STS, 17 de Diciembre de 2004

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2004:8224
Número de Recurso4352/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN ANTONIO XIOL RIOSMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIAOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, representado por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo contra la Sentencia dictada con fecha 21 de mayo de 2.001 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 983/98, sobre revisión de precios del Servicio de Limpieza Viaria y Recogida de Basuras de Oviedo; siendo parte recurrida la mercantil "FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.", representada por el Procurador Don Alejandro Escudero Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 7 de abril de 1998, la entidad mercantil "Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.", interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Oviedo, adoptado en sesión celebrada en fecha 5 de febrero de 1998, por virtud de la cual se rechaza la revisión de precios del servicio de Limpieza Viaria y Recogida de Basuras de Oviedo solicitada por "Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.", adjudicataria del servicio por Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Oviedo de fecha 10 de septiembre de 1982, y se acepta por contra la revisión en los términos señalados por los técnicos municipales, estimando, por tanto, que la deducción en dicha revisión de la amortización de los vehículos e instalaciones fijas, debe incluir la parte correspondiente al Beneficio Industrial, Gastos Generales e IVA, aplicable a tal amortización, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 21 de mayo de 2.001, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Estimar el recurso interpuesto por el Procurador D. Jesús Vázquez Telenti, en nombre y representación de la entidad Fomento de Construcciones y Contratas S.A. contra acuerdo del Ayuntamiento de Oviedo de fecha 5 de febrero de 1.998, estando representada la entidad demandada por el Procurador D. Luis de Miguel Bueres Fernández, acuerdo que anulamos por estimarlo no ajustado a Derecho sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada Sentencia el Ayuntamiento de Oviedo, por escrito de 4 de junio de 2.001, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 8 de junio de 2.001, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 13 de julio de 2.001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, en su día, ponga fin al recurso dictando Sentencia por la que estimándolo íntegramente y declarando haber lugar a él, case y anule la Sentencia de 21 de mayo de 2.001 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, objeto de este recurso, y en su lugar resuelva que el acuerdo municipal impugnado, adoptado por la Comisión de Gobierno en sesión celebrada el 5 de febrero de 1998, ha sido todo él dictado de conformidad con el Ordenamiento Jurídico, confirmándolo en todas sus partes, declarando, asimismo, ser de cada parte el pago de sus costas.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador Don Alejandro Escudero Delgado en representación de la entidad mercantil "Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.".

CUARTO

Mediante Providencia de 13 de enero de 2.003 se acuerda dar traslado a las partes para que pudieran formular alegaciones sobre la posible causa de inadmisión referida en la citada Providencia, tramite que ha sido evacuado por el Ayuntamiento recurrente y por la recurrida por escritos de 7 y 14 de febrero de 2.003, respectivamente.

Por Auto de 3 de abril de 2.003 la Sala acuerda declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Oviedo contra la Sentencia de 21 de mayo de 2.001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso número 983/1998, respecto del segundo motivo del escrito de interposición, admitiéndose en relación con el primero.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 3 de junio de 2.003 se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Procurador Sr. Escudero Delgado se presento con fecha 22 de julio de 2.003 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, en mérito a cuanto ha quedado expuesto dicte, en su día, Sentencia por la que se confirme íntegramente la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

SEXTO

Mediante Providencia de fecha 25 de noviembre de 2.004 se suspendió el señalamiento fijado para el día 30 de noviembre del citado año, señalándose nuevamente para votación y fallo de este recurso el día quince de diciembre de dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al haberse declarado inadmisible por Auto de esta misma Sala de 3 de abril de 2.003 el segundo motivo de casación, únicamente hemos de referirnos al formulado en primer lugar, que se apoya en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional y alega el quebrantamiento de las formas esenciales de la sentencia de instancia, imputándole incongruencia -por defecto y por exceso- así como desviación entre lo establecido en los fundamentos jurídicos primero y cuarto de la misma (artículos 33 y 67 de la misma Ley y su Jurisprudencia interpretativa).

Con frecuencia se pretende hacer uso abusivo de esta imputación al tratar de rebatir los pronunciamientos judiciales, ya que, si bien es cierto que es posible incurrir en ese vicio procesal (ya sea por defecto, por exceso o mediante pronunciamientos decisorios ajenos a la cuestión realmente debatida), también lo es que no cabe confundir la incongruencia resolutiva con la insuficiencia de los argumentos jurídicos utilizados en la misma, con la valoración de las pruebas practicadas en autos, ni tampoco con la prosecución de una línea argumental que no se ajuste literalmente a lo alegado por las partes siempre que se dé una respuesta inequívoca, sea expresa o tácita, a las pretensiones de las mismas.

La Sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 2.003 recoge y resume la doctrina del Tribunal sobre esta cuestión, así como la sentada por el Tribunal Constitucional. Las Sentencias de 27 de setiembre de 1.991, 25 de junio de 1.996, 28 de setiembre de 1.999, 5 de enero, 22 de mayo y 13 de octubre de 2.000 son, entre otras muchas, suficientemente expresivas al respecto, estableciéndose en las mismas que es suficiente para observar el principio de congruencia que el Tribunal de instancia se manifieste categóricamente sobre la totalidad de las pretensiones de las partes. Y si en el caso citado precisamente en la Sentencia de 13 de mayo de 2.003 ha llegado a apreciarse el defecto aludido, no fue sino ante la total ausencia de resolución en que se incurrió -en la sentencia entonces recurrida- con respecto a la pretensión actora de revocación, por silencio positivo, del recurso ordinario interpuesto contra la primitiva decisión desestimatoria de un acto presunto, así como el silencio de la resolución recurrida en cuanto a una de las razones fundamentales invocadas para apoyar la demanda.

