STS, 26 de Septiembre de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2006:5702
Número de Recurso4770/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ PEDRO JOSE YAGÜE GIL JESUS ERNESTO PECES MORATE SEGUNDO MENENDEZ PEREZ RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE ENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4770/2002 interpuesto por DON Felipe representado por la Procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle y asistido de Letrado, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE BEGUES representado por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra y asistido de Letrada; contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2002 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Recurso Contencioso- Administrativo nº 2328/1998, sobre revisión del Plan General de Ordenación de Begues.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso nº 2328/1998, promovido por el AYUNTAMIENTO DE BEGUES, y en el que ha sido parte demandada la GENERALIDAD DE CATALUÑA, DON Tomás , DON Felipe y cinco más, y DON Jesús , sobre revisión del Plan General de Ordenación de Begues.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Begues contra la Resolución del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña de 1 de julio de 1998 y anular, por no ser conformes a derecho, las modificaciones que como apartados II y III en ella se introducen respecto del acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 15 de octubre de 1997 que aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación de Begues. Y también en estimación parcial de la demanda se declara la nulidad de las prescripciones III, VII, VIII, XVIII y IX de la resolución de 13 de octubre de 1997, así como el grafiado del Pasaje de Can Martí dentro del Plan Especial Raval d'en Martí, en cuanto han sido recogidas en el indicado acuerdo de 15 de octubre de 1997, dejándolas sin efecto. Se desestiman el resto de pretensiones. No efectuamos especial imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Felipe se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de mayo de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 8 de julio de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "casando el extremo de la que se recurre, por no ser el mismo conforme a Derecho, declare que los indicados extremos II y III del Acuerdo del Conseller de Política Territorial i Obres Publiques de 1 de julio de 1998 son plenamente ajustados a Derecho".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 4 de marzo de 2004, ordenándose también, por providencia de 9 de septiembre de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Begues) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara resolución "desestimatoria, declarando la sentencia impugnada ajustada a Derecho".

SEXTO

Por providencia de fecha 17 de julio de 2006 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de septiembre de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó en fecha de 30 de marzo de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 2328/1998, por medio de la cual se estimó parcialmente el recurso formulado por la representación del AYUNTAMIENTO DE BEGUES contra la Resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, de fecha 1º de julio de 1998, anulando ---de dicha Resolución--- por no ser conformes a derecho, (1) las Modificaciones que (como apartados II y III) fueron por la misma Resolución introducidas en el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, adoptado en su sesión de fecha 15 de octubre de 1987, por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación de Begues; y, anulando (2) igualmente, de la anterior Resolución del mismo Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, de fecha 13 de octubre de 1997, las prescripciones III, VII, VIII, XVIII y IX, así como el grafiado del Pasaje de Can Martí dentro del Plan Especial Raval d`en Martí (en cuanto las mismas habían sido recogidas en el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, adoptados en su sesión de fecha 15 de octubre de 1987, por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación de Begues, y confirmadas por la Resolución impugnada del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, de fecha 1º de julio de 1998).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia (nº 335 de las de la Sala de instancia) contiene en su parte dispositiva dos anulaciones ---(1) y (2)--- diferentes, si bien la segunda (2) es simple reproducción de las argumentaciones y parte dispositiva de la sentencia de la misma Sala, dictada en la misma fecha de 30 de marzo de 2002, con el número anterior a la de autos (nº 334) resolviendo el recurso contencioso-administrativo 2525/1997. Así se aclara en el Fundamento Segundo de la sentencia de autos: "En consecuencia, dado que parte de la demanda se dirige contra las mismas prescripciones ya impuestas en la resolución de 13 de octubre de 1997 y que las de 15 de octubre de 1997 y 1 de julio de 1998 hacen suyas, no cabe en este extremo sino reproducir literalmente los argumentos de aquella sentencia".

Como quiera, pues, que la misma no fue recurrida en casación, tales pronunciamientos de la sentencia 334 ---que son coincidentes con los del apartado (2) de la de autos (nº 335)--- han devenido firmes y consentidos, delimitando, en consecuencia, el ámbito del presente recurso de casación, como la propia parte recurrente pone de manifiesto en el escrito de formalización del mismo: "El presente Recurso de Casación se interpuso por esta parte contra la indicada Sentencia de 30 de marzo de 2002, únicamente en lo que se refiere a la declaración de nulidad de las modificaciones que, como apartados II y III, se introdujeron por la Resolución del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de fecha 1 de julio de 1998 al Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 15 de octubre de 1997".

