STS, 8 de Noviembre de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:7108
Número de Recurso1978/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1.978/04 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Administración General del Estado contra Sentencia de 18 de septiembre de 2.003 dictada en el recurso 263/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

Comparecen como recurridos la Procuradora Dª Dª Lidia Leiva Cavero, en nombre y representación de

Dª Amanda y D. Francisco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: Rechazando la inadmisibilidad y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Antonio Roncero Aguila, en nombre y representación de Doña Amanda y Don Francisco contra la resolución de mencionada en el primer fundamento; debemos anular y anulamos el mencionado acto por no estar ajustado al ordenamiento jurídico y, en su consecuencia, se reconoce a los recurrentes el derecho de reversión de los bienes a que se refieren las actuaciones, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de la Sala de instancia se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala, "estime, case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte sentencia que declare conforme a derecho la resolución administrativa anulada en la instancia por la que se denegó la reversión."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la Procuradora Dª Lidia Leiva Cavero, en nombre y representación de Dª Amanda y D. Francisco para que formalice escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso, y suplicando a la Sala lo desestime, declarando no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 7 de noviembre de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en vía casacional en el presente recurso resuelve el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de Dª Amanda y D. Francisco contra resolución del Ministerio de Defensa (Gerencia de Infraestructuras de Equipamiento de la Defensa) de 9 de junio de 2.000 denegatoria del derecho de reversión de los bienes expropiados para la construcción del denominado Acuartelamiento Hernán Cortés de Mérida (Badajoz). En el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida se constata que en el suplico de la demanda se interesó la anulación del referido acto y se reconozca el derecho de reversión solicitado, aduciéndose por parte de la representación del Estado la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

Resuelve la sentencia en primer término la pretensión de inadmisión formulada por el Sr. Abogado del Estado por entender que los recurrentes carecen de legitimación para formular la pretensión de reversión que se suplica en la demanda puesto que los actores no han aportado y acreditado los títulos que les legitimen como herederos de la expropiada.

La Sala de instancia rechaza la alegada inadmisión por cuanto que, en primer término, no cabe negar a los recurrentes una legitimación que le fue reconocida en vía administrativa, argumentando, además, que si lo que se quiere decir con la alegada inadmisión es que los actores no son titulares del derecho reclamado -el de reversión- no puede afectar al proceso en cuanto tal, sino al reconocimiento de ese derecho, bien que por motivos distintos de los ya aducidos en vía administrativa (STS 22 de octubre de 1.999 ); porque la legitimación la tienen por el mero hecho de estar afectados por un acto administrativo; en tanto que ese derecho no sería ya cuestión de forma, sino de fondo. Aun así -continúa la sentencia recurrida-, debemos ya rechazar la alegación porque si bien es cierto que no se han acreditado esos títulos que acreditasen la sucesión directa de la expropiada, no lo es menos que nunca se hizo cuestión de ello por la Administración.

En cualquier caso, la sentencia entiende justificada la legitimación para la reversión interesada por los actores, dada su condición de legitimarios respecto a la inicialmente expropiada, de la que los mismos son nietos.

Entiende la sentencia recurrida que el Ministerio de Defensa solicitó información acerca de la primitiva titular expropiada de los terrenos, expropiación que tuvo lugar hace casi 80 años, contestando la corporación municipal que no consta el conocimiento de ninguno de dichos titulares y, a la vista de dicha comunicación, se optó por la notificación edictal a los interesados insertando los edictos en el Boletín Oficial del Estado el 30 de noviembre de 1.999.

Después de destacar la sentencia de instancia que, dado el tiempo transcurrido de la expropiación, habría sido más efectivo el haber recurrido a los Registros públicos para realizar las pesquisas sobre los titulares de los bienes y sus causahabientes, (a cuyo efecto cita el Registro de Actos de Ultimas Voluntades, los Registros Civiles y Tributarios), entiende que no cabe atribuir a la publicación de los edictos la eficacia del inicio del plazo de caducidad que se establece en el artículo 55, y que debió de haberse practicado, en todo caso, la notificación a través los tablones de anuncio del Ayuntamiento de Mérida, por lo que considera incompleta la notificación y por ello no iniciado el plazo de caducidad del derecho de reversión. En base a las consideraciones anteriores termina la sentencia rechazando la inadmisibilidad pretendida y estimando el recurso contencioso administrativo, anulando el acto objeto de impugnación, y reconociendo a los recurrentes el derecho de reversión de los bienes a que se refieren las actuaciones.

