STS, 20 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil siete.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 4796 de 2003, interpuesto por el Procurador Don Federico José Olivares de Santiago, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha once de abril de dos mil tres, en el recurso contenciosoadministrativo número 549 de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Tercera, dictó Sentencia, el once de abril de dos mil tres, en el Recurso número 549 de 1998, en cuya parte dispositiva se establecía: " Que estimando el presente recurso contencioso administrativo nº 549/98, interpuesto por el Procurador D. Pedro María Santín Diez, en nombre y representación de D. Paulino contra la resolución de 12 de diciembre de 1997 dictada por la Comisión ejecutiva de la Junta de Gobierno del Colegio Nacional de ópticos, por la que se deniega la colegiación solicitada por el recurrente, debemos: Primero: Declarar que el acto recurrido no es conforme a derecho, por lo que debemos anularlo y lo anulamos, ordenando al Colegio Nacional de Ópticos que proceda a la colegiación del recurrente. Segundo: No hacer expresa imposición de costas causadas".

SEGUNDO

En escrito de trece de mayo de dos mil tres, el Procurador Don Luis López-Abadía Rodrigo, en nombre y representación del Colegio Nacional de Ópticos-Optometristas, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha once de abril de dos mil tres

La Sala de Instancia, por Providencia de veinte de mayo de dos mil tres, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de uno de julio de dos mil tres, el Procurador Don Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación del Colegio Nacional de Ópticos-Optometristas, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Auto de veintidós de junio de dos mil seis .

CUARTO

En escrito de treinta de octubre de dos mil seis, el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Don Paulino, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día seis de febrero de dos mil siete, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso extraordinario de casación que decidimos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de once de abril de dos mil tres, que estimó el recurso contencioso administrativo 549/1998, y anuló la Resolución de doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete de la Comisión Ejecutiva de la Junta de Gobierno del Colegio Nacional de Ópticos que denegó la colegiación solicitada por D. Paulino y dispuso la colegiación en la citada Corporación del recurrente.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia en el segundo de sus fundamentos de Derecho sienta los siguientes hechos que es preciso tomar en consideración para centrar la cuestión debatida: "D. Paulino obtuvo la habilitación para el ejercicio de las actividades profesionales de Óptico en España por Resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo, de fecha 22 de septiembre de 1995.

Debido a la publicación de normas legislativas posteriores, el Ministerio de Sanidad y Consumo convalida dicha Resolución con efectos retroactivos a la fecha de 22 de septiembre de 1995.

El 30 de octubre de 1997 el Sr. Paulino presenta la solicitud de colegiación como ejerciente en la Delegación de Bilbao del Colegio Nacional de Ópticos-Optometristas, denegada por el acto impugnado". En ese mismo fundamento la Sentencia trascribe las razones por las que el recurrente impugnó la denegación de colegiación que recurría; así recoge la Sentencia lo que sigue: "La argumentación principal del Colegio para denegar la colegiación es la falta de reconocimiento de la Resolución emitida por el Ministerio de Sanidad y Consumo, por considerar que dicha Resolución se otorga de acuerdo con una Directiva de la CEE y un Real Decreto equivocados.

En España no existe la misma estructura formativa para los Ópticos que en el Reino Unido. Mientras en España obtienen un único título el de "Diplomado en Óptica y Optometría" obtenido en las Escuelas Universitarias de Óptica existentes en España, en el Reino Unido existen dos clases de Ópticos ejercientes: a) los "Optometristas" que son los que cursan estudios universitarios superiores y obtienen un título otorgado por Universidad y b) los "Dispensing Optician" de grado inferior, que cursan estudios no universitarios y obtienen un título otorgado por una asociación especial que les faculta para ejercer la profesión en el país. Ambas clases de profesionales son reguladas por un organismo llamado "General Optical Council". El Sr. Paulino obtuvo su título en el Reino Unido otorgado por la Association of British Dispensing Opticians, es decir, pertenece a la segunda de las categorías. Los Optometristas se rigen por lo dispuesto en la Directiva 89/48 CEE y los Dispensing Opticians se rigen por la posterior Directiva 92/51/CEE . El reconocimiento del título del Sr. Paulino por el Ministerio de Sanidad y Consumo se realiza por esta Directiva 92/51/CEE y por el RD 1396/95 que la desarrolla, donde expresamente se recoge en su Anexo núm. II la titulación "Dispensing Optician".

En el apartado "Fundamentos de Derecho" recoge, en síntesis, que, aunque está fuera del análisis de este procedimiento, pues sería cuestión de validez o nulidad de la habilitación por el Ministerio, objeto de otro procedimiento, la legislación aplicable es la que ha aplicado el Ministerio de Sanidad y Consumo, la Directiva 92/51 y el RD 1396/95 . El Colegio se empecina en aplicar una normativa establecida solamente para títulos universitarios superiores. El artículo 11 del RD 1396/95 establece que se reconocen en España para el ejercicio de las profesiones reguladas en los Anexos del RD 1665/91 anx.1 anx.2 anx.3 anx.4, además de los títulos enunciados en el artículo 1 .a) del citado RD, los expresados en el artículo 3 de la presente Disposición; en ese artículo se dice "quedarán igualmente equiparadas aquellas formaciones de estructura específica recogidas en el Anexo II de este Real Decreto"; el Anexo II de este Real Decreto 1396/95 establece la lista de las formaciones de estructura específica a las que se refiere el párrafo primero del artículo 3.3 ; en el punto 5 de dicho Anexo aparece la de "Óptico (Dispensing Optician)". El Sr. Paulino obtuvo con fecha 22 de septiembre de 1995 la habilitación para el ejercicio de la profesión de Óptico en España de manos de la autoridad competente y siguiendo el proceso establecido, la competencia correspondía a la Subdirección General de Planificación y Ordenación de Recursos Humanos; publicada la Orden de 22 de junio de 1995 que asigna al Subsecretario de Sanidad y Consumo la competencia para resolver dichas solicitudes, el Ministerio "motu proprio" convalida de forma expresa con efectos desde el 22 de septiembre de 1995 la habilitación del Sr. Paulino para poder ejercer la profesión de Óptico en España.

