STS, 24 de Mayo de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2007:5077
Número de Recurso156/2003
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 156/2003 interpuesto por la entidad mercantil SUELO ESPAÑOL, S. L., representada por el Procurador Don Pablo Oterino Menéndez y asistida de Letrado, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE ALGINET, representado por el Procurador Don Manuel Sánchez Puelles y asistido de Letrado, y DOÑA Rosa y la SOCIEDAD CIVIL PARTICULAR DE LA URBANIZACIÓN LOS LAGOS, representados por la Procuradora Doña María Jesús Ruiz Esteban y asistidos de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Recurso Contencioso-administrativo nº 138/1997, sobre urbanización el Plan Parcial "Los Lagos".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso nº 138/1997, promovido por la entidad mercantil SUELO ESPAÑOL, S. L., la SOCIEDAD CIVIL PARTICULAR DE LA URBANIZACIÓN LOS LAGOS,

  1. Lucas, DON Casimiro, DON Luis Francisco y DON Mauricio y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ALGINET, sobre urbanización del Plan Parcial "Los Lagos".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: 1) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad Civil Particular dela Urbanización "Los Lagos", representada por la Procuradora Sra. Sin Sánchez, contra el acuerdo plenario de Ayuntamiento de Alginet de 22 de abril de 1997, relativo al procedimiento de ejecución forzosa seguido contra la mercantil citada, el cual se anula y deja sin efecto en cuanto a la solicitud de cancelación de la anotación de embargo de 1988, desestimándose en cuanto a lo demás.

2) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil "Suelo Español, S. L.", representada por la Procuradora Sra. Saiz Aparicio, contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Alginet de 28 de noviembre de 1996, relativo a la urbanización del Plan Parcial "Los Lagos", y por esta mercantil y por la Sociedad Civil Particular de la Urbanización "Los Lagos", representada por la Procuradora Sra. Sin Sánchez, D. Lucas, representado por la Letrada Sra. Benito Navarrete, D. Luis Francisco, representado por el Letrado Sr. Riera Cabrera, D. Mauricio, representado por el Letrado Sr. Tudela Aulló, contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Alginet de 22 de abril de 1997, relativo al procedimiento de ejecución forzosa seguido contra la mercantil citada.

3) No se hace una especial imposición de costas".

Por el mismo Tribunal, en fecha 25 de noviembre de 2002 dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: Rectificar el error material padecido en la sentencia de esta Sala y Sección nº 1104/2002, de 22 de julio, en el sentido de que Dña. Rosa ha sido parte en el proceso bajo la representación de la Procuradora Sra. Sin Sánchez".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad SUELO ESPAÑOL, S. L. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de noviembre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que la entidad SUELO ESPAÑOL, S. L. formuló en fecha 10 de enero de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia "estimando el recurso de casación interpuesto y, consecuentemente, case y anule la Sentencia contra la que se interpone, dictando otra en los términos suplicados en la demanda de esta parte, es decir, por la que se declare contrario a derecho y anule el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Alginet de 6 de Mayo de 1.988 por el que se requirió a mi principal para prestar ante el Ayuntamiento de Alginet aval bancario por importe de 243.730.000 Pts., así como el de 28 de Noviembre de 1.996, por el que, entre otros extremos, se resuelve proceder directamente por el Ayuntamiento de Alginet en vía de ejecución subsidiaria, y de conformidad con el Proyecto de Urbanización aprobado definitivamente por el Pleno de la Corporación en sesión de 28 de Noviembre de 1.996, a la ejecución de las obras de Urbanización del Plan Parcial de la Urbanización Los Lagos, declarando asímismo la nulidad de cuantos actos deriven o sean consecuencia de ellos y en especial la Resolución nº 200/96 del Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Alginet de fecha 29 de Noviembre de 1.996 y el Acuerdo del Ayuntamiento de Alginet de 22 de Abril de 1.997, salvo en el extremo de este último que ordena la cancelación del embargo derivado del Acuerdo Plenario de 6 de Mayo de 1.988, declare contrario a derecho y anule el Acuerdo que lo aprueba definitivamente, de 28 de Noviembre de 1.996, declare la vigencia del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alginet de 28 de Noviembre de 1.991 por el que, entre otros extremos, se subroga a los propietarios de parcelas en la Urbanización Los Lagos de Alginet en las obligaciones y compromisos adquiridos por mi principal en relación con el Plan Parcial de la Urbanización Los Lagos; y, como consecuencia de todo ello expresamente declare la nulidad de todas las actuaciones municipales y ordene la cancelación de los embargos decretados contra mi mandante consecuencia de los Acuerdos y Resoluciones cuya anulación se insta".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 21 de septiembre de 2006, ordenándose también, por providencia de 23 de noviembre de 2006, entregar copia del escrito de formalización el recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo Dª. Rosa y de la SOCIEDAD CIVIL DE LA URBANIZACIÓN LOS LAGOS en escrito presentado en fecha 15 de enero de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia "desestimando el recurso, con expresa imposición de las costas ocasionadas al recurrente".