SEGUNDO

Ante todo conviene precisar que, como se reconocía en el hecho cuarto de la propia demanda de los recurrentes, la resolución que declaró la desafectación al fin público al que estaban destinados los terrenos ocupados por el Acuartelamiento fue publicada mediante edicto en el Boletín Oficial del Estado, en el Diario oficial de Extremadura de 4 de octubre de 1.999 y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Mérida, según consta respectivamente en los documentos 5, 7 y 6 del expediente administrativo, cuya circunstancia es necesario destacar, haciendo uso al efecto la Sala de lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción que permite en vía casacional a este Tribunal integrar los hechos de la sentencia recurrida.

Contra la indicada sentencia se interpone el presente recurso de casación por la representación procesal del Estado con fundamento en un primer motivo en el que, y al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se precisan como infringidos los artículos 69.b), 45.2.d) y 138.1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción.

En el desarrollo del motivo el Sr. Abogado del Estado alega la infracción que dice cometida por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los preceptos que se invocan en cuanto entiende que la Sala ha infringido los mismos al no declarar la inadmisión del recurso jurisdiccional.

El motivo debe ser rechazado porque, como con claridad se expresa en la sentencia recurrida, una cosa es la cuestión de fondo relativa al derecho de reversión de los recurrentes en su condición de causahabientes de la primitiva propietaria, y otra muy distinta la legitimación procesal para interponer el recurso contra una resolución administrativa que denegó el derecho de reversión, siquiera fuera por no haber sido ejercitado el mismo dentro del plazo señalado en el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa . Quiere decirse, en definitiva, que los recurrentes, en cuanto destinatarios y afectados indudablemente por el acto administrativo, gozaban de legitimación para interponer el presente recurso, siendo cuestión distinta la de la titularidad del derecho de reversión, como después será objeto de consideración.

En el motivo segundo, el recurrente en esta instancia, al amparo del mismo precepto de la Ley procesal, considera vulnerado por la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el artículo 65 de su Reglamento de desarrollo.

El motivo casacional que se deja expuesto se fundamenta en que los recurrentes no han acreditado el título en función del cual se consideran causahabientes de la dueña primitiva de los bienes, título que, en opinión del representante procesal de la Administración, no se infiere de su mera condición de nietos de la expropiada, puesto que su condición de legitimarios, en su opinión, no les dispensa de acreditar si su madre, causante inmediata, -a la que alude la sentencia- ha premuerto o no al titular del derecho de reversión y, por consiguiente, ellos heredan por título propio o representación, como tampoco están dispensados de adir la herencia o, en su caso, facultados para renunciarla. E incluso, añade el Abogado del Estado, que aunque sea una situación extrema, la desheredación de legitimarios está permitida en nuestro Código Civil (artículo 853 del Código Civil), por lo que no es posible presumir el título que no se esgrime, como hace la sentencia en su fundamento de derecho primero, sin que pueda confundirse esa cuestión con la legitimación activa de la comunidad hereditaria y, en su nombre de los herederos, para interesar la reversión que tampoco dispensa de la prueba de la condición de coheredero.

En definitiva, concluye el Abogado del Estado su argumentación con la afirmación de que no se ha acreditado el título que les legitima como reversionistas.

Ante todo conviene precisar que el recurso jurisdiccional se interpuso contra una decisión administrativa que no consideró el fondo de la cuestión, relativo a la justificación por parte de los recurrentes de su condición de causahabientes (en contra de lo que expresa la sentencia recurrida que da por hecho este reconocimiento), y la Administración exclusivamente les confirió la condición de interesados en cuanto solicitantes de la reversión, pero sin analizar si los mismos, que no habían presentado ante la Administración documentación alguna justificativa de su condición de causahabientes, tenían o no tal consideración de causahabientes de la expropiada, cuestión ésta no considerada en la resolución recurrida en atención a la extemporaneidad de la petición.