Los Estatutos del Colegio (Real Decreto 2207/1979, de 13 de julio ) exigen para la colegiación "las pruebas documentales necesarias que acrediten su derecho al ejercicio de la profesión de Óptico" (artículo 5 ).

El reconocimiento de la formación del interesado, es decir, la Resolución emitida por el Ministerio, supone el reconocimiento de su derecho a ejercer profesionalmente en España (artículo 3 de la Directiva 89/48 CEE ; artículo 3 de la Directiva 92/51/CEE; artículo 4.1 del RD 1665/91 ; artículos 11, 13, 14 y 17 del RD 1396/95, art.11, art.13, art.14, art.17 y Apartado Noveno 22 .a) y b) de la Orden de 22 de junio de 1995). Dicho documento es, por sí mismo, suficiente para solicitar y obtener la colegiación".

Recoge también la Sentencia en el siguiente de sus fundamentos la argumentación del Colegio Nacional de Ópticos-optometristas para pretender la desestimación del recurso y así expuso lo que sigue: "1ª Frente a la Resolución de 22 de septiembre de 1995 de la Subdirección General de Planificación y Ordenación de Recursos Humanos de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se considera al recurrente habilitado para el ejercicio de las actividades profesionales de Óptico en España, se sigue procedimiento ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. 2ª En España, para el ejercicio de la profesión de Óptico se exige, de acuerdo con el artículo 3 del RD 2207/1979, de 13 de julio, ostentar la titulación requerida por las disposiciones vigentes y hallarse colegiado en el Colegio Nacional de Ópticos. Y el Sr. Paulino no ostenta esa titulación al establecer el RD 1419/1990, de 26 de octubre, el título universitario oficial de Diplomado en Óptica y Optometría, no encontrándose el título de Dispensing Optician entre los títulos que se exigen para ser admitido en esta Corporación Profesional: La ausencia de la preceptiva titulación (Diplomado Universitario en Óptica y Optometría español u Orden del Ministerio de Educación y Ciencia expresiva de la equiparación de que un título obtenido en el extranjero por un ciudadano español sea el equivalente a aquél) no puede entenderse suplida por un certificado emitido por el Ministerio de Sanidad y Consumo, que amén de carecer de toda validez a los efectos pretendidos es nulo de pleno derecho. 3ª En Irlanda y en el Reino Unido existe una división formal entre los Optometristas y los Dispensing Optician (Ópticos proveedores), de forma que se prohíbe a estos últimos desempeñar las funciones de un Optometrista, siendo el nivel del Óptico-Optometrista español equivalente del Óptico-Optometrista inglés claramente diferenciado del título de Dispensing Optician. Los Optometristas cursan estudios universitarios y obtienen un título otorgado por la Universidad y están cubiertos por las estipulaciones de la Directiva 89/48/ CEE y los Dispensing Optician son de grado inferior, no cursan estudios universitarios, están cubiertos por la Directiva 92/51/CEE y no pueden llevar a cabo la evaluación de la capacidad visual, ni examinar la vista, por lo que ese título no les faculta para ejercer la profesión de Óptico- Optometrista. 4ª Los Reales Decretos de transposición en España de las Directivas Comunitarias 89/48/CEE y 92/51/CEE, excluyen expresamente de su aplicación a los ciudadanos españoles, y por tanto, no resultan de aplicación en el presente supuesto. El Sr. Paulino debiera haber obtenido el reconocimiento de su título previo siguiendo el procedimiento legalmente establecido ante el Ministerio de Educación y Ciencia, de acuerdo con la normativa existente en España para la homologación y el reconocimiento en España de los títulos obtenidos en el extranjero por parte de ciudadanos españoles (RD 104/1988, de 29 de enero). 5ª A tenor del Real Decreto del Ministerio de Educación y Ciencia 104/1988, de 29 de enero de 1988 (artículo 1 ), el título de Dispensing Optician únicamente podrá ser homologable a títulos españoles del mismo nivel, esto es nivel no universitario. El Sr. Paulino no acreditó que su titulación fuera equivalente a la titulación de Diplomado Universitario en Óptica y Optometría, acreditación que debería haber venido refrendada mediante credencial expresiva del Ministerio de Educación y Ciencia por la que se habría homologado su título de Dispensing Optician al título universitario de Óptico-Optometrista. La certificación del Ministerio de Sanidad y Consumo, con independencia de su nulidad, no tiene validez al no ser ese el procedimiento que resulta de aplicación, por lo que no puede ser tenida en cuenta a los efectos de acreditación de su derecho al ejercicio de la profesión óptica. 6ª En España existen estudios de Formación Profesional en Óptica, con un nivel equivalente al título de Dispensing Optician, que no son bajo ningún concepto equiparables al título universitario español de Óptica y Optometría: Formación Profesional de 2º Grado, Rama Metal, especialidad Óptica de Anteojería, que faculta para el ejercicio de la profesión en calidad de auxiliar o ayudante y bajo la supervisión de un Óptico diplomado. 7ª La Resolución dictada por la Subdirectora General de Planificación y Ordenación de Recursos Humanos, no puede ser apta en base a la Directiva 92/51/CEE para reconocer en España titulación habilitante para el ejercicio de la profesión óptica, siendo el RD 1665/1991, de 25 de octubre (transpone la Directiva 89/48/CEE ) y la Orden de 22 de junio de 1995, el único procedimiento válido para el reconocimiento en España de los títulos que faculten para el ejercicio de esa profesión, que fue ignorado por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

