STS, 6 de Noviembre de 2000

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2000:8034
Número de Recurso2446/1995
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia en el recurso de casación número 2.446/95, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 14 de octubre de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 06/0001304/1992, seguido a instancia de la entidad mercantil CLINICA NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE S.A., contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 23 de abril de

1.992, que desestimó las reclamaciones número R.G. 2311/88 y 13.345/88 y R.S. 976 y 91-I), por el concepto de retenciones del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas.

Ha sido parte recurrida en casación la entidad mercantil CLINICA NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE S.A.

La sentencia tiene su origen en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 1.304/1.992, interpuesto por el Procurador Sr. D. Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de CLINICA NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE S.A., contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de abril de 1.992; en el que ha sido parte codemandada el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, representado por el Procurador Sr. D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y en consecuencia debemos declarar y declaramos que es contrario al Ordenamiento Jurídico. Con intereses legales desde la fecha de la retención indebida, de la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTAS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTAS NUEVE PESETAS (35.933.609 pesetas), cuya devolución se estima. Sin imposición singular de costas."

Esta sentencia fue notificada a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, el 11 de enero de 1.995 y a la representación procesal del INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD el día 19 de enero de 1.995.

SEGUNDO

La ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, presentó con fecha 17 de enero de 1.995, escrito de preparación del recurso de casación en el que manifestó su propósito de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.El INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz- Cuellar presentó en fecha 9 de febrero de 1.995, escrito de preparación de recurso de casación en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento, a su parecer, de los requisitos procesales de admisibilidad, indicando especialmente que "el recurso se formalizaba en el término de 40 días que señala el artículo 99.1 de la misma Ley Rituaria (sic)".

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 6 de marzo de 1.995, tener por preparado el recurso de casación presentado por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala, y en cuanto al escrito de preparación del recurso de casación presentado por el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, declarar que no se tiene por preparado, al haber sido presentado fuera de plazo.

TERCERO

La ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado compareció y se personó como parte recurrida.

El INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, representado por el Procurador de los Tribunales D.

Francisco Velasco Muñoz- cuellar, compareció y se personó como parte recurrida.

La entidad mercantil CLINICA NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Mairata Laviña, compareció y se personó como parte recurrida.

CUARTO

La ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, sostuvo el recurso y presentó escrito de interposición en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad del recurso y articuló los motivos casacionales, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte en definitiva Sentencia por la que estimando el recurso de casación, se case, anule y revoque la Sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, como tiene suplicado esta representación, declarando ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada."

QUINTO

Esta Sala Tercera acordó por Auto de fecha 28 de mayo de 1.996, declarar desierto el recurso de casación preparado por el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD contra resolución dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, por concurrir el supuesto contemplado en el artículo 99.2 de la Ley Jurisdiccional. Este auto era innecesario, toda vez que la Sala de instancia había acordado no tener por preparado el recurso de casación preparado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, por presentación extemporánea.

SEXTO

La representación procesal de la CLINICA NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE S.A., presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala: "rechace el recurso de casación interpuesto y declare la adecuación a Derecho de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de octubre de 1.994, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1.304/1.992.

SEPTIMO

Esta Sala Tercera acordó por Providencia de fecha 14 de abril de 1.997 declarar caducado el trámite de oposición concedido a la representación procesal del INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD.

Terminada la sustanciación del recurso de casación se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de octubre de 2.000, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación, es conveniente exponer los hechos y antecedentes mas significativos y relevantes.

La entidad mercantil CLINICA NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE S.A., presentó con fecha 11 de junio de 1.986, ante el Delegado de Hacienda de Barcelona, escrito pidiendo la devolución de las retenciones por Impuesto General sobre el Tráfico de Empresa que le había practicado el INSALUD y luego el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD en los ejercicios 1.981 (noviembre y diciembre) a 1.985, por considerarlas indebidas, toda vez que los servicios médicos prestados, en concepto de Seguridad Social, por concierto, estaban exentos del I.G.T.E. y, por tanto, las retenciones eran indebidas.El Delegado de Hacienda de Barcelona se declaró incompetente.