Partiendo de esta circunstancia esencial la parte actora en su demanda, al formular el suplico, (que en realidad tenía por objeto exclusivamente discutir la resolución administrativa y con ello la cuestión se limitaba a decidir si la petición de reversión se había planteado dentro de plazo cualquiera que fuera el titulo alegado por los mismos como fundamento de su pretensión) adujo una pretensión dirigida a obtener un reconocimiento por el Tribunal de instancia, no sólo de su derecho a intervenir en un procedimiento de reversión iniciado a su instancia y que había sido denegado por la Administración al considerar la petición extemporánea, sino a obtener una satisfacción de fondo en cuanto implicaba un reconocimiento de su derecho de reversión para lo que, como decimos, no habían aportado título documental alguno. Es decir, los recurrentes, porque así lo plantearon en su demanda, convirtieron el proceso que tenía por objeto determinar, en función del acto administrativo, si la petición se había formulado dentro o fuera de plazo, en un proceso sobre la procedencia o no del reconocimiento del derecho de reversión por razones de fondo.

Ante esta posición procesal de los actores los recurrentes, que habían pretendido expresamente en el suplico el reconocimiento del derecho de reversión, no atendieron las alegaciones del Abogado del Estado al solicitar el mismo la declaración de inadmisión en función de que no habían presentado precisamente título documental que acreditara su condición de causahabiente de la expropiada y se limitaron a hacer alegaciones afirmando que tal condición de causahabientes les había sido reconocida por la Administración.

Con el planteamiento de los recurrentes, en definitiva, el plazo se convirtió en un elemento más a considerar con carácter previo para entrar en el verdadero núcleo del debate tendente a determinar si los recurrentes eran o no causahabientes de la primitivamente expropiada, con lo que se transformó el debate en una simple cuestión sobre extemporaneidad, que fue enjuiciada por el acto administrativo sin más consideraciones de fondo, para entrar a cuestionar la existencia del derecho en su condición de herederos legitimarios de la inicialmente expropiada.

De todo lo expuesto se deduce que los actores tenían evidentemente legitimación y así se les ha reconocido al resolver el anterior motivo casacional, para impugnar la decisión administrativa que les negaba el derecho por extemporaneidad de su ejercicio; pero ni la resolución administrativa les reconoció condición de causahabientes de la expropiada, ni esa era auténticamente la cuestión a resolver en el proceso, con mayor motivo cuando el Abogado del Estado, bien que por la errónea vía de alegar una inadmisión con fundamento en la legitimación, había negado que los recurrentes tuvieran la condición de sucesores de la actora y que por tal y exclusivo título ostentaran derecho al reconocimiento de la reversión.

La sentencia de instancia como venimos diciendo afirma la existencia de ese derecho en base a un supuesto reconocimiento por parte de la Administración; mas una cosa es que el Ministerio de Defensa les reconociera efectivamente en el acto recurrido su condición de interesados en relación con la petición que formularon para iniciar el expediente de reversión, y otra muy distinta que se les reconociera la condición de causahabientes de la expropiada, puesto que fueron los propios actores, al iniciar la solicitud, los que interesaron que se les informara al efecto por parte de la Administración, y la representación de ésta en vía jurisdiccional negó la existencia de una acreditación de tal circunstancia.

Al objeto de resolver la cuestión de objeto de controversia consistente en determinar si los recurrentes ostentan el derecho de reversión, como cuestión de fondo que les ha sido reconocida por la sentencia recurrida, es necesario destacar que, como hemos afirmado en sentencia de 29 de mayo de 2.003, el derecho de reversión tiene un contenido patrimonial y como tal es susceptible de negociación y transmisión incluso con anterioridad a que se produzcan los supuestos contemplados en el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 de su Reglamento como determinantes del nacimiento del mismo, por lo que los citados preceptos, al facultar para el ejercicio del derecho de expropiación bien al primitivo dueño bien a sus causahabientes, está previendo la transmisibilidad inter vivos o mortis causa del citado derecho, de lo que se deduce que el mismo es incluso transmisible antes de que concurra la desaparición de la causa expropiandi que determina el nacimiento del mismo e incluso cabe la renuncia a tal derecho, como hemos declarado en sentencia de 19 de septiembre de 1.998 y, según se expresa la sentencia antes invocada de 29 de mayo de

2.003, es susceptible de expropiación.