Conforme el artículo 11 del RD 1396/1995, de 4 de agosto, dictado en transposición de la Directiva 92/51/CEE, el título de Dispensing Optician no puede ser reconocido en España con los mismos efectos que el correspondiente título español, habida cuenta que el referido título de

Dispensing no existe en España y además no le faculta para ejercer en Inglaterra la misma profesión, incluso tienen prohibido los Dispensing llevar a cabo la evaluación/examen de la vista so pena de incurrir en un ilícito penal. Además el Ministerio de Sanidad y Consumo no siguió en este caso el procedimiento previsto en ese Real Decreto, por lo que su resolución es nula de pleno derecho por disposición del artículo 62.1.e) de la Ley 30/92 y, en modo alguno puede vincular al Colegio en su obligación de resolver con arreglo a derecho la solicitud de colegiación del recurrente. 8ª Infracción del principio de igualdad constitucional: el no exigir la homologación por parte del Ministerio de Educación y Cultura en el caso de titulaciones extranjeras acreditativa de la equiparación y homologación al correspondiente título español exigido por la legislación vigente española de Diplomatura Universitaria en Óptica y Optometría y admitirles sin dicha credencial extensiva de su equiparación, implicaría una vulneración del principio de igualdad, máxime teniendo en cuenta que el título del Sr. Paulino es una titulación no universitaria.

La misma infracción se produciría respecto a los ciudadanos españoles en posesión de la titulación de Formación Profesional, "Técnico Especialista de Óptica en Anteojería", quienes estando en posesión de una titulación equivalente a la de Dispensing Optician, no pueden acceder a la colegiación al no existir equiparación con el Título Universitario de Diplomado en Óptica y Optometría.

En el apartado "Fundamentos de derecho" se reproduce la normativa citada en las alegaciones anteriores y se reitera, en esencia, lo ya expuesto, citando además la normativa autonómica aplicable a la materia, para concluir que, a tenor de esas disposiciones y a la vista de la solicitud del recurrente y de la arbitraria certificación emitida por la Subdirectora General de Formación Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Consumo, que infringe todo el procedimiento de homologación de títulos legalmente establecido, el Colegio Nacional de Ópticos- Optometristas dictó con plena legitimación y con arreglo a derecho, la resolución denegatoria de la colegiación, por no reunir el título presentado por el recurrente las condiciones legales exigidas para habilitar el ejercicio pleno de la profesión de Óptico en España".

Es en el siguiente fundamento de Derecho cuarto donde la Sentencia resuelve la cuestión controvertida y estimando el recurso anula la decisión colegial recurrida. En el expone que "la resolución impugnada deniega la colegiación como ejerciente en el Colegio Nacional de Ópticos solicitada por D. Paulino, al apreciar la Comisión Ejecutiva de la Junta de Gobierno del Colegio que los certificados aportados por el interesado no se corresponden con ningún título académico postsecundario, ni profesional y menos aun universitario, al ser simples certificados de formación específica, que no le habilitan para ejercer la profesión como ÓpticoOptometrista, profesión equivalente a la de Optometrista en Inglaterra y reconocidas ambas por la Directiva 89/84/CEE y no por la 92/51 /CEE; se razona que esa decisión se toma a pesar de que la Subdirectora General de Planificación y Ordenación de Recursos Humanos del Ministerio de Sanidad y Consumo, haya otorgado una habilitación aplicando la Directiva 92/51/CEE y la transposición de la misma (Real Decreto 1369/95, de 4 de agosto ) y haya omitido la Orden Ministerial de 22 de junio de 1995 específica que es, la que verdaderamente habilita para el ejercicio de la profesión de Óptico en España de acuerdo con la legislación vigente española y que desarrolla el Real Decreto 1665/91, de 25 de octubre, transposición de la Directiva 89/48/CEE. Dicha Orden de 22 de junio de 1995, jamás alude o hace referencia a la Directiva 92/51/CEE .

En orden al análisis de la conformidad a derecho de la colegiación denegada, a lo que ha de constreñirse este pleito, es de obligada consideración la Resolución de 22 de septiembre de 1995 de la Subdirectora General de Planificación y Ordenación de Recursos Humanos del Ministerio de Sanidad y Consumo, que dice literalmente "de acuerdo con la Directiva 92/51/CEE y el Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto, una vez examinado el expediente presentado por Paulino, esta Subdirección considera que la titulación adjunta habilita al interesado para el ejercicio de las actividades profesionales de Óptico en España". El 26 de marzo de 1998, el Subsecretario de Sanidad y Consumo procede a la convalidación expresa de la resolución anterior con efectos desde el día 22 de septiembre de 1995.

El 4 de marzo de 1998 el Colegio solicitó la nulidad de la Resolución de 22 de septiembre de 1995 y a falta de resolución expresa, la certificación de acto presunto, interponiéndose recurso contenciosoadministrativo, que se tramitó con el núm. 1615/98 ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y posteriormente, con el núm. 1016/99 ante la Audiencia Nacional. El 22 de marzo de 1998 el Colegio volvió a solicitar la declaración de nulidad de la resolución controvertida y ante el silencio de la Administración interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 552/2000, acumulado al 1016/99.

Posteriormente, con fecha 20 de diciembre de 2000 se dictó resolución por el Ministerio que acordaba la inadmisión de la segunda petición de nulidad por ser reiteración de la inicialmente formulada.