La entidad mercantil CLINICA NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE S.A., interpuso con fecha 7 de agosto de 1.986 reclamación económico administrativa número 13.056/1.986, ante el Tribunal correspondiente de Barcelona, el cual dictó resolución con fecha 6 de abril de 1.988, estimando la reclamación y declarando exentas de I.G.T.E., las prestaciones de servicios médicos realizadas por la recurrente, con la consiguiente devolución de lo ingresado indebidamente.

El INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, interpuso recurso de alzada número R.G. 2.311/88, ante el Tribunal Económico Administrativo Central, alegando, en esencia, que la reclamación en primera instancia fue extemporánea y que la prestación de dichos servicios médicos en régimen de concierto no se hallaba exenta del I.G.T.E.

La DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS, del Ministerio de Economía y Hacienda, presentó también recurso de alzada, número R.G. 13.345/88, ante dicho Tribunal Económico Administrativo Central, alegando que los servicios sanitarios citados no estaban exentos de I.G.T.E.

El Tribunal Económico-Administrativo Central resolvió acumuladamente ambos recursos de alzada, estimándolos en su resolución de fecha 23 de abril de 1.992, razonando textualmente: "... Que las retenciones son conocidas por la entidad retenida desde el momento del pago de las facturas correspondientes; que, conforme queda acreditado en el expediente por las fotocopias de los ingresos y transferencias citadas en el Resultando 1º, los pagos se efectuaron entre enero de 1.980 y febrero de 1.986, mientras que el escrito de interposición de la reclamación económica administrativa fue presentado el 7 de agosto de 1.986, y la solicitud a la Delegación de Hacienda el 11 de junio de 1.986, de donde se desprende que había transcurrido sobradamente el improrrogable plazo de 15 días hábiles de que disponía la entidad para promover la reclamación, con arreglo a lo establecido en el artículo 123.3 del referido Reglamento Procedimental."

SEGUNDO

La CLINICA NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE, S.A., no conforme con dicha resolución estimatoria, interpuso recurso contencioso-administrativo número 06/0001304/92, siendo partes codemandadas la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO y el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, recurso que una vez sustanciado fue resuelto por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de octubre de 1.994, cuya casación se pretende ahora, estimando el recurso, conforme, esencialmente, a los siguientes fundamentos de derecho: 1º) Que el artículo 123.3 referido es una norma reglamentaria, que no puede contravenir el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958, conforme al cual, para que la notificación surta efecto debe expresar los recursos pertinentes, órganos ante los que pueden interponerse y plazos, requisitos que no han sido cumplidos en el caso de autos, luego la solicitud de devolución fue presentada temporáneamente. 2º) Que en cuanto a la cuestión de fondo, los servicios sanitarios estaban exentos conforme a lo dispuesto en el artículo 34, 18 a) del Reglamento de I.G.T.E., de 19 de octubre de 1.981.

TERCERO

El primero motivo casacional se articula al amparo del ordinal 4º, del apartado 1, del artículo 95, de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958.

La línea argumental seguida por el Abogado del Estado es, en esencia, la siguiente: 1ª) El precepto aplicable es el artículo 123.3º del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas de 20 de agosto de 1.981, por imperativo del orden prelativo de fuentes en el terreno fiscal, derivado del artículo 9º de la Ley General Tributaria. 2ª) El citado artículo 123.3º establece que: "la reclamación deberá interponerse en el plazo de quince días, contados desde que el acto de retención haya sido comunicado en forma fehaciente al reclamante o, en su defecto, desde que este manifieste expresamente que conoce la retención. 3ª) Por consiguiente, la CLINICA NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE S.A., "formuló su solicitud de devolución de retenciones por I.G.T.E., cuando habían transcurrido con exceso los plazos a que se refería el artículo 123, citado, como reconoce la sentencia impugnada".