El AYUNTAMIENTO DE ALGINET presentó escrito en fecha 16 de enero de 2007 oponiéndose al recurso formulado, y tras exponer los razonamientos que creyó pertinentes, suplicó a la Sala dictara sentencia que "inadmita o subsidiariamente desestime el recurso de casación interpuesto por "SUELO ESPAÑOL, SL" contra la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana nº 1104/2002, de 22 de julio, con expresa imposición en cualquier caso de las costas a la parte recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 27 de marzo de 2007 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de mayo de 2007, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana dictó en fecha de 22 de julio de 2002, en su Recurso Contencioso Administrativo nº 138 de 1997, y acumulados, por medio de la cual:

  1. - Se estimó parcialmente el formulado por la SOCIEDAD CIVIL PARTICULAR DE LA URBANIZACIÓN LOS LAGOS contra el Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE ALGINET, adoptado en su sesión de fecha 22 de abril de 1997, relativo al procedimiento de ejecución forzosa seguido contra la misma, el cual fue anulado exclusivamente en el particular relativo a la solicitud de cancelación de embargo de 1988; y,

  2. - Se desestimó el formulado por la entidad SUELO ESPAÑOL, S. L. contra el Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE ALGINET, adoptado en su sesión de fecha 28 de noviembre de 1996, relativo a la urbanización del Plan Parcial Los Lagos, así como el formulado por la misma entidad, por la SOCIEDAD CIVIL PARTICULAR DE LA URBANIZACIÓN LOS LAGOS, por D. Lucas, por D. Casimiro, por D. Luis Francisco y por D. Mauricio contra el Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE ALGINET, adoptado en su sesión de fecha 22 de abril de 1997, relativo al procedimiento de ejecución forzosa seguido contra la misma entidad.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia, en el particular que aquí nos interesa, desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por la entidad SUELO ESPAÑOL, S. L., a cuya pretensiones la sentencia de instancia dedica el Segundo de sus Fundamentos Jurídicos:

"La mercantil Suelo Español, S. A. pretende en su demanda que se anule el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Alginet de 6 de mayo de 1988, así como los objetos de este proceso de 28 de noviembre de 1996 y 22 de abril de 1997. Las impugnaciones se sustentan -en definitiva- en la cuestión de fondo de que la acción urbanizadora a la que se quiere obligar a dicha mercantil -y las medidas cautelares para garantizar dicha acción urbanizadora- se dirigen a unas determinaciones que exceden de los contenidos del Plan Parcial de iniciativa particular que fue aprobado en 1992, único al que viene obligada la mercantil, y que fue sustancialmente modificado por el Plan General aprobado en 1980, del que se predica la nulidad porque en su tramitación no se dio trámite específico de audiencia a los Ayuntamientos de Carlet y Alfarp, afectados por el Plan Parcial "Los Lagos", así como que la ejecución subsidiaria que se determina no ha sido precedida de los correspondientes requerimientos y actuaciones previos a tal ejecución subsidiaria, y en último término que la previsión municipal, ya de 1991, de que se subrogaran los propietarios mediante la entidad urbanística correspondiente.