El 6 de marzo de 2002 se dicta sentencia por la Audiencia Nacional que, desestimando el recurso núm. 04/1016/99 interpuesto por el Colegio Nacional de Ópticos-Optometristas confirma la resolución recurrida por ser conforme a derecho, con íntegra desestimación del resto de las pretensiones de la demanda. Contra esta sentencia el Colegio ha interpuesto recurso de casación ante el Tribunal Supremo, pendiente de admisión.

A falta del pronunciamiento del Alto Tribunal, en el momento presente la Resolución de 22 de septiembre de 1995 es válida y eficaz, de modo que en el enjuiciamiento de la cuestión sometida a debate hay que partir de que a D. Paulino le ha sido reconocido por el Ministerio de Sanidad y Consumo el derecho a ejercer la profesión de Óptico en España, de conformidad con la Directiva 92/51/CEE y el Real Decreto 1396/1995, al acreditar la posesión del título de "Dispensing Optician" obtenido en el Reino Unido. Esto es, se reconoce por la autoridad competente una formación correspondiente un título británico a fines de ejercicio profesional, que ni comporta la atribución de efectos académicos, ni se puede mezclar con cuestiones relativas a la homologación de títulos (STS de 29 de marzo de 2001 ), como hace el Colegio.

Sentado lo anterior, es decir, reconocido el derecho al acceso y ejercicio de la profesión óptica, resulta no ajustado a derecho el acto impugnado, habida cuenta que, conforme el artículo 5 del Real Decreto 2207/1979, de 13 de julio, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Nacional de Ópticos, "la decisión respecto a la admisión como colegiado en el Colegio Nacional de Ópticos compete a la Junta de Gobierno, la que una vez recibida la oportuna solicitud de colegiación, acompañada de las pruebas documentales necesarias que acrediten su derecho al ejercicio de la profesión de Óptico, acordará la colegiación". Como quiera que el Ministerio de Sanidad y Consumo ha reconocido al Sr. Paulino, en base a la titulación obtenida en el Reino Unido, habilitación para el ejercicio de las actividades profesionales de Óptico en España, mediante resolución no declarada inválida, pese al empeño del Colegio recurrente, por mor de lo dispuesto en el artículo trascrito, dicho Colegio viene obligado a admitir la solicitud de colegiación del recurrente, al concurrir los presupuestos de colegiación previstos en los Estatutos.

No merecen consideración alguna los alegatos que el Colegio vierte en el presente recurso, por cuanto todos ellos van dirigidos a mostrar a la Sala los vicios de la repetida Resolución de 22 de septiembre de 1995

, a la que imputaba en el acto impugnado la aplicación de una Directiva Comunitaria errónea -92/51 /CEEampliando en el escrito de contestación los motivos de oposición a la misma, que han de ser examinados, en su caso, por el Tribunal Supremo, de admitirse el recurso de casación preparado por el aquí recurrente; de ahí que no quepa acordar para mejor proveer la prueba que con tanta insistencia y bajo "amenaza" de promover incidente de nulidad de actuaciones, solicita el Colegio en su escrito de conclusiones, que, destinada a evidenciar la errónea interpretación y aplicación que del artículo 11 del RD 1396/1995, de 4 de agosto, dictado en transposición de la Directiva antes citada, efectúa el Ministerio de Sanidad y Consumo, ha de ser interesada en el pleito que se sigue ante el Alto Tribunal. Hasta entonces la Resolución de 22 de septiembre de 1995 despliega sus efectos y no puede ser cuestionada en su validez por esta Sala, que ha de constreñir su examen, y así lo ha hecho, a la procedencia o no de la colegiación, con la conclusión expuesta en el párrafo precedente.

Ha de estimarse, en consecuencia, el recurso, con la consiguiente anulación del acto impugnado y el requerimiento al Colegio Nacional de Ópticos para que proceda a la colegiación indebidamente denegada".

TERCERO

Antes de enfrentar el conocimiento de los motivos del recurso de casación es preciso añadir a lo hasta aquí expuesto que como expresa el fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia de instancia el 6 de marzo de 2002 la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso núm. 04/1016/99 interpuesto por el Colegio Nacional de Ópticos-Optometristas contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de declaración de oficio de la nulidad de pleno derecho de la Resolución de la Subdirección General de Planificación y Ordenación de Recursos Humanos del Ministerio de Sanidad y Consumo de 22 de septiembre de 1995 y que concedió al Sr. Paulino la habilitación para el ejercicio en España de la profesión de óptico y confirmó la resolución recurrida por ser conforme a derecho, con íntegra desestimación del resto de las pretensiones de la demanda. Añadía la Sentencia que el Colegio había interpuesto recurso de casación ante el Tribunal Supremo, pendiente de admisión en el momento en que se dictaba el fallo aquí recurrido.

Esta Sala y Sección dictó Sentencia en 13 de octubre de 2004 en el recurso extraordinario de casación núm. 3983/2002, estimándolo y casando la Sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de marzo de 2002, y estimando en parte el recurso interpuesto en la instancia dispuso que la Administración del Estado, y en concreto el Ministerio de Sanidad y Consumo iniciase "el procedimiento de revisión, por causa de nulidad radical, de la Resolución de 22 de septiembre de 1995, acomodándose a los trámites del art. 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992, en atención a los motivos de nulidad radical alegados de haber sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, así como de manifiesta incompetencia por razón de la materia (art. 62.1 apartados b) y e), y acordando en definitiva lo que proceda con arreglo a la citada disposición". Procedimiento iniciado por la Administración y en el que no consta que haya recaído aún resolución al día de la fecha.

