variable del 4,5% sobre los honorarios.

  4. El 12 de febrero de 1998 la Junta de Demarcación del Colegio acordó remitir la cuestión a la asesoría jurídica para que iniciara actuaciones amistosas dirigidas al cobro de lo debido, y, en caso de resultar infructuosas, de acudir a los Tribunales.

  5. El 19 de marzo de 1998 los arquitectos interpusieron recurso de reposición contra el anterior acuerdo.

  6. El 3 de abril de 1998 el Colegio ejercitó una acción de reclamación de cantidad por la cuantía correspondiente al descuento reclamado.

  7. En julio de 1998 los arquitectos interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición El recurso se tuvo por interpuesto mediante providencia de 28 de julio de 1998 y fue declarado inadmisible por sentencia de 27 de diciembre de 2002, posterior a la sentencia recurrida en este proceso, en la que consta que la cuantía del procedimiento es la de 13 668 048 pts..

  8. El Juzgado desestimó la excepción de litispendencia, por cuanto el proceso administrativo se hallaba pendiente ante un órgano de distinta naturaleza del orden jurisdiccional contencioso-administrativo y estimó la demanda afirmando que la reclamación se fundaba en un acuerdo vinculante para los demandados, adoptado, mientras no se dijera lo contrario, de conformidad con lo previsto en los Estatutos del Colegio.

  9. La Audiencia Provincial confirmó esta sentencia considerando, en síntesis, que no existía litispendencia en relación con un proceso contencioso-administrativo del que se estaba conociendo en otro orden jurisdiccional, y la cantidad reclamada era acorde con el porcentaje aprobado por el Colegio y con el total de los honorarios profesionales justificados, sin perjuicio de las devoluciones que pudieran derivarse de prosperar la impugnación contencioso-administrativa.

  10. Contra esta sentencia interpusieron recurso de casación los demandados.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero.

El motivo primero de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Se funda en la infracción del n.º 1 del art. 1692 LEC 1881 por exceso en el ejercicio de la jurisdicción civil de los órganos que han conocido del asunto.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia incurre en exceso de jurisdicción al conocer de una cuestión de carácter administrativo, las liquidaciones giradas por el Colegio de Arquitectos a los recurrentes, pues ambas instancias reconocen que la fijación de la deuda deberá venir fijada en vía contencioso-administrativa, y sólo firme la liquidación y resuelta la controversia podrá reclamar el Colegio de Arquitectos su pago en vía civil.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El exceso en la jurisdicción por litispendencia ante el orden contencioso-administrativo.

Las razones en que se funda la desestimación del anterior motivo, suficientes cada una de ellas, son las siguientes:

  1. Esta Sala tiene declarado que las reclamaciones de cuotas colegiales corresponden a la jurisdicción ordinaria (STS 28 de septiembre de 1998 ). La controversia planteada constituye una reclamación de orden civil acerca del carácter indebido o no de un determinado pago, la cual tiene como premisa, entre otras, la validez de los actos en virtud de los cuales el Colegio Profesional fija un determinado porcentaje de deducción sobre los proyectos presentados por sus afiliados. Estos actos son susceptibles de ser impugnados separadamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

    El hecho de que la controversia civil tenga como premisa cuestiones de orden administrativo no comporta necesariamente que estemos en presencia de una cuestión de la que deba conocer la Administración Pública y, por derivación, el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, competente para conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos administrativos sujetos al Derecho administrativo (artículo 9.4 LOPJ ), toda vez que el artículo 10.1 LOPJ autoriza a cada orden jurisdiccional a conocer de los asuntos que no le estén atribuidos privativamente a los solos efectos prejudiciales.

    En aplicación de este principio, la posibilidad de impugnación con carácter separable de un acto administrativo ante la jurisdicción de esta naturaleza no comporta un obstáculo al ejercicio de las acciones civiles que puedan fundarse en la validez de ese acto, en tanto no sea suspendido o declarado nulo por parte de la expresada jurisdicción, siempre que sea posible, atendidas las características de la cuestión planteada, que el juez civil se pronuncie con efectos prejudiciales sobre la expresada validez. Los actos administrativos, en efecto, gozan de la presunción de validez y tienen efectos ejecutivos en tanto los tribunales no dispongan lo contrario. Para salvaguardar la consistencia entre los pronunciamientos de los distintos órganos jurisdiccionales puede ser suficiente que la sentencia civil que se pronuncie con carácter prejudicial sobre la aplicación del acto inicialmente válido deje a salvo la eventualidad de que este sea declarado nulo.

    La jurisprudencia de esta Sala, por ello, declara que entre procesos seguidos ante órdenes jurisdiccionales distintos no existe una relación de litispendencia, sino que entre ellos sólo cabe, si se dan los requisitos adecuados, una relación de prejudicialidad (SSTS de 16 de octubre de 1986 y 20 de mayo de 2004, rec. 2003/1998 ), pues de no darse esta relación únicamente cabe apreciar la falta de jurisdicción de uno u otro de los órdenes afectados.