Centrados, pues, en este ámbito, la sentencia de instancia procedió a anular las dos mencionadas Modificaciones que la Resolución del Consejero de 1 de julio de 1998 introdujo en el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 15 de octubre de 1997. A tal efecto, la citada sentencia de instancia, en su Fundamento Cuarto razona en los siguientes términos:

  1. En primer lugar concreta las dos Modificaciones a que el recurso de casación se contrae: "a) Modificar la redacción del art. 35 de la normativa suprimiendo los apartados 3, 4, 5, 6 y 7 por coherencia con los parámetros de parcelas mínimas establecidos en las diferentes zonas de Unidad jardín unifamiliar clave 17, a", y "b) Modificar las determinaciones de la Memoria referentes a la Unidad de Actuación 6, la Costeta, y ESTABLECER que el número máximo de viviendas es de 194 tal como dispone la normativa".

  2. En segundo lugar, expone el alcance de las Modificaciones: " ... la primera, incide sobre el art. 35 relativo a la "licencia de parcelación urbanística" suprimiendo los apartados que fijaban la parcela mínima divisible en el caso puntual de fincas que como resultado de parcelaciones anteriores resulten desmesuradamente grandes, supuesto en el que el Ayuntamiento había optado en la aprobación provisional por establecer excepcionalmente una parcela mínima muy superior a la genérica del Plan para suelo de la misma calificación. La segunda, bajo el pretexto de suprimir una contradicción entre Memoria y ficha técnica (en la primera se indica que el número máximo de viviendas en el sector La Costeta será de 97 y en cambio en la segunda figuran 194), decide la prevalencia de la ficha sobre la memoria".

  3. Y, en tercer lugar, partiendo del anterior planteamiento, la Sala expone las diferentes argumentaciones que le llevan a la anulación de las Modificaciones introducidas en el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona aprobatorio de la Revisión del Plan General de Ordenación de Begues: "De lo expuesto, ninguna duda cabe de que la superficie de la parcela mínima en un sector de Begues o el número de viviendas permitido en una zona de dicho término municipal no son cuestiones de incidencia comunitaria o supralocal en las que la Comunidad Autónoma pueda controlar la actuación municipal; tampoco se trata de materia urbanística reglada sino discrecional o de oportunidad técnica, en la que corresponde al Ayuntamiento elegir el modelo físico que desea para su territorio; por otro lado, por el incremento de aprovechamiento urbanístico e intensidad del uso privado que las modificaciones conllevan, existe una alteración sustancial del planeamiento aprobado provisionalmente que, conforme al art. 132,3,b del Reglamento de Planeamiento Urbanístico hubiera exigido una nueva información pública; y, por último, la discrepancia con la solución elegida por el Ayuntamiento se debería haber resuelto, con la suspensión de la aprobación definitiva introduciendo una prescripción frente a la que aquél hubiera podido pronunciarse y no imponiendo directamente modificaciones en el Plan ya aprobado definitivamente.

Pero, además, en el presente caso se aprecia una antijuridicidad en el acto recurrido aún más flagrante y es que las dos modificaciones indicadas no sólo no fueron objeto de prescripción en la suspensión de la aprobación definitiva efectuada por resoluciones de 30 de abril de 1997 y 13 de octubre de 1997, sino que ni siquiera figuraron en el texto refundido redactado por la propia Dirección General de Urbanismo y aprobado definitivamente el 15 de octubre de 1997, introduciéndose de oficio en la resolución de 1 de julio de 1998 que resolvía el recurso ordinario interpuesto contra aquella última, sin que la materia modificada hubiera sido tampoco objeto de recurso por el Ayuntamiento. En consecuencia, se ha infringido el art. 113 de la LPAC 30/92 que indica que el órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados, pero en este último caso, se les oirá previamente, precepto que además añade que la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial".

TERCERO

Contra esa sentencia se ha interpuesto recurso de casación promovido por la representación de D. Felipe en el cual se esgrimen tres motivos de impugnación, articulándolos, todos ellos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto, se considera infringido, en el primer motivo, el artículo 113.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), así como la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en relación con dichos precepto. En el segundo motivo el precepto impugnado es el artículo 137 de la Constitución Española así como la jurisprudencia que lo ha venido interpretando. Por último, en el tercer motivo la infracción se predica del artículo 132.3.B) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU).

