STS, 6 de Octubre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:5914
Número de Recurso6780/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6780/2003 interpuesto por D. Narciso, representado por la Procuradora Dª María Luisa Bermejo García, y asistido de Letrada, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1371/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1371/01, promovido por D. Narciso, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia desestimatoria con fecha 2 de julio de 2003. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Narciso se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de julio de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 5 de septiembre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "se estime el presente recurso de casación, y revocando la sentencia que se impugna se declare que procede la admisión a trámite de la solicitud de asilo".

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 2 de junio de 2005, y por providencia de 8 de septiembre de 2005 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 11 de octubre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente."

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de Octubre de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6780/2003 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 2 de julio de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 1371/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Narciso, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 20 de agosto de 2001, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 18 de agosto de 2001, que decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo, por aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

SEGUNDO

Como decimos, la sentencia de instancia desestimó el recurso, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"PRIMERO.- El presente recurso lo dirige D. Narciso, nacional de Cuba, contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 18 y 20 de agosto de 2001 por las que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo y se desestimó la petición de reexamen formulada contra aquella inadmisión a trámite.

En la solicitud de asilo presentada el 16 de agosto de 2001 el ahora demandante alegaba que en 1986 trabajaba como técnico de mantenimiento de el hospital pediátrico de Santa Clara y fue expulsado porque él se había introducido en una congregación religiosa el Gobierno echó del trabajo a todos los que profesaban cualquier religión. En 1987 solicitó por escrito una entrevista con el Cónsul de los EE.UU. en La Habana para explicarle su situación pero su correo fue abierto en la Oficina de Correos y tuvo tres registros domiciliarios buscando documentación que demostrase su envío al Consulado americano. En 1990 adquirí un barco en el puerto de Cienfuegos para abandonar el país, pero le fue intervenida la documentación y el barco. Durante ese tiempo acogió a un amigo que estaba perseguido por hacer pintadas contra Fidel Castro y al año de estar en su casa el amigo fue detenido y él fue citado por la Seguridad del Estado aunque no lo detuvieron -sólo le hicieron una advertencia- porque el acogido era un familiar lejano de su esposa. Salió de país comprando una carta de invitación (pagó 150$) y obtuvo el visado de la Embajada de Rusia (el relato manuscrito figura en los folios 1.14 a 1.16 del expediente si bien el folio 1.15 hubo de ser reclamado a la Administración en el curso de este proceso, según se indica en el Antecedente Tercero de esta sentencia, porque no figuraba en la copia del expediente administrativo inicialmente remitida). Recabado el parecer de ACNUR este organismo emitió informe el 17 de agosto de 2001 donde se muestra conforme con la propuesta de inadmitir a trámite la solicitud de asilo por el motivo previsto en el artículo 5.6.b/ de la Ley de Asilo (folio 3.4 del expediente).

El Ministerio del Interior acordó, efectivamente, inadmitir a trámite la solicitud por la causa prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley reguladora del derecho de asilo, señalando a tal efecto la resolución de 18 de agosto de 2001 -luego confirmada por resolución del día 20 del mismo mes y año que denegó la petición de reexamenque los hechos alegados no están incluidos en ninguna de las causas previstas para el reconocimiento del derecho de asilo y de la condición de refugiado en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y, por remisión a dicha Convención, en la Ley 5/84 modificada por la Ley 9/94, habida cuenta que la solicitud se basa en alegaciones genéricas de oposición o de disconformidad con las autoridades del país de origen, sin que del contenido del expediente se desprenda que éstas tengan conocimiento de tal oposición o disconformidad o que, de tenerlo, el solicitante haya sido objeto, o pueda abrir el temor fundado de ser objeto, de persecución como consecuencia de sus opiniones en el sentido que la Convención de Ginebra otorga a ese término.

En la petición de reexamen presentada el 18 de agosto de 2001 la ahora demandante añadió algunos datos sobre personas residentes en España que están dispuestas a proporcionarle trabajo y alojamiento, acogerlo y a ayudarle a encontrar trabajo, manifestando asimismo que en Tenerife vive el llamado Juan Luis

, al que conoce hace dos años y es su "padre legítimo", y quiere venir a verlo -lo ha llamado su mujer- porque el referido tiene cáncer y está muriéndose (las alegaciones de la petición de reexamen figuran en los folios

5.2 y 5.3 del expediente).

Tras un nuevo informe de ACNUR fechado a 20 de agosto de 2001 en el que no modifica su anterior dictamen (folio 6.3), la petición de reexamen fue desestimada por resolución ya mencionada del mismo día 20 de agosto de 2001.

[...]

TERCERO

En lo que refiere al relato de hechos el escrito de demanda presentado en el curso de este proceso se remite a lo manifestado en la solicitud de asilo y en la petición de reexamen, sin aportar ningún dato nuevo ni aducir argumentos que vengan a desvirtuar las razonas dadas por la Administración para inadmitir a trámite la solicitud de asilo.

En efecto, las manifestaciones contenidas en la demanda no vienen sino a corroborar lo que ya señaló la Administración en el acto recurrido, esto es, que el relato formulado por la solicitante de asilo no alberga un alegato de persecución por razones políticas o ideológicas y lo que allí se pone allí de manifiesto es la disconformidad de la demandante con el régimen político imperante en Cuba y su deseo de salir de aquel país por esa discrepancia, sin que haya quedado concretada siquiera - y menos aún acreditada- la existencia de persecución o del temor fundado a padecerla. Por lo demás, las manifestaciones del recurrente no están exentas de alguna contradicción o imprecisión pues en su petición de reexamen el solicitante de asilo se refiere a la enfermedad de D. Juan Luis, su padre legítimo, que según afirma reside en Tenerife, mención que aparece luego reiterada en la demanda sin aclarar a qué se refiere con la expresión "padre legítimo" habida cuenta que el certificado del Registro Civil aportado al expediente (folios 1.34 y 1.35) indica que el ahora demandante es hijo de Narciso .

