STS, 11 de Mayo de 2005

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2005:2990
Número de Recurso4342/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de diciembre de 2001, relativa a servicio de traslado de cadáveres, formulado al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido la Comunidad Autónoma de Madrid así como el Ayuntamiento de Madrid, la Empresa Mixta Municipal de Servicios Funerarios de Madrid, S.A. y la Asociación Funeraria de España. No comparece sin embargo, pese a su emplazamiento en debida forma, el Comité de Empresa de la citada Empresa Mixta Municipal de Servicios Funerarios de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de diciembre de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia, por la que se estimaba el recurso interpuesto por la Asociación Funeraria de España contra resoluciones de la Dirección General de Salud y del Servicio Regional de Salud de la Comunidad Autónoma, relativas a traslado de cadáveres.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la Comunidad Autónoma de Madrid, mediante escrito de 11 de febrero de 2002, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia de 13 de febrero de 2002 se tuvo por preparado el recurso, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 2 de septiembre de 2002, por la representación letrada de la Comunidad Autónoma de Madrid se formalizó la interposición de recurso de casación.

Comparecen como recurridos el Ayuntamiento de Madrid, la Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid, S.A. y la Asociación Funeraria de España, no habiendo comparecido sin embargo el Comité de Empresa de la citada Empresa Mixta Municipal de Servicios Funerarios de Madrid, que había sido emplazado en debida forma.

CUARTO

Mediante Auto de 20 de mayo de 2004 se admitió el recurso interpuesto, habiendo formulado únicamente la Asociación Funeraria de España su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 10 de mayo de 2005 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versan las pretensiones de las partes ahora en casación, como versaron antes en el proceso resuelto por el Tribunal Superior de Justicia, sobre un tema relativo a servicios funerarios, en concreto a traslado de restos mortales. En 19 de febrero de 1993 por el Servicio Regional de Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid se dictó resolución relativa a la colaboración entre dicha Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento de Madrid en materia de servicios funerarios. Conocida esta resolución, por una Asociación de Empresas Funerarias se interpuso recurso en vía administrativa ante la Dirección General de Salud de la Comunidad Autónoma, que fue expresamente desestimado. Contra los actos administrativos anteriores la citada Asociación recurrió en vía contenciosa, donde comparecieron como codemandados el Ayuntamiento de Madrid, la Empresa Mixta Municipal de Servicios Funerarios y el Comité de dicha empresa.

El Tribunal Superior de Justicia dictó Sentencia con un fallo de carácter estimatorio. En dicha Sentencia se da cuenta de inmediato del contenido de los actos impugnados. En virtud de ellos se acuerda que no se concederán por la Comunidad Autónoma autorizaciones de traslado de cadáveres con origen en el municipio de Madrid a empresas no autorizadas por el Ayuntamiento, siendo así que esa actividad venia atribuida en régimen de monopolio a la Empresa Mixta Municipal de Madrid de servicios funerarios. Así se decidió en ejecución del articulo 37 del Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria de la Comunidad Autónoma, aprobado por Decreto autonomico 26/1991, de 11 de abril. Se trata, por tanto, de traslado de cadáveres que tenga su origen en el termino municipal de Madrid y su punto final en otro municipio distinto. Se argumenta por la Asociación de empresas funerarias recurrente que las autorizaciones que otorga la Comunidad Autónoma de Madrid se refieren al control de las condiciones sanitarias y mortuorias, y nada tienen que ver con cuáles sean las empresas habilitadas para el transporte, como mantuvieron en un momento anterior los propios servicios administrativos de la Comunidad Autónoma que en fecha posterior modificaron su criterio.

En consecuencia se afirma que la Comunidad Autónoma, además de ir contra sus actos propios, se excede de sus competencias al dictar un acto administrativo que supone una colaboración con el Ayuntamiento, en una materia que es ajena al ejercicio de sus potestades. Por otra parte la Sentencia se refiere a la alegación de la Asociación recurrente según la cual la Sentencia anterior del mismo Tribunal Superior de Justicia de 26 de noviembre de 1993 declaró contrario a derecho el monopolio que ejercía en la materia la Empresa Mixta Municipal de Servicios Funerarios.

Centrada así la cuestión debatida, el Tribunal a quo rechaza la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por el Ayuntamiento, basada en que los actos impugnados son confirmatorios de otro anterior consentido y firme, como es el acuerdo en el mismo sentido, relativo al traslado de cadáveres, adoptado por el Ayuntamiento de Madrid en 26 de enero de 1990. Pues se entiende por el Tribunal Superior de Justicia que este ultimo acto y el impugnado son diferentes, y han sido dictados por Administraciones distintas en ejercicio de potestades y competencias que son también diferentes.

Se entra después en el estudio del fondo del asunto y se estudian las competencias que tiene en la materia el Ayuntamiento, en virtud de la Ley Básica de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril, y los Reglamentos estatales de Policía Sanitaria y Mortuoria, mencionándose el monopolio de la Empresa Mixta Municipal de Madrid, que ha quedado sin efecto en cualquier caso en virtud de la normativa del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre liberalización de servicios funerarios.