Centrada así la impugnación de la mercantil codemandante lo cierto es que la misma debe ser rechazada, toda vez que las modificaciones sobre el Plan General de 1980 introdujera sobre el Plan Parcial de 1972 son admisibles -si es que no fueran ilegales por otros motivos, que no constan- pues se incardinan dentro del ius variandi de la Administración, como elemento esencial de la potestad planificadora, quedando todos los afectados obligados a cumplir sus determinaciones; si las alteraciones del planeamiento generan perjuicios indemnizables a los particulares, éstos vendrán facultados -si se encuentran dentro de los supuestos legales- a exigir el resarcimiento, pero ello no obsta para la validez del planeamiento. En cuanto a los supuestos defectos de tramitación del Plan General, los mismos -al no ser generadores de indefensión específica en la propia demandante- no son susceptibles de ser invocados en una impugnación indirecta del mismo, según reiterada doctrina jurisprudencial. Finalmente -y en lo relativo a la obligación de la mercantil actora de soportar los costes de la ejecución subsidiaria del proyecto de urbanización y las medidas cautelares en su orden- lo cierto es que viene obligada a ello y no puede obviarse alegando la no concurrencia de requerimientos en tal sentido, pues la evolución del caso en los, al menos, diez años anteriores a los actos impugnados revela una constante actividad -administrativa y de los propietarios- tendente a exigir la urbanización, frente a lo que no se puede oponer ni la falta de requerimiento, ni una supuesta asunción por los propietarios de la carga urbanizadora (nunca aceptada por los mismos), ni la redacción de un proyecto de urbanización o reurbanización, como lo denominan- llamado a determinar los elementos de necesaria acción urbanizadora, justificado en su necesidad por los hechos y omisiones posteriores a la aprobación de 1972"-

TERCERO

Contra esa sentencia ---y, en concreto, en relación con el particular expresado--- ha interpuesto la entidad SUELO ESPAÑOL, S. L. recurso de casación en el que esgrime seis motivos de impugnación, articulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ) por infracción de la normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, con excepción del primero, que es esgrimido al amparo del artículo 88.1.c) de la misma LRJCA por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

No obstante, el Ayuntamiento recurrido, con carácter previo, plantea la inadmisión del recurso de casación al estar atribuido actualmente el conocimiento del asunto a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.

La causa de inadmisión ha de ser rechazada.

En la inicial redacción de la citada LRJCA, correspondía a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia el conocimiento de "los actos de las Entidades Locales ... cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo" (artículo 10.1.a de la LRJCA ), cuya competencia ---en materia de urbanismo--- concretaba el anterior artículo 8.1.c) de la misma ley a las "licencias de edificación y uso del suelo y del subsuelo, siempre que su presupuesto no exceda de 250 millones de pesetas, así como las de apertura". Por su parte, la Ley 19/2003, de 23 de diciembre, modificó esta competencia urbanística de los Juzgados, ampliando la misma, ya que solo se excluyen de su conocimiento "las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento".

En consecuencia, en la fecha de la sentencia ---22 de julio de 2002 --- la impugnación de los actos de gestión urbanística impugnados ---al no tratarse de una licencia de las características expresadas---correspondía, en primera instancia, a la Sala del Tribunal Superior de Justicia, como así aconteció; y a tal sentencia seguía el régimen de recursos entonces establecido.

Cuestión distinta es que la sentencia de instancia se hubiera dictado tras la entrada en vigor de la reforma de la LRJCA llevada a cabo por la Ley 19/2003, de 23 de diciembre, pero, como hemos señalado, no es el caso de autos.

CUARTO

En concreto, en el primer motivo se consideran vulnerados los artículos 120.3 de la Constitución Española, 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ), así como 209 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), por remisión de la Disposición Final Primera de ya la citada LRJCA; fundamenta la recurrente la vulneración de los preceptos expresados ---según señala--- en la ausencia de referencia alguna a la prueba practicada así como a las normas de aplicación, desconociéndose las razones o motivos por los que la Sala de instancia ignora el resultado de la prueba practicada y poniendo de manifiesto la ausencia de razonamiento jurídico alguno sobre la concreción o interpretación de las normas aplicables al caso debatido.

