STS, 18 de Julio de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:4882
Número de Recurso3202/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3202/02, interpuesto por doña Leonor, representado por la Procuradora Sra. Cano Ochoa, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de marzo de 2002, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1301/2000, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1301/00 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 15 de marzo de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Leonor, contra la Resolución del Ministro del Interior de 30 de noviembre de 2000 que desestima la petición de reexamen de la inadmisión de la solicitud de asilo de la recurrente, declaramos la expresada resolución conforme a Derecho, sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Doña Leonor, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.c) y d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable, así como por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. Y termina suplicando a la Sala que estime el recurso y revoque la sentencia recurrida, dictando otra en la que se estime la admisión a trámite de la solicitud del derecho de asilo.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 12 de Julio de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho inadmitió a trámite la solicitud de concesión del derecho de asilo presentada por la recurrente, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; y ello por concluir la Administración, primero, que "el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución"; y segundo, que "el solicitante desconoce datos fundamentales del que dice ser su país de origen, lo que desvirtúa la verosimilitud de sus alegaciones".

SEGUNDO

El recurso de casación, dados los términos en que se formula, debe ser desestimado.

De un lado, porque el primero de los motivos en que se sustenta hubiera debido ser inadmitido, ya que en él no llega a citarse cual o cuales son las normas jurídicas que la parte considera infringidas por la sentencia que recurre [artículo 93.2.b), inciso segundo, de la Ley 29/1998], citando tan sólo una sentencia de este Tribunal Supremo que es de todo punto irrelevante para la decisión de este recurso de casación, pues es de fecha anterior a la modificación legislativa que en el año 1994 introdujo las circunstancias de inadmisión previstas en aquel artículo 5.6, y además se invoca para defender que en los procesos sobre concesión o denegación del derecho de asilo no es exigible una prueba plena por bastar los indicios fundados, lo cual no es desconocido ni negado en la sentencia recurrida.

Y, de otro, porque el segundo y último de los motivos se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y, sin embargo, para nada denuncia un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en cualquiera de las dos modalidades que contempla dicho artículo, limitándose a decir que la sentencia es errónea y gravemente dañosa al interés del recurrente y debió estimarse el recurso en congruencia con la jurisprudencia señalada en el motivo anterior. De modo que, como ya hemos dicho, si dicha jurisprudencia no ha sido aceptada en el motivo anterior, tampoco puede ser acogida en este segundo motivo.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado no podrá exceder de 200 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación nº 3202/02 que la representación procesal de Doña Leonor interpone contra la sentencia que con fecha 15 de marzo de 2002 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1301 de 2000. E imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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