Pero sobre todo se estudia la competencia de la Comunidad Autónoma de Madrid, que se reconoce en materia sanitaria por el articulo 27.7 de su Estatuto de Autonomia, que le fue traspasada en su momento por el Estado, y que ha dado lugar a que se dictase el Decreto autonomico 26/1991, de 11 de abril. A la vista de la normativa de este ultimo Decreto y de la definición de "policía sanitaria y mortuoria" por el Reglamento aprobado por Decreto estatal 2263/1974, de 20 de julio, se concluye que las autorizaciones a expedir por la Comunidad Autónoma en la materia se limitan a la comprobación y control de los aspectos sanitarios y de higiene en cuanto al traslado de cadáveres.

Se acoge por tanto la tesis de la Asociación recurrente y se declaran nulas las resoluciones impugnadas de la Comunidad Autónoma de Madrid por haberlas dictado ésta excediéndose de sus competencias, lo que da lugar a la estimación del recurso.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la Comunidad Autónoma de Madrid, invocando un único motivo al amparo del articulo 88.1, apartado d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico. Comparece como recurrida la Asociación de Empresas funerarias vencedora en juicio ante el Tribunal a quo. Asimismo comparecen como recurridos el Ayuntamiento de Madrid y la Empresa Mixta Municipal de Servicios Funerarios, si bien no llegaron a manifestar su oposición al recurso. En cambio no ha comparecido el Comité de Empresa de la referida Empresa Mixta Municipal.

No obstante, en el único motivo de casación invocado la representación letrada de la Comunidad Autónoma se limita, con cita expresa de los artículos 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 55 de la Ley Básica de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril, a remitirse a los principios de colaboración y cooperación entre Administraciones publicas. Se expresa por la recurrente que los actos impugnados en la instancia se limitaban a prestar asistencia al Ayuntamiento en ejercicio de sus competencias, que habían sido reconocidas por la jurisprudencia que se cita. Por otra parte se mantiene que en la fecha de autos existía el monopolio de la Empresa Mixta Municipal de Servicios Funerarios de Madrid, lo que no era imputable a la Comunidad Autónoma, y que la Sentencia ha vulnerado al no tenerlo en cuenta e inaplicarlo el principio de cooperación entre Administraciones publicas, que consagran los artículos citados de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y la Ley Básica de Régimen Local.

Pero no puede acogerse esta argumentación y sí en cambio la de la Asociación de Empresas funerarias recurrida. Esta destaca, a mas de que el acuerdo del Ayuntamiento al que se prestaba colaboración por la Comunidad Autónoma fue anulado por Sentencia firme, que son cuestiones distintas la autorización administrativa de transporte de cadáveres fuera del municipio, y la competencia sanitaria de la Comunidad Autónoma que da lugar a una actuación reglada para la comprobación de los requisitos que aseguren que el transporte se lleva a cabo en las debidas condiciones de sanidad e higiene, en especial respecto a la forma en que deben ser enferetrados los cadáveres.

Así debe entenderse en efecto, de modo tal que estas facultades de control estrictamente sanitario no pueden utilizarse validamente para un control estrictamente administrativo de dudosa legalidad, y ésta era obviamente la finalidad del acto impugnado en la instancia. Es de tener en cuenta, y en ello asiste asimismo la razón a la Asociación recurrida, que la Comunidad Autónoma ha utilizado sus potestades para dictar una autorización sanitaria en principio reglada, con objeto de conseguir un fin distinto como es el de ejercer un control administrativo.

Debemos declarar desde luego que ello es contrario a derecho, por lo que la Sentencia recurrida debe ser confirmada y procede desestimar el recurso de casación, no acogiendo el único motivo invocado.

Ciertamente en la fecha de autos aún no se había declarado contrario a derecho el monopolio municipal de traslado de cadáveres en Madrid. Pero aunque éste no era exactamente el acto impugnado, no podemos ignorar que nuestras Sentencias de 13 y 19 de febrero de 2002 y de 11 de noviembre de 2003 han declarado contrarios a derecho los monopolios de traslado de cadáveres, y esto nos lleva a abundar en el criterio de que, como declara la Sentencia recurrida, no era conforme a derecho utilizar potestades otorgadas para un fin distinto con objeto de dictar un acto de colaboración en el mantenimiento del citado monopolio.

En consecuencia, como se ha dicho, todo esto nos lleva a no acoger el único motivo invocado y a desestimar el recurso.

TERCERO

Debemos imponer las costas del proceso a la Comunidad de Madrid de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, si bien en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley fijamos el importe máximo de la cuantía de las costas por lo que se refiere a la minuta del Letrado de la Asociación recurrida en la cantidad de 2.400 euros. Ello sin perjuicio de que por este Letrado se reclame de su cliente una cantidad adicional, hasta completar el importe de los que considere deban ser sus honorarios profesionales.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la Comunidad Autónoma recurrente de acuerdo con la Ley, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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