CUARTO

El recurso contiene nueve motivos de casación de los cuáles ocho se acogen al apartado

  1. del núm. 1 del artº 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" y uno de ellos, el primero, invoca los apartados c) y d) del mismo número y precepto de la Ley por "infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

Comenzando por este motivo el examen propiamente dicho del recurso en él se invocan como vulnerados los arts. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia o en aplicación del art. 24 de la Constitución Española . O lo que es lo mismo se pretende que la Sala prescindió de un trámite esencial del procedimiento, como era, en el sentir del recurrente, la práctica de una prueba admitida y declarada pertinente, y por esa causa, falta de práctica de la prueba, se le ha producido indefensión.

Según el art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial "los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión", precepto que si bien trascribe erróneamente, vincula con el art. 24.1 de la Constitución que reconoce que "todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión".

Afirma el motivo que se denegó la prueba de práctica documental pública consistente en que se librase oficio al Joint Optical Committe on the European Union, Association of British Dispensing Optician para la certificación de diferentes extremos. Afirma que se opuso a la denegación recurriendo esa decisión y que una vez acordada la práctica de la prueba y al no producirse la misma la solicitó en repetidas ocasiones incluso antes de que se dictase Sentencia. Frente a la opinión del Tribunal que no lo entendió así, consideraba la prueba esencial, y así expuso el motivo que: "En el caso que nos ocupa es claro y demostrable ya que consta en los Autos que a esta parte se le ha denegado la realización de la prueba de Documental Pública consistente en: "que se libre atento Oficio al Joint Optical Committe on the European Union, Association of British Dispensing Opticians, sito en 6 Hulingham Business Park, Sulivan Road, London SW6 3DU, a fin de que quien por competencia corresponda se certifique: a).- Si el Título de British Dispensign Optician faculta para examinar la capacidad visual ó graduar la vista. b).- Cómo se contempla, dese el punto de vista del Acta de los Ópticos de 1.989 ( Optician Act de 1.989) el que un British Dispensing Optician gradue la vista ó realice exámenes visuales. c).- Se indique concretamente cuales son las funciones que realiza un titulado de British Dispensin Optician", y consta que nos hemos opuesto a ella, e incluso la hemos solicitado de forma reiterada, incluso antes de que se dictase la sentencia; sin embargo el Tribunal no la ha creído importante, cuando no es importante es esencial en el caso que nos ocupa, ya que con ella se hubiera demostrado y probado que el Sr. Paulino no puede, con el título que ostenta, ejercer la profesión de Optometrista en el Reino Unido, por lo que tampoco le faculta para ejercer en España y máxime teniendo en cuenta que dicha prueba fue propuesta y declarada pertinente en el momento procesal oportuno.

Mediante Auto de fecha 16 de octubre de 2.000 por la Sala se acuerda el recibimiento del pleito a prueba, y de acuerdo con dicho trámite, entre otras, esta parte proponía dicha prueba Documental Pública, antes citada.

Posteriormente, y mediante providencia de fecha 3 de mayo de 2.001 y en cumplimiento del auto de fecha 6 de abril del mismo año, la Sala estima el recurso de Súplica planteado por esta representación y en su virtud se acuerda remitir a la Autoridad Central Senior Master of de Supreme Court Royal Courts Of Justicia, Strand, London W.C. 2 petición de certificación y oficio con el fin de practicar la prueba interesada por esta parte.

Desde dicha fecha hasta el momento actual, han resultado infructuosas las gestiones encaminadas a obtener los datos precisos para llevarla a cabo, estimando de todo punto relevante la práctica de dicha prueba, declarada pertinente, por cuanto que la titulación que posee el recurrente y en base a la cual pretende ser admitido en esta Corporación Profesional (titulación de British Dispensing Optician) está expedida en el Reino Unido, único País donde existe la referida titulación y donde la misma es reconocida, y dándose la circunstancia de que la pretensión del recurrente de ser admitido en esta Corporación Profesional implicaría el facultarle para el ejercicio pleno de la profesión Óptica en España en igualdad de condiciones a los Diplomados en Óptica españoles, habida cuenta que dicho título no le faculta en el Reino Unido para el ejercicio de las funciones profesionales del Óptico Español (diplomado Universitario en Óptica, actualmente en Óptica y Optometría), teniendo prohibido en el país donde dicho título se expide el llevar a cabo la evaluación/examen de la vista so pena de incurrir en un ilícito penal, siendo un mero dispensador ó vendedor de lo prescrito por otros profesionales (El Médico o el Optometrista), es por lo que esta parte consideró imprescindible la cumplimentación de dicho oficio en certificación sobre la capacitación y nivel que dicho título otorga en dicho país de expedición del título, insistimos, el único donde existe dicha titulación y en el único donde la misma está reconocida, y motivo por el cual esta parte solicitó se acordase para mejor proveer como diligencias finales se librase oficio recordatorio expresando que no se ha cumplido lo que se solicitaba ni se aportaba declaración adjunta alguna alusiva al pago de los gastos previsto en el segundo párrafo del artículo 12 de la Convención, con la indicación expresa de que se nos ponga en conocimiento el importe exacto de dichos gastos, así como la Entidad Bancaria ó cualquier otro medio de pago para poder proceder a su abono. Y dicha prueba fue propuesta con la finalidad antedicho y no con objeto de mostrar los vicios de la repetida resolución de 22 de septiembre de 1995, tal y como se desprende de la Sentencia objeto del presente recurso.