El motivo no puede prosperar.

Este Tribunal, en sus SSTS de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002, entre muchas otras, en relación con la presente cuestión relativa a la motivación de las resoluciones judiciales, ha sintetizado los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial:

"

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión ---la ratio decidendi---en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2, 100/1999, de 31 de mayo,

    1. 2, 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3, 80/2000, de 27 de marzo, F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre, F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5 ).

  2. En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, F. 1; 14/1984, de 3 de febrero, F. 2; 177/1985, de 18 de diciembre,

    1. 4; 23/1987, de 23 de febrero, F. 3; 159/1989, de 6 de octubre, F. 6; 63/1990, de 2 de abril, F. 2; 69/1992, de 11 de mayo, F. 2; 55/1993, de 15 de febrero, F. 5; 169/1994, de 6 de junio, F. 2; 146/1995, de 16 de octubre, F. 2; 2/1997, de 13 de enero, F. 3; 235/1998, de 14 de diciembre, F. 2; 214/1999, de 29 de noviembre,

    2. 5; y 214/2000, de 18 de diciembre, F. 4 ). Por ello, cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun pudiendo estar motivada, incurre en el vicio de la incongruencia omisiva o "ex silentio", denegadora de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 de la CE .

  3. No toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo admitirse, excepcionalmente, su desestimación tácita, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso, pero no la decisión desestimatoria (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, F. 3; 175/1990, de 11 de noviembre, F. 2; 3/1991, de 11 de marzo, F. 2; 88/1992, de 8 de junio, F. 2; 161/1993, de 17 de mayo, F. 3; 4/1994, de 17 de enero, F. 2; 91/1995, de 19 de junio, F. 4; 56/1996, de 15 de abril, F. 4; 26/1997, de 11 de febrero, F. 4; 16/1998, de 26 de enero, F. 4; 1/1999, de 25 de enero, F. 1; 215/1999, de 29 de noviembre, F. 3; y 86/2000, de 27 de marzo, F. 4 )". Son varios los aspectos ---de sus planteamientos y de la sentencia de instancia--- en los que la entidad recurrente centra el expresado vicio de falta de motivación, de motivación insuficiente y de incongruencia omisiva, y a los que hemos de dar singularizada respuesta:

  4. Sobre la omisión en el Fallo de la sentencia de pronunciamiento expreso alguno en relación con la validez y eficacia del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alginet de 28 de noviembre de 1991.

    Tal Acuerdo es tomado en consideración por la sentencia ---que de forma expresa lo menciona al final del primer párrafo del Fundamento Segundo--- y, de forma igualmente expresa, aunque sucinta, es valorado en el párrafo siguiente, siendo rechazado como argumento en el que fundamentar las pretensiones de la recurrente, pues frente a los actos impugnados ---se expresa--- "no se puede oponer ... una supuesta asunción por los propietarios de la carga urbanizadora (nunca aceptada por los mismos)", asunción que la recurrente pretendía deducir del citado Acuerdo de 1991.

  5. Sobre la alegación de falta de audiencia a los Ayuntamientos colindantes a los que afectaba tanto la revisión del PGOU como el Proyecto de Urbanización.

    La sentencia de instancia expresamente señala que "en cuanto a los supuestos defectos de tramitación del Plan General, los mismos ---al no ser generadores de indefensión específica en la propia demandante---no son susceptibles de ser invocados en una impugnación indirecta del mismo, según reiterada doctrina jurisprudencial".

  6. Sobre la falta de referencia al Proyecto de Urbanización.

    La sentencia, de forma expresa, señala que "la redacción de un proyecto de urbanización o reurbanización, como lo denominan" tampoco puede ser considerado como argumento en el que fundamentar las pretensiones de la recurrente de no soportar los costes de la ejecución subsidiaria del proyecto de urbanización inicial.

  7. Sobre la falta del preceptivo apercibimiento previo para luego proceder a la ejecución forzosa.

    La sentencia de instancia señala que "la evolución del caso en los, al menos, diez años anteriores a los actos impugnados revela una constante actividad ---administrativa y de los propietarios--- tendente a exigir la urbanización".

