STS, 22 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2783
ProcedimientoD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución22 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil tres.

En el recurso contencioso-administrativo nº 1/14/2002, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LOJA (Granada), representado por el procurador don Antonio Ángel Sánchez Jáuregui, con asistencia de letrado, contra Real Decreto 1.420/2001, de 17 de diciembre, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón municipal referidas al 1 de enero de 2001; habiendo intervenido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Boletín Oficial del Estado nº 5 de fecha 5 de enero de 2002 se publica Real Decreto 1.420/2001, de 17 de diciembre, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión padronal referida al 1 de enero de 2001 con efectos de 31 de diciembre de 2001, en cada uno de los municipios españoles, aprobándose para el Municipio de Loja una cifra oficial de 19.990 habitantes.

SEGUNDO

Por el AYUNTAMIENTO DE LOJA se interpuso el presente recurso contencioso- administrativo en fecha 11 de febrero de 2002, formalizando la demanda mediante escrito presentado el 24 de abril siguiente, en el que, tras exponer los razonamientos que consideró oportunos, solicitó a la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad del Real Decreto impugnado.

TERCERO

Dado traslado a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, por el Abogado del Estado, en su representación, se contestó la demanda mediante escrito de fecha 14 de junio de 2002, en el cual manifestó lo que consideró pertinente a su derecho y suplicó se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso administrativo, declarándose que el Real Decreto impugnado es plenamente ajustado a Derecho.

CUARTO

Practicada la prueba con el resultado que consta en autos, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 13 de febrero de 2003 se señaló para la votación y fallo del presente recurso contencioso administrativo el día 9 de abril del corriente, en que tuvo lugar.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Loja interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 14 de diciembre de 2001, por el que se procedía a declarar oficiales las cifras de población resultantes de la revisión padronal referida al 1 de enero de 2001 con efectos de 31 de diciembre de 2001. Se impugna en concreto la cifra oficial de 19.990 habitantes para el municipio de Loja, al ser significativamente menor a la cifra aprobada por el Pleno municipal en acuerdo de 3 de julio de 2001, que fue de 20.405 habitantes.

Funda su pretensión impugnatoria exclusivamente en infracciones de tipo formal. Aduce que ha existido: a) infracción del procedimiento legalmente establecido para la elaboración del Real Decreto, al no constar que se hayan emitido informes, dictámenes o consultas que garanticen el acierto y legalidad del texto; b) se ha omitido la audiencia del Ayuntamiento y la información pública, lo que vulnera el artículo 24 de la Ley del Gobierno 50/1997, de 27 de noviembre; y c) se ha vulnerado el Reglamento de Población y Demarcación Territorial en cuanto a la forma de obtener la cifra de población.

SEGUNDO

Esta Sala en la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2000 expuso el marco normativo aplicable al procedimiento de elaboración del censo. En ella se dijo:

"

  1. La Ley 4/1996, de 10 de enero, por la que se modificó la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, atendiendo a un conjunto variado de circunstancias de las que da cuenta su Exposición de Motivos, introdujo una nueva regulación del Padrón Municipal por la que normaliza su informatización, a fin de que no sea necesario realizar las renovaciones quinquenales antes previstas, que quedan suprimidas, y pueda establecerse una coordinación entre los padrones de todos los municipios, evitando con ello que se produzcan los errores inherentes a la gestión individualizada de cada Padrón. En esta línea, atribuye al Instituto Nacional de Estadística las funciones de coordinación, a la vez que crea el Consejo de Empadronamiento, como órgano de colaboración en esta materia entre la Administración General del Estado y los Entes Locales. A la vez, facilita la actualización permanente del Padrón, con posibilidad así de obtener unas cifras de población ajustadas a la realidad en un corto plazo, que puedan, por tanto, ser declaradas oficiales por el Gobierno anualmente, a propuesta del citado Instituto.

  2. La renovación del Padrón Municipal referida al 1 de mayo de 1996 fue, así, la última en llevarse a cabo. Las cifras de población resultantes de la misma se declararon oficiales mediante el Real Decreto 1645/1997, de 31 de octubre, fijándose, en su disposición transitoria única, que la primera revisión del Padrón, ya de acuerdo al nuevo sistema, se haría con referencia al 1 de enero de 1998....