Y mediante Escrito de fecha veintiuno de Enero de dos mil tres formulando por esta parte Escrito de Conclusiones nuevamente se volvía a reiterar la práctica de la prueba solicitada y declarada pertinente y de forma expreso quedó solicitado: Por ello, solicitamos que se acuerde para mejor proveer como diligencias finales, se libre oficio recordatorio expresando que no se ha cumplido lo que se solicitaba ni se aportaba declaración adjunta alguna alusiva al pago de los gastos previsto en el segundo párrafo del artículo 12 de la Convención, con la indicación expresa de que se nos ponga en conocimiento el importe exacto de dichos gastos, así como la Entidad Bancaria ó cualquier oro medio de pago para poder proceder a su abono.

Y hasta el día de hoy no ha sido posible la práctica de dicha prueba, insistimos DECLARADA PERTINENTE, a pesar de haber sido retiradamente solicitado, provocando indefensión a esta parte con vulneración del art. 24 de la Constitución Española ".

Se opone de contrario que la resolución a que se refiere no es objeto del proceso y por eso nada tiene que ver con la Sentencia dictada.

QUINTO

Abordando el examen del motivo, como ya apuntamos, lo sustenta el recurso en los apartados

  1. y d) del número 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción, incurriendo de ese modo el escrito en un planteamiento incorrecto al invocar ambos apartados, produciendo una evidente contradicción que la Sala ha de resolver a favor de la consideración del mismo desde el ámbito adecuado del examen de si el vicio denunciado en que se dice incidió la Sala de instancia de conformidad con el apartado c) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la jurisdicción, produjo una infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales y siempre que esa vulneración haya producido indefensión para la parte.

Para obtener una decisión sobre esta cuestión se hace preciso examinar la trascendencia que la prueba solicitada, admitida y declarada pertinente pero nunca practicada, podía tener sobre el fondo de la cuestión suscitada en el proceso tal y como la planteó el Colegio demandado. Para ello es preciso rememorar lo acontecido previamente, y en función de ello examinar si la postura de la Sala plasmada en la Sentencia fue correcta, o sí debió ir más allá y atender el planteamiento que en defensa de su posición sostenía la Corporación profesional demandada.

Como sabemos el Sr. Paulino obtuvo un certificado fechado en veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y cinco de la Subdirección General de Planificación y Ordenación de Recursos Humanos de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Consumo que citando como normas aplicables la Directiva 92/51/CEE y el Real Decreto 1396/1995 de 4 de agosto, una vez examinado el expediente presentado por ... consideró que "la titulación adjunta habilita al interesado para el ejercicio de las actividades profesionales de ÓPTICO en España". La titulación que se acompañó y que tuvo en cuenta el Ministerio de Sanidad fueron dos diplomas expedidos por la Association of British Dispensing Opticians fechados en julio de 1994 y mayo de 1995 en los que respectivamente se afirmaba que el demandante había logrado el estándar requerido por el Consejo en la teoría y la práctica de prueba de lentes de contacto y que había demostrado a los examinadores conocimiento en la prueba de lentes de contacto siendo admitido en la asociación.

Con ese certificado el recurrente en la instancia presentó en la Delegación en Bilbao del Colegio de ópticos-optometristas una solicitud de colegiación en esa Corporación que le fue denegada por resolución de la Comisión Ejecutiva de la Junta de Gobierno del Colegio Nacional de Ópticos en su reunión de cuatro de diciembre de mil novecientos noventa

y siete. Esa decisión fue recurrida ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que la anuló y ordenó al Colegio Nacional de Ópticos que procediera a la colegiación del recurrente. El argumento o la razón de decidir de la Sentencia aquí impugnada como ya adelantamos es que "la Resolución de 22 de septiembre de 1995 es válida y eficaz, de modo que en el enjuiciamiento de la cuestión sometida a debate hay que partir de que al recurrente le ha sido reconocido por el Ministerio de Sanidad y Consumo el derecho a ejercer la profesión de Óptico en España, de conformidad con la Directiva 92/51/CEE y el Real Decreto 1396/1995, al acreditar la posesión del título de "Dispensing Optician" obtenido en el Reino Unido.

Esto es, se reconoce por la autoridad competente una formación correspondiente a un título británico a fines de ejercicio profesional, que ni comporta la atribución de efectos académicos, ni se puede mezclar con cuestiones relativas a la homologación de títulos (STS de 29 de marzo de 2001 ), como hace el Colegio". Y a lo expuesto añade el Tribunal de instancia que "sentado lo anterior, es decir, reconocido el derecho al acceso y ejercicio de la profesión óptica, resulta no ajustado a derecho el acto impugnado, habida cuenta que, conforme el artículo 5 del Real Decreto 2207/1979, de 13 de julio, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Nacional de Ópticos, "la decisión respecto a la admisión como colegiado en el Colegio Nacional de Ópticos compete a la Junta de Gobierno, la que una vez recibida la oportuna solicitud de colegiación, acompañada de las pruebas documentales necesarias que acrediten su derecho al ejercicio de la profesión de Óptico, acordará la colegiación". Como quiera que el Ministerio de Sanidad y Consumo ha reconocido al recurrente, en base a la titulación obtenida en el Reino Unido, habilitación para el ejercicio de las actividades profesionales de Óptico en España, mediante resolución no declarada inválida, pese al empeño del Colegio recurrente, por mor de lo dispuesto en el artículo trascrito, dicho Colegio viene obligado a admitir la solicitud de colegiación del recurrente, al concurrir los presupuestos de colegiación previstos en los Estatutos".