  8. Sobre la existencia y cita de norma habilitante del Ayuntamiento actuante para la exigencia a la entidad recurrente de prestaciones que exceden los que ---se denominan--- compromisos adquiridos.

    La sentencia de instancia expone que "las modificaciones sobre el Plan General de 1980 introdujera sobre el Plan Parcial de 1972 son admisibles ... pues se incardinan dentro del ius variandi de la Administración como elemento esencial de la potestad planificadora, quedando todos los afectados obligados a cumplir sus determinaciones".

  9. Sobre la contradicción entre el Plan Parcial (tanto en su inicial redacción de 1972, como tras su modificación por el PGOU de 1980) y el Proyecto de Urbanización (aprobado el 28 de noviembre de 1996).

    La sentencia de instancia expone ---tras justificar con el ius variandi de la Administración la modificación expresada--- que "si las alteraciones del planeamiento general generan perjuicios indemnizables a los particulares, éstos vendrán facultados ---si se encuentran dentro de los preceptos legales--- a exigir el resarcimiento, pero ello no obsta para la validez del planeamiento".

  10. Y, sobre la determinación de los motivos por los que la recurrente debe abonar los gastos de urbanización.

    La sentencia de instancia rechaza la alegaciones de la propia recurrente y añade que "lo cierto es que viene obligada a ello".

    Pues bien, a la vista de las respuestas expresadas, y partiendo de tal doctrina la Sala anteriormente expuesta, es evidente ---como hemos adelantado--- que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación. La Sala de instancia da cumplida respuesta ---aunque escueta en algunos aspectos--- a las diversas pretensiones de la parte recurrente, y con ello a la argumentaciones de la misma, así como a las réplicas en contra del Ayuntamiento demandado. El contenido y sentido de las respuestas podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada no sólo a las pretensiones formuladas sino también a las alegaciones por las partes deducidas. Obvio es, por otra parte, que no toda falta de respuesta ---y no toda escueta motivación de la misma---a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso. Es cierto que la sentencia de instancia no da una respuesta extensa a alguna de la expresadas cuestiones, pero sí afronta ---como hemos comprobado--- la cuestión de forma directa o incidental; y, por otra parte ---lo que resulta bien significativo--- las mencionadas respuestas no ha impedido a la recurrente su crítica e impugnación mediante los restantes motivos que a continuación examinamos, ya que la misma ni siquiera ha puesto de manifiesto la existencia de indefensión alguna expresamente deducida del escueto contenido de las respuestas dadas en la sentencia de instancia, habiendo, pues, conocido la recurrente la ratio decidendi del Fallo de la sentencia, lo cual ha permitido su derecho de defensa --- con plenitud--- mediante el recurso que examinamos.

QUINTO

El segundo motivo (88.1.d de la LRJCA) se fundamenta en la infracción del artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA) ---coincidente con el 45.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958---, así como del principio de seguridad jurídica establecido por el artículo 9.3 de la Constitución Española. Y ello, según se expresa, por privar de validez y eficacia al Acuerdo del Ayuntamiento recurrido de 28 de noviembre de 1991. En síntesis, este antiguo Acuerdo municipal dispuso la subrogación de los entonces propietarios de las parcelas de la Urbanización Los Lagos en los compromisos urbanísticos adquiridos en su día por la entidad recurrente (con ocasión de la aprobación del Plan Parcial de 1972), así como establecer para el ámbito de la misma el sistema de actuación de cooperación sin reparcelación para la ejecución de las obras de urbanización e implantación de los servicios urbanísticos.

El motivo no puede prosperar.