CUARTO

Se expone por el recurrente, en desarrollo del primer motivo, que la infracción del artículo 113.3 LRJPA se centra en el inciso final del mismo, ya que, al estarse en presencia de cuestiones no alegadas en el recurso de alzada por los interesados, el precepto impondría la obligación de la audiencia de los mismos: "En este último caso se les oirá previamente". Sin embargo tal interpretación ---que es la que se mantiene en la sentencia de instancia--- no sería de recibo, de conformidad con la jurisprudencia que el recurrente cita, cuando las modificaciones introducidas no tuvieran la consideración de substanciales, que es lo que acontece en el supuesto de autos ---según expone---, al tratarse de meras correcciones formales en la Revisión del Plan.

Este motivo ha de ser estimado, al no ser exigible la audiencia que se reclama en la tramitación del recurso de alzada, mas la estimación del mismo no implica la casación de la sentencia de instancia que se sustenta ---al mismo tiempo--- en otros argumentos que son atacados, como veremos, en los siguientes motivos. El fundamento de la estimación se conecta con lo anterior, ya que no se ha producido indefensión procedimental, pues, en relación con el auténtico fondo del litigio ---afectación o no del principio de autonomía local--- las partes han podido efectuar, en la diversas instancia administrativas y jurisdiccionales las alegaciones que han tenido por conveniente sobre sus respectivas pretensiones.

Como hemos señalado en la STS de 20 de mayo de 2002:

"No obstante, a pesar de la esencialidad del trámite de audiencia de los interesados, resulta difícil a estas alturas estimar que, en este caso, se ha producido una indefensión material relevante de los interesados en el recurso de alzada y que por ello procede no sólo la casación de la sentencia, sino también la nulidad de la resolución de la Conselleria, para dar oportunidad a tales alegaciones en vía administrativa y que después se dicte nuevo acto administrativo resolutorio del recurso. Han habido suficientes trámites, en vía jurisdiccional, para que los recurrentes hayan expuesto, sin limites apreciables para su derecho a la defensa, cuanto han tenido por conveniente. O, dicho en otros términos, la omisión del traslado que se aprecia no ha supuesto indefensión material alguna, porque no se ha perdido irremediable o irreparablemente un trámite en el que se pudiera hacer una alegación para la que no hubiera luego trámite idóneo. Ante el Tribunal de instancia, con plenas facultades revisoras de la actuación administrativa, los recurrente pudieron alegar y alegaron todo aquello que pudieron haber hecho valer como consecuencia del traslado del escrito complementario del recurso de alzada que no se produjo. Esto es, se aprecia la pérdida de un trámite en el procedimiento administrativo, pero no la pérdida relevante de una oportunidad de alegaciones, pues ninguna de las posibles estaban limitadas en su formulación o eficacia al traslado que se echa en falta. Y es que, como hemos tenido ocasión de señalar en reiteradas ocasiones, para reconocer la trascendencia de un defecto formal en el procedimiento administrativo no basta con poner de manifiesto la omisión de un trámite, sino que es preciso señalar, además, qué alegaciones no se han podido formular con eficacia por haberse producido tal omisión".

QUINTO

En desarrollo del segundo motivo, basado en la vulneración del artículo 137 de la Constitución Española y de la jurisprudencia que lo desarrolla, expone la parte recurrente que las dos prescripciones o modificaciones introducidas en el trámite de resolución del recurso ordinario formulado contra la aprobación definitiva quedan justificadas por razones de legalidad, concretadas en motivos de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución Española) y de protección del principio de igualdad (artículo 14 de la misma Constitución Española), ya que simplemente pretendían introducir correcciones formales para salvaguardar la coherencia del Plan General, sin que ello suponga ---según se expresa--- inmiscuirse en el ámbito de los intereses municipales; se tratan, pues, de correcciones plenamente conformes con el principio de autonomía local.

En tal sentido es sobradamente conocido que la sentencia de esta Sala de 13 de julio de 1990 inició una doctrina jurisprudencial, en la actualidad plenamente consolidada, según la cual el principio de autonomía municipal proclamado en el artículo 140 de la Constitución impone ---en términos generales--- limitar las potestades de la Administración de la Comunidad Autónoma en la aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación urbanística, aprobados inicial y provisionalmente por los Ayuntamientos, a un control de los aspectos reglados del plan, restringiendo el control en los supuestos de decisiones discrecionales a aquellos casos en que entren en juego intereses supramunicipales.