Y en relación con la no práctica de la prueba interesada la Sala concluye diciendo que "no merecen consideración alguna los alegatos que el Colegio vierte en el presente recurso, por cuanto todos ellos van dirigidos a mostrar a la Sala los vicios de la repetida Resolución de 22 de septiembre de 1995, a la que imputaba en el acto impugnado la aplicación de una Directiva Comunitaria errónea -92/51 /CEE- ampliando en el escrito de contestación los motivos de oposición a la misma, que han de ser examinados, en su caso, por el Tribunal Supremo, de admitirse el recurso de casación preparado por el aquí recurrente; de ahí que no quepa acordar para mejor proveer la prueba que con tanta insistencia y bajo "amenaza" de promover incidente de nulidad de actuaciones, solicita el Colegio en su escrito de conclusiones, que, destinada a evidenciar la errónea interpretación y aplicación que del artículo 11 del RD 1396/1995, de 4 de agosto, dictado en transposición de la Directiva antes citada, efectúa el Ministerio de Sanidad y Consumo, ha de ser interesada en el pleito que se sigue ante el Alto Tribunal. Hasta entonces la Resolución de 22 de septiembre de 1995 despliega sus efectos y no puede ser cuestionada en su validez por esta Sala, que ha de constreñir su examen, y así lo ha hecho, a la procedencia o no de la colegiación, con la conclusión expuesta en el párrafo precedente".

Esto nos sitúa ya sin paliativos en la cuestión anticipada, que no es otra más que la de determinar si la prueba no llevada a cabo produjo indefensión a la Corporación recurrente por que le impidió mostrar a la Sala que su decisión de denegación de colegiación al demandante era conforme a Derecho con los argumentos que pretendía deducir de la prueba interesada, o si aquella era innecesaria o simplemente superflua porque como la Sala mantuvo el Colegio no tenía más que plegarse a la decisión de la Administración y proceder a colegiar a quien había obtenido de la autoridad competente a la vista de la titulación aportada para ello una habilitación para el ejercicio de las actividades profesionales de óptico en España.

Tomando en consideración cuanto hemos expuesto el motivo no puede estimarse. Teniendo en cuenta que como sostuvo la Sentencia de instancia el certificado expedido por el Ministerio de Sanidad y Consumo habilitaba "al interesado para el ejercicio de las actividades profesionales de óptico en España" y que esa habilitación gozaba de la presunción de validez y producía efectos desde la fecha en que se dictó y era ejecutiva de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992, el Colegio había de aceptarla como suficiente para proceder a la colegiación solicitada sin perjuicio de la impugnación ante los tribunales de la misma como efectivamente hizo. De ahí que la Sala manifestase que esa prueba en el pleito que decidía no resultaba decisiva, y por tanto que su práctica no era imprescindible para resolver como lo hizo, puesto que dejó claro que los posibles vicios de la resolución del Ministerio habían de dilucidarse en el proceso en el que aquella validez se cuestionaba, y sobre la que como expusimos aún no existe una decisión firme.

SEXTO

Entrando ahora en la consideración del resto de los motivos propuestos, todos ellos al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción, que dispone que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los siguientes motivos: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", conviene por razones de técnica procesal agrupar para su resolución los numerados del segundo al octavo, exclusión hecha del séptimo, porque en todos ellos las razones se refieren a dos cuestiones que son claves para la resolución del recurso como son las competencias del Colegio Profesional, en este caso el Nacional de Ópticos-Optometristras, para proceder a la colegiación de quien la solicita, y la relativa a la titulación suficiente para ser habilitados para el ejercicio de una profesión en este supuesto la de óptico. Así esos motivos consideran que la Sentencia vulneró las normas que sucesivamente mencionan y así el segundo cita como infringidos los Decretos 1387/1961, de 20 de julio, que reguló el ejercicio profesional de los Ópticos, el Decreto 356/1964, de 12 de febrero, por el que se creó el Colegio Nacional de Ópticos, el Real Decreto 2207/1979, de 13 de julio, que aprobó los Estatutos del Colegio Nacional de Ópticos y del Real Decreto 1144/1997, de 31 de enero por el que el Colegio Nacional de Ópticos pasa a denominarse Colegio Nacional de Ópticos-Optometristas; el tercero que señala como infringida la Ley de Colegios profesionales 2/1974, de 13 de febrero, y las modificaciones posteriores por Ley 74/1978, de 26 de diciembre, por el art. 5 del Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio, y como consecuencia del mismo por la Ley 7/1997, de 14 de abril ; el cuarto mantiene que la Sentencia vulneró las Directivas comunitarias europeas 89/48 CEE y 92/51 CEE y los Reales Decretos 1396/1995, Real Decreto 1665/1991 y Orden de 22 de junio de 1995 ; el quinto sostiene la infracción de la Directiva Comunitaria Europea 92/51 CEE y el Real Decreto 1396/1995 (artículos 11, 12, 13, 14 y 17); el sexto se refiere a la infracción de la normativa comunitaria europea 89/48 y del Real Decreto 1695/1991 y la Orden de 22 de junio de 1995, y el octavo a la conculcación de los Reales Decretos 104/1998 de 29 de enero, y 86/1987 de 16 de febrero.

En torno al segundo de los motivos sostiene el recurso que de acuerdo con los Estatutos del Colegio hay que acreditar que se posee el título que permite el ejercicio de la profesión, y para ello es preciso demostrar por medio de los documentos que exige el precepto, que se posee el título que habilita o un título extranjero reconocido u homologado por el Ministerio de Educación y Ciencia y no la certificación del Ministerio de Sanidad y Consumo.

Cita la Sentencia de 22/9/1998 que diferencia entre el título de diplomado en óptica con el técnico especialista en óptica de anteojería de Formación Profesional. Así como otra de 1/3/1993 que deniega la colegiación a un titulado en formación profesional por carecer de la titulación adecuada.

El tercero de los motivos se basa esencialmente en el art. 3 de la Ley de Colegios Profesionales que expone que "quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio Profesional que corresponda", y por lo tanto concluye que es preciso para ser colegiado poseer la titulación requerida.