Como sabemos, la tesis de la sentencia de instancia al respecto pone de manifiesto que estamos ante "una supuesta asunción por los propietarios de la carga urbanizadora", pues, según añade a continuación la citada subrogación "nunca (fue) aceptada por los mismos". Sin discutir la validez de dicho Acuerdo, lo cierto es que la eficacia del mismo nunca llegó a desplegarse, como acepta en su exposición la propia recurrente que reconoce "es cierto, y somos plenamente conscientes de que la escritura pública en la que debió plasmarse la transmisión del patrimonio inmobiliario urbano de mi principal contenido en el Acuerdo de 28 de Noviembre de 1991 no llegó a suscribirse, al no haber sido aprobados sus términos por la Asamblea General de la Entidad Urbanística Colaboradora". Por ello, la interpretación que de la cuestión realiza la Sala de instancia ---y en concreto de la eficacia del citado Acuerdo de 1991--- se nos presenta como ajustada al Ordenamiento jurídico, sin incidir la misma en los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que se invocan, pues la simple comprobación de lo acaecido desde entonces hasta el momento del Acuerdo impugnado pone de manifiesto hasta la misma aceptación tácita por las partes de la ineficacia del mencionado Acuerdo, dada su falta de aceptación por los propietarios agrupados en la Entidad Urbanística y, en consecuencia, no producido el traspaso patrimonial de la recurrente a la citada Entidad.

SEXTO

En el tercer motivo (también al amparo del artículo 88.1.d de la LRJCA ) la entidad recurrente considera infringido el artículo 41 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76), así como el 140 de la Constitución Española y el 12 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL ). En síntesis, se expone que en el Proyecto de Urbanización (aprobado mediante el Acuerdo impugnado de 28 de noviembre de 1996), que sirve de base a la decisión de la ejecución subsidiaria, se incluyen terrenos pertenecientes al municipio colindante de Alfarp, lo cual es tácitamente aceptado a lo largo del recurso; y de tal circunstancia se deduce que las decisiones municipales que se recurren exceden de su ámbito territorial, controlándose la ejecución del planeamiento fuera del mismo término municipal, y, todo ello, sin ni siquiera audiencia del municipio afectado.

Tampoco este motivo puede prosperar.

Las pretensiones en la instancia ---como se deduce del escrito de interposición del recurrente y de los términos de la sentencia--- no se dirigen contra el Acuerdo (también de 28 de noviembre de 1996 ) aprobatorio del Proyecto de Urbanización, pues se limita a la ejecución subsidiaria derivada de dicho Acuerdo y Proyecto. En todo caso la respuesta de Sala es que tal defecto formal debería haber sido puesto de manifiesto por parte del Ayuntamiento colindante afectado que, sin embargo, nada ha dicho al respecto mientras, por el contrario, otorgaba licencias en el ámbito del Plan Parcial correspondiente a su término municipal. Y tal respuesta se ajusta al Ordenamiento jurídico ya que, además, el Plan Parcial de 1972 fue aprobado por una instancia superior a la municipal (Comisión Provincial de Urbanismo), y el posterior PGOU de Alginet solo asumió el mismo en el ámbito relativo a su término municipal, sin que conste que el Proyecto de Urbanización de referencia ---cuya tramitación fue notificada al municipio colindante--- contenga la extensión territorial que se pretende por la recurrente.

SEPTIMO

En el cuarto motivo (igualmente esgrimido al amparo del artículo 88.1.d de la LRJCA ) la entidad recurrente entiende infringidos el artículo 11 de la Ley del Suelo de 1956, así como el 15 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76 ), por cuanto ---según manifiesta--- el Proyecto de Urbanización (aprobado el 28 de noviembre de 1996) se aparta y vulnera el Plan Parcial de 1972; así destaca la recurrente que el PGOU de 1980 (que asume el Plan Parcial anterior de 1972) altera (ampliándola) la extensión del inicial Plan Parcial, la cual es incluida en el Proyecto de Urbanización que sirve de fundamento a la ejecución subsidiaria. Pero con independencia de ello la recurrente pone especial hincapié en las alteraciones, modificaciones y adiciones que el Proyecto de Urbanización (de 1996) introduce en relación con el Plan Parcial (de 1972): nuevas aceras, nuevas características de los viales, red de agua potable y depósitos para consumos superiores, incremento del número de farolas de alumbrado público con conducciones ahora subterráneas, nueva red de saneamiento, etc.

El motivo tampoco puede prosperar.