    En el caso examinado, la sentencia recurrida, entrando a conocer en relación con la procedencia de la reclamación formulada, de competencia de la jurisdicción civil, aprecia la existencia de cuestiones que expresamente califica como de relevancia administrativa, las cuales resuelve prejudicialmente, dado su carácter incidental y su estrecha relación con la reclamación civil planteada, afirmando que su pronunciamiento tiene lugar «sin perjuicio obviamente de las devoluciones que pudieran derivarse de prosperar la impugnación contencioso-administrativa». No se advierte, en suma, que se haya producido el exceso en la jurisdicción que se denuncia.

  2. Aun cuando no cupiera pronunciarse prejudicialmente sobre la cuestión administrativa planteada, la firmeza de la resolución que pone fin al proceso contencioso-administrativo hace desaparecer cualquier obstáculo que pudiera derivarse de la pendencia de aquél con relación al proceso civil y, si se estimara aplicable la litispendencia en lugar de la falta de jurisdicción, aquella dejaría de cumplir su finalidad institucional preventiva y de tutela de la cosa juzgada al haberse resuelto el pleito anterior pendiente, por lo que la estimación del recurso de casación y la consiguiente absolución de los demandados en la instancia determinaría su indefensión por falta de tutela efectiva de una reclamación para cuyo conocimiento resulta competente la jurisdicción civil y respecto de la cual habría desaparecido el obstáculo derivado de la pendencia de otro procedimiento (SSTS 23 de marzo de 2007, rec. 918/2000; 13 de septiembre de 2007, rec. 4424/2000 ).

    En el caso examinado, como ha alegado la parte recurrida y ha quedado recogido en los antecedentes de esta resolución, el recurso contencioso-administrativo fue declarado inadmisible por sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de Las Palmas de Gran Canaria y nada consta en contra de su firmeza -que la parte recurrida alega que se ha producido mediante auto de 3 de junio de 2003 -, habida cuenta de que contra aquella no procede recurso de casación según la cuantía (art. 86 LJCA ).

CUARTO

Enunciación del motivo segundo de casación.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Se basa en el n.º 3 del art. 1692 LEC 1881, por cuanto se han infringido las garantías procesales de los recurrentes provocándoles indefensión. Este motivo deriva directamente de la falta de estimación por el Juzgado y la Audiencia Provincial de la excepción de litispendencia alegada por esta parte en ambas instancias.

El motivo se funda, en síntesis, que, al no apreciarse la litispendencia, podría darse lugar a una resolución estimatoria del recurso contencioso-administrativo contradictoria con la sentencia civil y se ha causado indefensión a los recurrentes, por cuanto no se ha examinado la cuestión debatida de carácter administrativo, que exigía la valoración de la existencia y validez del acuerdo de fijación del porcentaje por el Colegio negadas por los recurrentes.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

La indefensión de los recurrentes.

El anterior motivo de casación debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. Como ha quedado establecido, el tribunal de apelación, que disponía de facultades para resolver prejudicialmente la cuestión administrativa planteada, así lo hace al examinar la validez del acuerdo colegial y su aplicabilidad al caso examinado, pues expresamente se pronuncia acerca de estos extremos. Teniendo conocimiento de la existencia de un proceso contencioso- administrativo, deja a salvo los efectos que derivarían de una anulación por la jurisdicción contencioso-administrativa, pues hace referencia a las devoluciones que en este caso serían procedentes, y con ello evita toda posible indefensión que pudiera llevar aparejada la imposibilidad de la ejecución de la sentencia contencioso-administrativa.

    La parte recurrente afirma que la sentencia civil no se ha pronunciado sobre el fondo de la cuestión administrativa, pero esta afirmación no es aceptable, por cuanto se funda en una discrepancia en relación con la valoración de la prueba sobre la existencia del acuerdo y con las facultades que la sentencia recurrida reconoce al órgano colegial que lo aprobó.

  2. El proceso contencioso-administrativo ha terminado mediante sentencia firme declaratoria de la inadmisibilidad del recurso interpuesto, por lo que las partes recurridas no pueden tampoco, desde esta perspectiva, alegar indefensión, ya que no resulta posible la existencia de sentencias contradictorias entre ambos órdenes jurisdiccionales.

SEXTO

Desestimación del recurso.

La desestimación de todos los motivos de casación comporta la procedencia de declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 1715 LEC 1881, así como la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Bartolomé y D. Santiago contra la sentencia n.º 598/2000, de 17 de octubre de 2000, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo de apelación número 1081/1999, cuyo fallo dice:

    Fallamos: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bartolomé y D. Santiago, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Las Palmas de fecha 7 de septiembre del pasado año 1999, la cual confirmamos, con imposición de costas a los apelantes en esta alzada.

    .

  2. Declaramos la firmeza de la expresada sentencia.

  3. Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Firmado y rubricado.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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