La Sala anticipa que estima este primer motivo casacional por las razones que a continuación se aducen:

Primera

La Exposición de Motivos de la Ley de 17 de julio de 1.958, sobre Procedimiento Administrativo, dejó perfectamente claro que mantenía la especialidad del procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas. Reproducimos la parte mas contundente: "la Ley atiende, enprimer lugar, a un criterio de unidad. Procura, en lo posible reunir las normas de procedimiento en un texto único aplicable a todos los Departamentos ministeriales, con las salvedades que en su articulado y en las disposiciones finales se establecen respecto de los Ministerios Militares. Respeta, sin embargo, la especialidad de determinadas materias administrativas, cuyas peculiares características postulan un procedimiento distinto del ordinario, y a las que la Ley se aplicará con carácter supletorio. Sin embargo, como la existencia de tales procedimientos en modo alguno puede justificar un régimen diferenciado del sistema de recursos y del silencio administrativo, en estos aspectos se mantiene la unidad de normas, salvo para las reclamaciones económico-administrativas."

La Disposición Adicional Tercera de dicha Ley preceptuó que: "Por la Presidencia del Gobierno y el Ministerio de Hacienda, se redactará y propondrá a la aprobación del Consejo de Ministros, en el plazo de un año, un nuevo Reglamento de las Reclamaciones económico-administrativas, ajustado a las prescripciones de la presente Ley, sin perjuicio de las especialidades que exija la peculiaridad de esta materia. En tanto no se dicte el adecuado Reglamento, regirá el vigente de 29 de julio de 1.924 y sus disposiciones complementarias."

En cumplimiento de dicha Disposición Adicional Tercera se aprobó por Decreto 2.083/1.959, de 26 de noviembre el Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones económico-administrativas, el cual mantuvo la tradicional especialidad de este procedimiento.

No obstante, es de notar que este Reglamento se concebía, como en el pasado, como un procedimiento de reclamación (recurso administrativo) fundamentalmente contra actos administrativos de liquidación, y no contempló satisfactoriamente las emergentes actuaciones de los particulares (autoliquidaciones, retenciones y repercusiones) llevadas a cabo por los particulares.

Fue el Real Decreto-Legislativo 2.795/1.980, de 12 de diciembre, por el que se articuló la Ley 39/1.980, de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento Económico Administrativo, el que se planteó la necesidad de regular el régimen de impugnación de las retenciones y repercusiones y así dispuso en su artículo 15, apartado Dos: "Será admisible también la reclamación, previo cumplimiento de los requisitos y en la forma que se determine reglamentariamente, en relación a los siguientes actos: (...) b) Los actos de repercusión tributaria previstos legalmente. c) Las retenciones efectuadas por el sustituto del contribuyente o por las personas obligadas por Ley a practicar retenciones."

Esta habilitación legal fue desarrollada por el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativas, aprobado por Real Decreto 1.999/1.981, de 20 de agosto, que dedicó a la impugnación de las retenciones el artículo 123, que, por tanto, es una norma reglamentaria especial, que debe ser aplicada con independencia de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958 y de la posterior Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, según reconoce esta Ley en su Disposición Adicional Quinta, apartado 2.

Luego, hay que atenerse a la regulación especial que el apartado 3 del artículo 123 del Reglamento mencionado contiene respecto del "dies a quo" para impugnar las retenciones que se consideran indebidas.

El "dies a quo" es aquél en que el acto de retención haya sido comunicado en forma fehaciente al reclamante o, en su defecto, desde que éste manifieste expresamente que conoce la retención.