Así, esta Sala, desde entonces, ha declarado repetidamente (Sentencias de 30 de enero de 1991, 25 de abril de 1991, 18 de mayo de 1992, 21 de febrero de 1994, 25 de octubre de 1995, 10 de abril de 2000, 27 de enero de 2001, 14 de noviembre de 2002 y 4 de abril de 2003, entre otras muchas), que "si bien el artículo 41 de la Ley del Suelo de 1976 y 132 del Reglamento de Planeamiento, configuran la aprobación definitiva de los planes como el resultado del estudio del plan en todos sus aspectos, tanto los reglados como los discrecionales, tales preceptos han de ser interpretados a la luz de las exigencias constitucionales de autonomía municipal ---artículos 137 y 140 de la Constitución---, de donde resulta que la extensión del control de la Comunidad Autónoma en el momento de la aprobación definitiva del planeamiento queda reducida, en definitiva, a los aspectos reglados del plan, y a aquellos aspectos discrecionales que inciden en materias de interés supramunicipal, al entenderse éste siempre predominante sobre el puramente local o municipal". En otras de las citadas sentencias ---con alguna variación--- se añade que resulta "de ello que la diversidad de los intereses concurrentes en el ámbito del urbanismo hacen del planeamiento una potestad de titularidad compartida por los Municipios y las Comunidades Autónomas, determinando el principio constitucional de autonomía municipal la extensión del control de la Comunidad Autónoma en el momento de la aprobación definitiva del planeamiento, que queda reducida, en definitiva, a los aspectos reglados del Plan, respecto a los cuales existe el control pleno de la Comunidad Autónoma, y a aquellos aspectos discrecionales que inciden en materias de interés supramunicipal y comunitario, al entenderse siempre predominante éste sobre el puramente local o municipal".

Analizados los dos supuestos de autos a la luz de la anterior jurisprudencia es evidente que no nos encontramos en presencia de aquellos elementos reglados, susceptibles de ser revisados por la Comunidad Autónoma en el acuerdo de aprobación definitiva, ya que, con las dos Modificaciones introducidas resolviendo el recurso administrativo formulado contra la definitiva Revisión del Plan, no se trata en realidad de resolver, con la simple aplicación de una norma, la situación de hecho contemplada, sirviendo para dotar de lógica y coherencia interna al Plan, sino que, mas al contrario, el resultado producido ha sido el de la alteración de las potestades discrecionales del Ayuntamiento.

Recordemos que la primera de las dos discutidas consistió en "Modificar la redacción del artículo 35 de la normativa suprimiendo los apartados 3, 4, 5, 6 y 7 por coherencia con los parámetros de parcelas mínimas establecidas en las diferentes zonas de Unidad jardín unifamiliar clave 17.a". Esto es, la Resolución impugnada modifica el artículo 35 de las Normas urbanísticas, dedicado a la "Licencia de parcelación urbanística", y lo hace suprimiendo los apartados de precedente cita los cuales fijaban la parcela mínima divisible en el caso puntual de fincas que como resultado de anteriores parcelaciones resultasen desmesuradamente grandes. En consecuencia, la Resolución impugnada deja sin efecto la opción municipal que sobre parcela mínima había adoptado el Ayuntamiento, exigiendo una de dimensión superior a la genérica en las zonas de Unidad jardín mencionadas.

Pues bien la supresión de tal específica norma por parte de la Administración autonómica, con base en los principios de seguridad jurídica e igualdad no resultan de recibo, por cuanto no se trataba de una contradicción con la regla general del planeamiento ---en cuanto a parcela mínima--- sino una decisión establecida por el Ayuntamiento para unos determinados y concretos supuestos. No se trataba, pues, de dejar sin efecto la incorrecta aplicación de una norma, sino de alterar unilateralmente la previa decisión municipal.

La segunda modificación introducida por el Consejero autonómico consistió en "Modificar las determinaciones de la Memoria referentes a la Unidad de Actuación 6, La Costeta, y ESTABLECER que el número de viviendas es el de 194 tal como dispone la normativa". Se acepta por la sentencia de instancia la existencia de una contradicción entre la Memoria del Plan (que contemplaba 97 viviendas) y la Normativa del mismo (en cuya ficha técnica se establecían 194), la cual es resuelta por el Consejero autonómico, en los términos expresados, esto es, mediante la modificación de la Memoria, considerando prevalente la mencionada Normativa sobre la Memoria. Con independencia del aspecto formal ---que analizaremos en el motivo siguiente--- y del procedimiento a seguir para la definitiva subsanación de la contradicción (al que la sentencia de instancia se remite en el último párrafo del Fundamento Cuarto), lo que ahora nos interesa destacar es que la decisión sobre el número de viviendas posibles en un determinado ámbito municipal no se encuentra entre las determinaciones de carácter supralocal ---susceptible de decisión autonómica---, ni se nos presenta como un claro supuesto de corrección jurídica mediante la aplicación directa de la norma correspondiente.