Partiendo de esta circunstancia resulta claro que la condición de causahabiente exige ante todo acreditar que el derecho de reversión está integrado en el caudal relicto de la causante de la que se alega la transmisión del derecho por parte de los causahabientes y que, efectivamente, los mismos, en cuanto sucesores de la causante, tienen dicha condición. Para ello es imprescindible que, cuando el título alegado es mortis causa, se alegue y pruebe ante todo la existencia o no de disposición testamentaria en la que la causante originaria, y más en este caso cuando ha habido dos transmisiones mortis causa, disponga o no vía testamentaria del citado derecho de reversión que incluso es disponible por vía de legado. De ello se infiere que no basta la simple condición de legitimarios, que los recurrentes ostentaban por la doble transmisión hereditaria de su abuela y de su madre, para obtener, sin más, el reconocimiento del derecho de reversión como les ha sido reconocido por la sentencia recurrida, ya que ante todo es necesario acreditar la existencia de una sucesión, y en este caso dos, abintestato, o bien de una disposición testamentaria que no enerve el derecho que como sucesores universales pretenden los recurrentes y que solamente ostenta el que por disposición testamentaria conforme al artículo 660 del Código Civil haya sido instituido como tal.

En definitiva, ni está reconocida por la Administración la condición de causahabientes de la primitiva expropiada, ni la sola circunstancia de su filiación después de dos fallecimientos de los supuestos titulares, supondría sin más acreditación y sin conocer si ha existido o no disposición testamentaria, el reconocimiento de la condición de causahabientes exigida por los preceptos que el Abogado del Estado invoca como infringidos.

El motivo, por lo tanto, ha de ser estimado dado que los recurrentes no han acreditado el título que les legitima como reversionistas y la Sala de instancia, al reconocerles tal derecho, ha incurrido en la infracción denunciada.

TERCERO

Se alega por el Abogado del Estado recurrente que la sentencia recurrida ha vulnerado el articulo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con los artículos 19.a), 42.2.b), 138.1 y 3 y 69.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con carácter subsidiario del anterior motivo, lo que excluye, al haber sido estimado el mismo, el examen de dicho motivo alegado como tercero por el Sr. Abogado del Estado.

En el cuarto motivo casacional se denuncian como infringidos los artículo 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa, 63.c), 65 y 67.2.a) de su Reglamento y 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Entiende el recurrente que, como antes precisamos y expresamente ha reconocido la parte actora en el proceso de instancia, se practicaron edictos en el Ayuntamiento de Mérida conforme acredita el documento 6 de las actuaciones administrativas, por lo que tal realidad excluye la aplicación del precepto considerado como infringido por el Tribunal de instancia aparte de que el secreto estadístico hubiera impedido acudir a los datos del Instituto Nacional de Estadística, sin que los Registros de la Propiedad permitan obtener información al estar las fincas inscritas a nombre del Ministerio de la Guerra, teniendo la condición de reservada la información tributaria conforme al artículo 113 de la Ley General Tributaria y al no estar los Registros Civiles informatizados ni centralizados en el Registro Civil Central lo que obligaría a la consulta de todos los Registros Civiles de España o de muestra significativa de los mismos (el Abogado del Estado cita los de Badajoz, de Extremadura, Andalucía, etc.) lo que resultaría notoriamente desproporcionado. En definitiva, afirma el Abogado del Estado que cualquier otro Registro potencial se enfrentaría a las limitaciones establecidas en la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal y que el protocolo notarial es reservado en materia hereditaria conforme a los artículos 274 del Reglamento Notarial y 34 y 35 de la Ley del Notariado.

En definitiva, entiende que no era exigible a la Administración otro comportamiento adicional ni una diligencia superior a la que demostró practicando la notificación a través de edictos en el Boletín Oficial del Estado, del Diario de la Comunidad de Extremadura y de edictos en el tablón del Ayuntamiento de Mérida que constituía el lugar de situación de los terrenos y del último domicilio conocido de la inicialmente expropiada.