  3. El nuevo sistema, que en síntesis se caracteriza por la gestión continua e informatizada de los Padrones Municipales, con coordinación de todos ellos por parte del Instituto Nacional de Estadística, encontró en el proceso de su implantación dificultades de diversa índole, propiciadas por la dispar situación de las Entidades implicadas y por circunstancias organizativas, presupuestarias y técnicas; entendiendo la Administración, sin embargo, que las mismas no debían demorar aquella primera revisión, dado lo dispuesto en la nueva regulación, con su pretensión de que las cifras resultantes de las revisiones anuales pudieran ser declaradas oficiales, y dada la convocatoria de elecciones municipales para el año 1999 y la previsión del artículo 179 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, que hace depender el número de concejales a elegir en cada Ayuntamiento del número de residentes que tenga cada término municipal.

[...] Abordando ya el estudio de las razones o argumentos que se esgrimen como sustento de la impugnación, la primera de ellas, en el orden que parece más lógico, sería aquella que denuncia la inobservancia del procedimiento establecido en el artículo 82 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, en la redacción que le fue dada por el Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, en el que se contiene el desarrollo reglamentario de aquella Ley 4/1996.

Sin embargo, ese precepto, que se incluye dentro de las normas que el Reglamento dedica a la revisión del padrón municipal, lo que dispone es, de un lado, que las discrepancias que subsistan entre el Instituto Nacional de Estadística y los Ayuntamientos, surgidas respecto de las cifras que éstos remitan con ocasión de la revisión anual de sus padrones municipales, se someterán al Consejo de Empadronamiento para su informe; y, de otro, que el Presidente de dicho Instituto, con el informe favorable del citado Consejo, elevará al Gobierno de la Nación la propuesta de cifras oficiales de población de los municipios españoles, para su aprobación mediante Real Decreto. Trámites, todos ellos, que este Tribunal ha de tener por cumplidos, pues se dice así en el preámbulo del Real Decreto impugnado, sin que obre prueba alguna en contrario.

[...] En relación con ese primer argumento, lo que llega a deducirse de las actuaciones es, básicamente, un aplazamiento hasta después de la obtención de las cifras oficiales de población a 1 de enero de 1998, del cumplimiento del trámite de audiencia individual del ciudadano afectado en los supuestos de duplicidades de inscripción; de suerte tal que estas duplicidades, a los solos efectos de calcular las cifras de población, se asignan al municipio que resultaría designado para llevar a cabo las gestiones para resolver los duplicados intermunicipales (esto es, en principio, al municipio en que figure la inscripción más reciente), contabilizándose, en cuanto a los duplicados intramunicipales, uno solo de ellos. Después, una vez aprobadas las cifras de población, los Ayuntamientos procederían a la resolución de los duplicados por el procedimiento previsto en las Instrucciones Técnicas sobre la gestión y revisión del Padrón Municipal, con requerimiento a los interesados y, si fuera preciso, notificación en el Tablón de Edictos y en el Boletín Oficial de la Provincia; tras ello, si el duplicado se resolviera de forma distinta a la inicialmente contabilizada, se incluiría en las cifras de población referidas a 1 de enero de 1999.

Tal aplazamiento, sin embargo, no debe calificarse ahora como constitutivo de un vicio relevante, ni ha de determinar la anulación del Real Decreto impugnado, pues éste no procede a resolver sobre la supresión o modificación de inscripciones singulares y sí, tan sólo, a declarar cifras oficiales de población, que, de otro lado, se calculan, también en aquel aspecto de la resolución de los duplicados, según criterios lógicos.

Es esta la conclusión que ya alcanzó este Tribunal en su sentencia de fecha 27 de marzo de 2000 [...] en ella dijimos que el hecho cierto de que se pospusiera la resolución nominal de los duplicados detectados hasta después de la aprobación de las cifras no supuso conculcación alguna ni de derechos individuales ni colectivos."

TERCERO

La pretensión del Ayuntamiento de Loja, en cuanto cuestiona la corrección jurídica del procedimiento llevado a cabo en este caso por el Instituto Nacional de Estadística, debe ser rechazada por las consideraciones anteriormente expuestas, máxime en el presente supuesto en el que ha tenido reiteradas intervenciones en el procedimiento.