Mas al contrario, como la propia sentencia de instancia pone de manifiesto, se trata de determinaciones urbanísticas del planeamiento que afectan al incremento del aprovechamiento urbanístico así como a la intensidad del uso privado del suelo; aspectos estrictamente locales de conformidad con la jurisprudencia examinada.

El motivo, pues, ha de ser rechazado.

SEXTO

En el tercer motivo la infracción del artículo 132.3.B del citado RDU se fundamenta ---en términos parecidos a los motivos anteriores--- en que las modificaciones introducidas por la Resolución impugnada son meras correcciones formales para otorgar coherencia al documento del Plan General; insistiendo, además, en que las mismas no pueden tener la consideración de modificaciones substanciales al tratarse de rectificaciones numéricas, teniendo, sobre todo, en cuenta el carácter restrictivo de este concepto en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Hemos de responder de conformidad con la doctrina establecida en la STS, ya citada de 27 de enero de 2001, de la que se deduce, en el supuesto de autos, la ausencia de vulneración, por la sentencia de instancia, del precepto reglamentario invocado. La mencionada STS señalaba que:

"No hay duda de que el citado artículo 132 del Reglamento de Planeamiento limita las potestades del órgano competente para aprobar definitivamente el planeamiento municipal, al tener que sujetarse a las tres alternativas que el propio precepto establece, que son la aprobación pura y simple del Plan ... sometido a su consideración, o la suspensión de la aprobación por deficiencias que deba subsanar la entidad u organismo que hubiese otorgado la aprobación provisional, devolviendo a ésta el expediente, y finalmente la denegación de la aprobación del Plan.

En el caso enjuiciado, la Comisión Provincial de Urbanismo aprobó definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento sometidas por el Ayuntamiento a su consideración, pero introdujo una modificación, cual fue trasladar la ejecución del Parque Público desde los terrenos, donde lo había ubicado el Ayuntamiento en la aprobación inicial y provisional, al suelo propiedad del recurrente.

Es evidente que tal alteración del planeamiento aprobado inicial y provisionalmente por el Órgano competente para ello, en este caso el Ayuntamiento recurrido, no obedece al necesario cumplimiento y respeto de una norma o disposición de carácter general, que exigiera dicho cambio, sino que incide en una actuación discrecional del órgano competente para aprobar inicial y provisionalmente las Normas Subsidiarias de Planeamiento, cual es fijar el sitio más idóneo para un espacio libre o zona verde, de la que procedía dotar al municipio y que el Ayuntamiento había localizado, atendiendo a determinadas sugerencias, en unos terrenos que no eran los del recurrente, donde lo situó la Comisión Provincial de Urbanismo.

Tal modo de proceder hubiera requerido, con arreglo a lo dispuesto por el citado artículo 132.3 b) del Reglamento de Planeamiento, que se hubiese suspendido la aprobación definitiva y, con devolución, del expediente al Ayuntamiento, éste, con o sin nueva información pública según se considerase sustancial o no la modificación del planeamiento, hubiese aceptado y aprobado dicha alteración, de modo que, al no haberse respetado el procedimiento reglamentariamente previsto para la aprobación del planeamiento municipal en perjuicio del propietario del suelo afectado por la ejecución del Parque Público, no sólo se ha infringido lo dispuesto por los artículos 132.3 b y 151.2 del Reglamento de Planeamiento sino el principio de autonomía municipal, recogido en los artículos 137 y 140 de la Constitución, 1.1, 7.2, 11.1 y 25.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

Como la ubicación del Parque Público en unos u otros terrenos no constituye una actividad reglada sino una manifestación de la potestad discrecional de la Corporación Municipal que aprobó inicial y provisionalmente las Normas Subsidiarias de Planeamiento, sin que la localización de tal dotación afecte intereses supramunicipales, hemos de concluir también que la alteración llevada a cabo en la aprobación definitiva de tales Normas Subsidiarias por la Comisión Provincial de Urbanismo conculcó el principio de autonomía municipal proclamado en los preceptos anteriormente citados ...".

El motivo, pues ha de ser rechazado, al no infringir la sentencia de instancia ---con su interpretación--- el citado precepto del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio.

Como ya hemos expuesto, la estimación de uno de los motivos no implica la casación de la sentencia de instancia que, como antes pusimos de manifiesto, apoyaba su decisión en argumentaciones diferentes, sin la desaparición de una de ellas afecte al mandato de la sentencia.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio).

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 4770/2002, interpuesto por D. Felipe contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha de 30 de marzo de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 2328/1998, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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