Ciertamente el presente motivo casacional carecería de relevancia casacional desde el momento en que, como ya dijimos, el recurrente no ha centrado el debate en la existencia o no de la indicada infracción puesto que las alegaciones formuladas en instancia se dirigían a enervar la extemporaneidad de la petición de reversión formulada por la Administración, pero como trámite previo a la ulterior declaración de reconocimiento de su derecho de reversión. De ahí se infiere que, desestimado ese derecho de reversión, cae por su propia base y argumentación el relativo a la extemporaneidad del recurso que en nada afectaría al reconocimiento de ese derecho de reversión, puesto que no pretende el recurrente en el proceso el inicio de un auténtico procedimiento de reversión con posibilidad de aportación de documentación, sino que entiende que ésta le ha sido reconocida por la Administración y sobra cualquier aportación de documentos frente a este implícito reconocimiento y, en definitiva y por ello, procede declarar su derecho de reversión; cosa que, como antes vimos, en modo alguno resulta conforme a derecho dada la no acreditación de dicha condición de causahabientes de la expropiada.

Por lo demás, es cierto que en un momento de desarrollo informático como el actual es exigible a la Administración una extrema diligencia en orden a hacer efectiva la notificación de sus resoluciones al interesado como base esencial para hacer posible el ejercicio de su derecho por los mismos, tanto en vía administrativa como ulteriormente en vía jurisdiccional.

Pero frente a ello, y como hemos dicho en sentencias de 28 de junio de 2.005 y 7 de septiembre de

2.005, cabe entender que en el presente caso la Administración procedió del modo que le era exigible dadas las circunstancias que concurrían en el supuesto enjuiciado ya que era imposible identificar personalmente a los posible causahabientes de los expropiados, dada la fecha en que se produjo la expropiación y la documentación que sobre la misma poseía la Administración.

En la última de las sentencias mencionadas hemos dicho que los criterios que señala el art. 3 de la Ley de Expropiación Forzosa no servían para reconocer y dirigirse a los posibles causahabientes de los primitivos propietarios de los bienes expropiados, y que, en el caso entonces enjuiciado, se utilizó el procedimiento establecido por el art. 20.4 del Reglamento de Expropiación Forzosa para dar publicidad al acuerdo de necesidad de ocupación que señala que "en los casos de indeterminación o desconocimiento de los titulares o de sus domicilios, la notificación habrá de realizarse simultáneamente por edictos en el Boletín Oficial de la provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, en cuyo término radiquen los bienes" que consideró aplicable, y recurrió al procedimiento previsto para las notificaciones en el art. 59.5 de la Ley 30/1992 cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos.

Pues bien en el presente caso en que la publicación por edictos se publicó en Boletín Oficial del Estado, Diario Oficial de la Comunidad y tablón de anuncios del Ayuntamiento, entiende la Sala que se han cubierto las exigencias de diligencia exigibles a la Administración y que, en definitiva, la resolución administrativa resultaba conforme a derecho, produciéndose la infracción de los preceptos invocados por la Administración del Estado en su motivo casacional, reiterando en cualquier caso la falta de relevancia casacional de la cuestión planteada en el presente motivo dado que la pretensión de los recurrentes, y a cuya satisfacción se anuda la pretensión de anulación del acto recurrido en cuanto desestimatorio de la misma, ha sido rechazada al estimar el motivo de casación segundo por no haber acreditado los recurrentes su condición de causahabientes en los términos exigidos en el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa.

CUARTO

Estimado el motivo de casación segundo y en congruencia con su pronunciamiento, procede dictar sentencia en el presente recurso de casación desestimatoria de la inadmisión por falta de legitimación formulada por el Abogado del Estado, desestimando asimismo el recurso jurisdiccional en razón a la conformidad a derecho del acto administrativo y declarando la improcedencia del reconocimiento de reversión.

QUINTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción no se estima procedente la condena en costas en la instancia ni procede en el presente recurso de casación.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 18 de septiembre de 2.003 que resolvió el recurso contencioso administrativo 263/01 interpuesto por la representación de Dª Amanda y D. Francisco contra resolución del Ministerio de Defensa (Gerencia de Infraestructuras de Equipamiento de la Defensa) de 9 de junio de 2.000 denegatoria del derecho de reversión de los bienes expropiados para la construcción del denominado Acuartelamiento Hernán Cortés de Mérida (Badajoz), cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede desestimar la pretensión de inadmisión por falta de legitimación de los recurrentes que formula el Abogado del Estado y desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el referido acuerdo por resultar el mismo conforme a derecho y no proceder el reconocimiento del derecho de reversión pretendido por los recurrentes. Sin costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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