En consecuencia, debe considerarse ajustada a derecho la resolución que acordó inadmitir a trámite la solicitud de asilo al amparo de lo previsto en el artículo 5.6.b) de la Ley 5/1984 añadido por la Ley 9/1994 ".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Narciso recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto se considera vulnerado el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

El recurrente expone en su recurso que la resolución enjuiciada por la sentencia de instancia "es de inadmisión a trámite por lo que la revisión jurisdiccional debe pronunciarse en el sentido de si la Administración valoró adecuadamente las iniciales alegaciones del recurrente como infundadas o improcedentes". Y, tras añadir que en el caso de autos, al no estimarse las alegaciones del recurrente como inverosímiles, su improcedencia deriva de su no inclusión en ninguna de las causas legales previstas para la concesión del asilo, puntualiza que la cuestión suscitada se circunscribe, pues, a determinar si los hechos alegados se comprenden -o no-- en alguna de las causas que el Convenio de Ginebra contempla como merecedoras del derecho de asilo. Desde tal perspectiva reitera la existencia en el expediente de un relato pormenorizado de hechos en el que se concretan los motivos de su petición, cuya verosimilitud no ha sido discutida por la Administración, como proclama la sentencia de instancia. En relación con tal relato expone que del mismo se deduce "una persecución personal y concreta, por motivo religiosos de gravedad indudable en cuanto que se han materializado agresiones psicológicas extorsión, amenazas de ingreso en prisión, incluso llegar a recibir un tiro en la pierna, calificándole de persona antisocial y antirrevolucionaria....". En síntesis, se señala que "la situación descrita produce en el solicitante de asilo un temor fundado y lógico, resultando incompatible con cualquier noción de respeto a los derechos humanos y por ello merecedora ... del reconocimiento de la situación de refugiado".

CUARTO

El motivo de casación debe prosperar.

Esta Sala, haciendo uso de la facultad procesal del artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción, tiene en cuenta el relato efectuado por el interesado al pedir el reexamen, solo fragmentariamente reseñado por la Sala de instancia en su sentencia.

Ciertamente, la Sala de instancia, al recoger el relato que el solicitante de asilo expuso al solicitar el reexamen, atendió a lo señalado para fundamentar la petición subsidiaria de autorización de permanencia en España por motivos humanitarios, pero dejó de lado lo verdaderamente relevante de dicho escrito, que era la exposición de las razones por las que el solicitante consideraba que debe ser admitida a trámite su petición principal, de reconocimiento de la condición de refugiado. Si se lee ese escrito en su integridad, se aprecia que aquel pidió el reexamen de la declaración de inadmisión a trámite, en los siguientes términos:

En octubre del 2000. el 22 ó 22 al oscurecer, sobre las 6 de la tarde en un pueblo que se llama Isabela de Sague, intentó conseguir un barco para escapara a USA, los guardias los pararon a él y a 2 ó 3 amigos, disparándole en la pierna izquierda, como consecuencia tiene la correspondiente herida en la misma. Enterada la policía de su intento de salida del país le hizo la vida imposible desde ese momento. Ha visto dificultado su trabajo como ceramista alfarero y de tallas de madera, siendo en todo momento vigilado y amenazado con encerrarle en prisión. Se le prohibe la venta de tallas en su ciudad y cerámicas, teniendo que acudir a otras personas para poder venderla y subsistir. Su familia se ha visto igualmente amenazada desde que la policía se enteró y conoció su intento de huida. En caso de no ser admitida su solicitud, solicita la entrada por razones humanitarias, al amparo de lo dispuesto en el art. 25. de la Ley Orgánica 8/00 -de Extranjería.....

Si atendemos a estos hechos (insistimos, incorrectamente omitidos en la sentencia de instancia), y los ponemos en relación con su exposición inicial, constatamos que el actor ha referido una situación de grave y persistente discriminación profesional y acoso personal, por razones religiosas y por su oposición hacia el régimen cubano, que pudiera revestir los caracteres de una persecución protegible, pues una jurisprudencia ya consolidada ha declarado que la situación de marginación o discriminación en el ámbito laboral, o la imposibilidad de acceder al mercado de trabajo, pueden merecer la protección que otorga el asilo, siempre y cuando esa situación de marginación o discriminación esté originada en alguno de los motivos de persecución contemplados en la Convención de Ginebra de 1951. Por consiguiente, entendemos que la petición de asilo merece el trámite, a fin de que se le dé al menos la oportunidad de acreditar sus alegaciones, siendo cuestión distinta que luego, al término del expediente, no se encuentren los indicios suficientes para una resolución favorable.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo

5.6-b) de la Ley 5/84, y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación núm. 6780/2003, interpuesto por D. Narciso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 2 de julio de 2003, en su Recurso Contencioso- administrativo 1371 de 2001; y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Narciso, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 20 de agosto de 2001, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 18 de agosto de 2001 que decidió inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada por aquel.

  3. - Declaramos esas resoluciones ministeriales disconformes a Derecho, y las anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de D. Narciso a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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