El hecho de que la comunicación de reparos u observaciones a las cifras inicialmente remitidas por el Ayuntamiento se haya efectuado con retraso no es un motivo determinante de la nulidad de la propuesta más tarde refrendada por el Consejo de Ministros. Sobre este extremo, en la sentencia antes transcrita se afirmó que "[...] no se desprende de nuestro ordenamiento jurídico, tanto de sus normas generales, como de las singulares que regulan la materia que ahora nos ocupa, que una hipotética extemporaneidad en la adopción de las decisiones que han de mediar en el procedimiento que culmina con la declaración de cifras oficiales de población, o en esta declaración misma, haya de producir como efecto el de reputar oficiales las que resulten de la documentación remitida por los propios Ayuntamientos."

Consecuencia inherente al reconocimiento de dicha facultad de la Administración Central es su falta de vinculación automática a las cifras remitidas por los Ayuntamientos. Sobre la base de éstas el Instituto Nacional de Estadística ha de acometer su oportuna depuración efectuando los contrastes con el resto de ficheros patronales o con los datos resultantes de otros registros que puedan tener incidencia en aquellas cifras; fruto de este contraste -que el Instituto Nacional puede acometer disponiendo como dispone de los datos de todos los municipios españoles- es la detección de duplicados, bien intramunicipales o intermunicipales, para concluir en la cifra final que más tarde aprobaría el Consejo de Ministros.

A mayor abundamiento, al no ser el Real Decreto una disposición general, sino un acto administrativo, los defectos formales no tienen el valor invalidante que les atribuye el recurrente si, como es el caso, ha tenido oportunidad en este recurso de hacer alegaciones y proponer prueba. En este sentido, no existe base para estimar el recurso, pues no se ha demostrado cumplidamente que las cifras de población plasmadas en el mismo sean erróneas ni tengan por qué ser preferidas las propuestas por el Ayuntamiento. Por otra parte, es coherente con las funciones asignadas al Instituto Nacional de Estadística, la labor de depuración de las cifras mediante los debidos contrastes y ajustes con otros datos obrantes en su poder, al margen de las cifras de padrones y censos anteriores al presente que pueden no responder a la realidad, o de listas electorales que son referidas a un momento posterior y responder a variaciones producidas después del 1 de enero de 1998.

Debe añadirse, además, que en relación con el fondo del asunto no se contiene en la demanda, que es el lugar adecuado para hacerlo, ninguna justificación respecto a la constatación de los datos en que se basa la diferencia, pues aunque se refiere a 53 nacimientos contabilizados de menos, no destruye su posible compensación con la pérdida de la residencia por parte de otras personas que antes la tenían, o por las defunciones habidas durante el año. Sin que pueda admitirse, como señala la sentencia antes mencionada, que el Padrón Municipal goce de presunción de verdad y deba prevalecer frente a los datos que obran en poder del INE, que además tiene en sus manos los mecanismos más apropiados para valorar adecuadamente las incidencias que en aquellos se producen.

No contradice lo anterior el hecho de que se hayan compensado en favor del Ayuntamiento recurrente determinados habitantes anteriormente censados en el municipio de Algarinejo, pues también aquí hay que señalar que la posible inclusión en aquél podrá tener efecto en el futuro, pero no afectan al acto recurrido que es anterior a la declaración en tal sentido efectuada por la Delegación del INE de Granada el 18 de julio de 2002, conforme indica en su escrito de proposición de prueba.

Por último, las referencias que se hacen al quebranto que no superar la cifra de 20.000 habitantes tiene para la Hacienda Municipal, para la calificación del Ayuntamiento, con reducción de su participación política y afección a servicios esenciales prestados, en nada pueden hacer variar el sentido del censo, ya que éste responde a cifras reales, sin tener en consideración otras circunstancias de oportunidad que no han de incidir en la legalidad del acto.

CUARTO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo nº 1/14/2002, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LOJA (Granada) contra Real Decreto 1.420/2001, de 17 de diciembre, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón municipal referidas al 1 de enero de 2001; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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