SEGUNDO

En el caso presente se impugnó el acuerdo relativo a la revisión de precios de un contrato de servicios de limpieza entre el Ayuntamiento de Oviedo y la entidad Fomento de Construcciones y Contratas. Según dicho acuerdo el Ayuntamiento alegaba que la deducción a verificar por el concepto de amortización de vehículos e instalaciones fijas había de hacerse extensiva a los conceptos de beneficio industrial, gastos generales e IVA, aplicables a tal amortización.

La demandante sostenía por el contrario (fundamento jurídico primero) que resultaba improcedente excluir de la base revisable el porcentaje del 20'86% por los conceptos de Dirección, Administración y Beneficio Industrial, al entender que los mismos ya estaban implícitamente incluidos en el sumando fijo de la fórmula polinómica (0'15%), aplicable en todo caso.

En consecuencia se postulaba en la demanda que la reducción de la base revisable se limitase al concepto de amortización de vehículos e instalaciones fijas, concluyendo con la súplica de que se anulase el acto impugnado y se declarase el derecho de Fomento de Construcciones y Contratas a la revisión de precios de acuerdo con los términos e importe de la solicitud formulada el 4 de febrero de 1.998, que constituía el objeto de la litis.

Pues bien: la sentencia dictada el 21 de mayo de 2.001 por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, luego de recoger en los mismos términos la pretensión actora, termina razonando (fundamento cuarto) que, aparte de deducirse del precio revisado las partidas correspondientes a amortización de vehículos e instalaciones fijas con los demás gastos que sean inherentes a tales partidas, ha de entenderse que los conceptos discutidos en el proceso que se refieran al beneficio industrial y gastos generales derivados del contrato se hallan incluidos en el componente fijo e invariable del 15% de la fórmula polinómica, por lo que no cabe su deducción separada e independiente de ese mismo 15%; acordando estimar en consecuencia el recurso contencioso interpuesto y anulando el acto impugnado por no considerarlo conforme a Derecho.

Ningún otro pronunciamiento complementario del anterior se contiene en el fallo.

TERCERO

El Ayuntamiento ahora recurrente, que en su escrito de contestación (hechos sexto y séptimo) reconoce el real alcance de la pretensión de la actora y sostiene la procedencia de que la deducción del precio revisado comprenda no solamente las partidas de amortización de vehículos e instalaciones fijas, sino también el porcentaje de beneficio industrial, gastos generales e IVA, pretende acusar de incongruente a la sentencia al afirmar que ha dejado imprejuzgada la cuestión realmente planteada, pese a reconocer que se ha pronunciado "indirectamente" sobre ella.

Basa su -no demasiado clara- argumentación en el hecho de que al mencionar los conceptos relativos al beneficio industrial y gastos generales del contrato, la resolución de instancia se está refiriendo al beneficio y gastos generales del contrato "globalmente considerado", mientras que el acuerdo municipal impugnado solamente postulaba la exclusión de los mismos en cuanto afectaran a las amortizaciones por vehículos e instalaciones.

Con esta alegación pretende justificar, tanto la incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre lo realmente debatido, como la incongruencia por exceso al pronunciarse sobre una cuestión no sometida a debate.

Sin embargo, el sentido de la sentencia es claro y su congruencia con lo pedido no puede ser más evidente: la revisión de precios del contrato no ha de incluir en la deducción por amortización de vehículos e instalaciones fijas la parte correspondiente al beneficio industrial y gastos generales correspondientes a tales amortizaciones en ningún caso, ya que estas últimas partidas están incluidas, a efectos de revisión, dentro del componente fijo e invariable del 15% ya citado. Eso es parte de lo que, en definitiva, se solicitaba en la demanda, y eso es lo que otorga la sentencia recurrida, debiendo rechazarse la artificial interpretación que propugna la recurrente con total independencia de que esa pueda, o no, ser la solución más adecuada en Derecho, cuestión que no puede debatirse al amparo del único motivo admitido.

No hay duda de que existe una discrepancia entre actora y demandado con respecto a las cantidades que han de ser deducidas de la base a revisar, y tampoco de que la sentencia se ha decantado por acoger lo solicitado por la primera, siquiera tan solo lo haya sido parcialmente. Esta última circunstancia significa que sería, en todo caso, Fomento de Construcciones y Contratas la que podría plantearse la posibilidad de impugnar por incongruente una sentencia que, formalmente, estima sin restricciones el recurso y sin embargo no se pronuncia sobre la procedencia o improcedencia del concreto reconocimiento del derecho que asimismo solicita en el inciso final de la súplica de su demanda; pero no habiéndolo hecho así, huelga plantearse semejante cuestión.

Al no apreciarse incongruencia por defecto o por exceso, no existe la infracción de las normas reguladoras de la sentencia que se denuncia, y el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Las costas se imponen a la parte recurrente (artículo 139), si bien se estima ponderado fijar en la suma máxima de 4.000 euros el importe de la minuta del Letrado recurrido en atención a la cuantía y circunstancias del tema ventilado en el proceso, sin perjuicio de su derecho a reclamar del propio cliente la suma que considere oportuna.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 21 de mayo de 2.001, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en este trámite con el límite fijado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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