Se olvida en el planteamiento de la recurrente que:

  1. Las previsiones urbanizadoras contempladas en el Plan Parcial de 1972, fueron asumidas y modificadas por el PGOU de 1980, al cual se adapta el Proyecto de Urbanización de 1996.

  2. La sentencia de instancia considera que dichas modificaciones son admisibles ("si es que no fueran ilegales por otros motivos, que no constan"), con fundamento en el ius variandi, como elemento esencial de la potestad planificadora. Y,

  3. La misma sentencia deja abierta la posibilidad de que, sí en el cumplimiento de dichas obligatorias determinaciones se generan perjuicios indemnizables a los particulares, pueda exigirse el correspondiente resarcimiento, añadiendo, sin embargo que "ello no obsta para la validez del planeamiento".

En todo caso debe dejarse constancia que ni siquiera las determinaciones inicialmente contempladas en el Plan Parcial de 1972 se nos presentan como correctamente cumplidas por la entidad recurrente que ni siquiera formuló un Proyecto de Urbanización para su desarrollo y realización, y sin que, por otra parte, conste su adecuado mantenimiento; igualmente, la Sala de instancia ha valorado, tras la pericial practicada, que el Proyecto de Urbanización de 1996 no modificaba el Plan Parcial de 1972, siendo calificadas las alteraciones de nimias y derivadas de la adaptación del Plan Parcial a las cargas urbanísticas de 1996, así como de las nuevas técnicas constructivas. Así lo dicen tanto el perito que actuó en las Diligencias Penales como el Perito Judicial que emitió el informe en la instancia, sin que apreciemos circunstancias de las que poder deducir que tal informe ---y la subsiguiente valoración por la Sala de instancia--- resulta ilógico o arbitrario.

OCTAVO

En el quinto motivo la infracción, por la misma vía del artículo 88.1.d de la LRJCA se predica del artículo 95 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), y normativa concordante, por inexistencia de apercibimiento previa a la ejecución forzosa y subsidiaria.

Conocemos la respuesta de la Sala de instancia a la pretensión anulatoria basada en dicho particular: Que "la evolución del caso en los, al menos, diez años anteriores a los actos impugnados revela una constante actividad ---administrativa y de los propietarios--- tendente a exigir la urbanización, frente a lo que no se puede oponer ... la falta de requerimiento". Esto es, con tal respuesta la Sala de instancia ha considerado que la denunciada exigencia de apercibimiento previo sí se había producido, y de una manera constante y reiterada; y, de una forma mas concreta consta la notificación del Proyecto de Urbanización con la indicación de que su finalidad es proceder a la ejecución subsidiaria de las obras.

NOVENO

Por último, en el sexto motivo la entidad recurrente, al amparo del artículo 88.1.d de la LRJCA, considera infringidos los artículos 301 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76), 9.3 de la Constitución Española y 53.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), insistiendo la recurrente en que las únicas obligaciones urbanísticas exigibles son las derivadas del Plan Parcial de 1972. Tampoco este último motivo puede ser tomado en consideración por la Sala, ya que, como hemos expuesto, ni siquiera se ha acreditado el cumplimiento de estas obligaciones a las que la recurrente pretende limitarse, siendo ello ---así como la falta de una adecuada conservación de las realizadas sin sometimiento a pauta alguna ordenadora de las mismas--- la que obligó al Ayuntamiento a la aprobación del Proyecto de Urbanización del que la ejecución subsidiaria que se discute trae causa; como hemos expuesto al comprobar la valoración realizada por la Sala de instancia en este Proyecto de Urbanización no existe innovación de obligaciones que no estuvieran previstas en el Plan Parcial de 1972, sino una mera adaptación de las mismas a la nueva normativa y a la moderna técnica urbanizadora actual.

DECIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la LRJCA ). Esta condena sólo alcanza, respecto de las minutas de Letrados, a la cantidad máxima de 3.000'00 euros cada uno (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 156/2003 interpuesto por la entidad SUELO ESPAÑOL, S. L. contra la sentencia dictada por Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha de 22 de julio de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 138/1997 y acumulados, la cual confirmamos.

  2. - Que condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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