Segunda

En el caso de autos, la Sala considera como hecho probado lo afirmado en el Considerando 4º de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de abril de 1.992, en el que se dice textualmente: " que las rentenciones son conocidas por la entidad recurrente desde el momento del pago de las facturas correspondientes; que conforme, queda acreditado en el expediente por la fotocopias de los ingresos y transferencias citados en el Resultando 1º, los pagos se efectuaron entre enero de 1.980 y febrero de 1.986", hechos éstos que no han sido discutidos en la instancia ( la recurrente no pidió el recibimiento a prueba), por lo que la sentencia cuya casación se pretende, los admitió, pues su razonamiento se basó en que el conocimiento de las retenciones por parte de la entidad retenida no podía ser el "dies a quo" del plazo para impugnar las retenciones, porque el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.957 exigía los requisitos propios de las notificaciones de los actos administrativos (recursos, plazos, etc.), que no se habían cumplido en el caso de autos.

Razonado y sentado que no es aplicable al artículo 79, referido, la Sala considera aplicable el artículo 123, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento en la Reclamaciones Económico-Administrativas, y por tanto, ha de partir del hecho no discutido de que la entidad mercantil recurrente tuvo conocimiento de lasretenciones, cuando el INSALUD y el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD le pagaron las facturas, hecho que implica la extemporaneidad de la reclamación, y, por tanto la estimación de este primer motivo casacional.

CUARTO

El segundo motivo casacional se articula al amparo del ordinal 4º, apartado 1, del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, por "infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, constituida por las sentencias de 20 de diciembre de 1.991, de la Sección 1ª de la Sala Tercera de ese Alto tribunal dictadas en los recursos extraordinarios de revisión, número 947 y 992/90 y de la Sentencia de 11 de mayo de 1.994, dictada en el Recurso de casación 1.061/93.

Dichas Sentencias, que han tenido a la vista el Real Decreto 1.163/90 de 21 de septiembre, han establecido la doctrina legal definitiva sobre el plazo de impugnación de las retenciones tributarias, señalando que el establecido en el artículo 123 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas de 20 de agosto de 1.981, era el único aplicable a la hora de la impugnación de dichas retenciones."

Esta Sala ha seguido dicha doctrina en el Fundamento de Derecho Tercero de esta Sentencia, sin que se haya planteado en la instancia la cuestión siempre difícil acerca de cuando existe conocimiento fehaciente de las retenciones, que ha dado lugar, a su vez, a numerosas sentencias de esta Sala Tercera sobre dicha cuestión, pero que en el caso de autos no plantea problema alguno.

La Sala estima este segundo motivo casacional y casa y anula la sentencia recurrida.

QUINTO

Estimado el recurso de casación, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley Jurisdiccional, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, a cuyos efectos debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo número 06/0001304/1992, interpuesto por la entidad mercantil CLINICA NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE S.A., declarando que la reclamación económico-administrativa presentada ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona fue presentada extemporáneamente, confirmando en consecuencia la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 23 de abril de 1.992 (R.G. 2311/88 y 13.345/88 y R.S. 976 y 91.I) que fue anulada por la sentencia que ahora se casa.

SEXTO

No procede acordar la expresa imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo Español en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación número 2.446/1.995, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 14 de octubre de

1.994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 06/0001304/1.992, seguido a instancia de la entidad mercantil CLINICA NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE S.A., sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Desestimar el recurso contencioso-administrativo de instancia número 06/0001.304/1.992, interpuesto por la entidad mercantil CLINICA NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE S.A., confirmando la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 23 de abril de 1.992 (R.G. 2311 y 13.345/88 y R.S. 476 y 91.I), que había sido anulada por la Sentencia que ahora se casa y anula.

TERCERO

No acordar la expresa imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Alfonso Gota Losada, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

1 artículos doctrinales
  • Bibliografía
    • España
    • Nueva Fiscalidad Núm. 7-2003, Julio 2003
    • 1 Julio 2003
    ...Tributaria Aranzadi, núm. 4, 2003. SALAS DARROCHA, J. T.: "Ultimas posiciones Jurisprudenciales sobre prescripción del delito fiscal (SSTS 6.11.00, 10.10.01, 30.10.01 y 15.7.02)". Revista Técnica Tributaria, núm. 60, TEJERIZO LQPEZ, J.M.: "Algunas reflexiones sobre la reforma de la aplicaci......

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