STS, 22 de Octubre de 2004

PonenteD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2004:6708
Número de Recurso3893/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de Cartaya, representado por el Procurador D. Javier Lorente Zurdo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 30 de marzo de 2001, sobre ocupación del dominio público marítimo terrestre mediante concesión, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Orden de 10 de mayo de 1999 el Ministerio de Medio Ambiente denegó al Ayuntamiento de Cartaya su petición de que se le otorgara una concesión para la ocupación de unos dos mil metros cuadrados de terrenos de dominio público marítimo terrestre para la realización de obras comprendidas en el proyecto de acceso oeste a dicho municipio.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por el Ayuntamiento de Cartaya recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 704/99, en el que recayó sentencia de fecha 30 de marzo de 2001, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 13 de octubre de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Cartaya interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de marzo de 2001, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha Corporación contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 10 de mayo de 1999, denegatoria de su petición de que se le otorgara una concesión para la ocupación de dos mil metros cuadrados de terrenos de dominio público marítimo terrestre, a fin de realizar obras comprendidas en el proyecto de acceso oeste a dicho municipio.

La Orden Ministerial antes indicada denegó la solicitud presentada por el Ayuntamiento de Cartaya, en primer lugar por tratarse de unas obras que, por su naturaleza, no tenían por qué situarse en zona de dominio público marítimo terrestre, según lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley de Costas, 22/1988, de 28 de julio (LC), y, además, por referirse a una zona de marismas actualmente degradadas pero en fase de restauración.

La sentencia recurrida ha considerado razonable esta actuación de la Administración habida cuenta que el Ayuntamiento no ha logrado acreditar el carácter necesario de las obras y los riesgos de que su ejecución impidiera definitivamente la eventual restauración del terreno en el que habrían de ejecutarse.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación la Corporación recurrente alega que la sentencia de instancia infringe el artículo 25.3 LC porque, a su juicio, existen las excepcionales circunstancias de utilidad pública que permiten la autorización de las obras proyectadas.

Este motivo de casación debe ser desestimado. El precepto indicado por el recurrente nunca podría amparar su pretensión porque se refiere a obras a ejecutar en la zona de servidumbre de protección y en este caso se trata de obras en la zona de dominio público marítimo terrestre. Para estas el precepto aplicable sería el artículo 32.2 LC, pero tampoco concurre el presupuesto de hecho contemplado en él, puesto que para que pueda otorgarse una concesión de ocupación del dominio público marítimo terrestre para la construcción de una vía interurbana es preciso que previamente el Consejo de Ministros haya declarado la utilidad pública de aquélla y es claro que en el presente caso no existe esa declaración.

TERCERO

En su segundo motivo de casación denuncia el Ayuntamiento de Cartaya que la sentencia de instancia es incongruente e infringe, en consecuencia, el artículo 33 LJ y el 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A su juicio, la Sala de instancia no se ha pronunciado sobre dos cuestiones suscitadas en la demanda, como son la falta de motivación del acto recurrido y la necesidad de entrar a valorar la utilidad pública y la urgente necesidad de la obra proyectada.

Independientemente de que el motivo hubiera debido articularse por el cauce del artículo 88.1.c) LJ, tampoco son aceptables las argumentaciones que la parte recurrente aduce en su apoyo. En su fundamento jurídico quinto la sentencia de instancia explica suficientemente por qué considera que el acto administrativo de que trae causa este proceso se encuentra debidamente motivado. Y en el sexto valora los elementos de hecho obrantes en el expediente para concluir que no se encuentra acreditado que la obra proyectada pueda considerarse de carácter necesario.

Eso sin contar con que, como hemos advertido antes tratándose de obras en zona de dominio público marítimo terrestre, previamente a solicitar la correspondiente concesión del Ministerio de Medio Ambiente el Ayuntamiento de Cartaya hubiera debido disponer de un acuerdo del Consejo de Ministros declarando la utilidad pública de las obras proyectadas.

CUARTO

Finalmente, invoca la parte recurrente el artículo 9.3 de la Constitución, porque la discrecionalidad que se reconoce a la Administración para otorgar concesiones administrativas no puede suponer arbitrariedad. Basta lo expuesto en los anteriores razonamientos jurídicos para descartar que en el presente caso a la Administración demandada pueda imputársele ese vicio en su actuación.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 3.000 ¤.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Cartaya contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de marzo de 2001, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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