El recurrido responde conjuntamente a los motivos segundo y tercero y mantiene la corrección de la resolución del Ministerio de Sanidad que reconoce la validez para ejercer una profesión a un título extranjero cuestión que nada tiene que ver con la habilitación u homologación de títulos sino con el ejercicio de la profesión.

El cuarto motivo mantiene que las normas a las que se refiere excluyen en todo caso de su aplicación a los ciudadanos españoles de modo que para que el recurrente en la instancia pudiera ser colegiado había de poseer el título de Diplomado en óptica y optometría, o bien conseguir que una orden ministerial verifique y homologue el título extranjero que posee al español citado. Todas las norma alegadas son de aplicación a los nacionales de los Estados miembros pero no a los españoles y añade que para la homologación de títulos obtenidos por españoles en otros países de la Unión no son aplicables estos Reales Decretos sino el Real Decreto 86/1987 .

El quinto de los motivos niega que exista identidad profesional en el supuesto debatido entre el título que posee el recurrido y el que pretende en España porque el título inglés no permite realizar exámenes de la vista y el Real Decreto exige que el título faculte en el Estado de origen a ejercer la misma profesión. Cita la Sentencia de este Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001 .

En el motivo sexto se insiste en que la regulación de la profesión de óptico se establece en el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre y en la Directiva 89/48 y la Orden de 22 de junio de 1995, y que sólo esas normas pueden permitir verificar si el título del que está en posesión un ciudadano de un Estado miembro le faculta para el ejercicio de la profesión de óptico.

Y el octavo de los motivos afirma que al poseer el recurrido un título extranjero de educación no universitaria su homologación habría de hacerse de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 104/1998 y la Orden de desarrollo de marzo de ese mismo año.

SÉPTIMO

Para la adecuada resolución del recurso atendidos los planteamientos expuestos en esos motivos es preciso recordar las declaraciones efectuadas por esta Sala en torno a la convalidación u homologación de títulos así como a la habilitación para el ejercicio profesional atendida la normativa de la Unión Europea y el Derecho interno en esta materia. Para ello nos detendremos en el examen de la Sentencia de esta Sala, Sección Tercera, de veintinueve de marzo de dos mil uno, que ambas partes citan en apoyo de sus contrapuestas posiciones. La Sentencia citada en el fundamento de Derecho quinto se refirió a "las sentencias de esta misma Sala de 25 de febrero de 2000 (recursos de casación números 9777/1998 y 3673/1995 ) (en las que) hemos destacado la diferencia existente entre los procesos que versan exclusivamente sobre el reconocimiento de un título y experiencia profesional extranjeros a fines del ejercicio profesional y aquellos otros (como el presente) que versan sobre la homologación académica de un título. La distinción es innegable, por más que en ocasiones se confundan los perfiles de ambas figuras". Y la misma Sentencia distinguió con cita del art. 32 de la Ley 11/1983, de 28 de agosto de reforma universitaria, párrafos primero y segundo, la "diferencia de la convalidación limitada al reconocimiento de estudios parciales, de la homologación que supone ya el reconocimiento por parte del Estado de títulos académicos distintos de los expedidos por él mismo. Al homologar un título extranjero el Estado, en principio, ha de contrastar sus características y compararlo con el oficial nacional en cuanto a contenido cuantitativo y cualitativo para decidir, finalmente, si lo equipara al título existente en España. La homologación supone, a tenor del artículo 1 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, el reconocimiento en España de la validez oficial a los efectos académicos de los títulos de educación superior obtenidos en el extranjero".

Tras referirse la Sentencia a la homologación de los títulos académicos obtenidos en un país de la Unión Europea y afirmar que la homologación en el país de acogida se rige por el Derecho interno de éste siendo de aplicación en España para ello el Real Decreto 86/1987 expuso en ese mismo fundamento de Derecho y en relación con "el reconocimiento profesional de los títulos expedidos en la Unión Europea (que) tiene un régimen diferente, derivado del derecho que las disposiciones del Tratado CE relativas a la libertad de establecimiento, la libre prestación de servicios y a la libre circulación de trabajadores confieren a los ciudadanos comunitarios para ejercer su profesión en otro Estado". Partiendo de esa afirmación la Sentencia sigue exponiendo que "La Directiva 89/48/CEE ha instaurado, a estos efectos, un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años. A diferencia de la homologación académica, en este caso no se comparan ya [solamente] programas de formación, sino actividades profesionales: no se trata de homologar un título de un país comunitario a otro título español equivalente, sino de reconocer un título extranjero a efectos de ejercer, en el país de acogida, una actividad profesional concreta. Por ello, lo determinante es la comprobación de la identidad entre la actividad profesional que el interesado está facultado a ejercer en el país que ha expedido el título y aquella que desea ejercer en el Estado miembro de acogida. El régimen general de mutuo reconocimiento al que se refiere la Directiva 89/48/CEE, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por el Real Decreto 1665/1991, tiende, pues, a facilitar el ejercicio de las libertades de establecimiento y de prestación de servicios en relación con las "profesiones reguladas". La actuación administrativa a este respecto va encaminada a verificar no ya que la titulación obtenida en otro Estado miembro corresponda con los títulos que en España permiten el acceso a las profesiones reguladas, sino a examinar cada solicitud individualmente, según las condiciones establecidas en la Directiva y en función de la actividad profesional concreta que el interesado desee ejercer.

En este régimen comunitario de mutuo reconocimiento la Administración, sobre la base del análisis del contenido de la formación adquirida en otro país -al margen, por tanto, de la homologación académica del título en sí mismo- puede, sin más, resolver que el interesado está ya cualificado para ejercer en España una determinada profesión o puede, en otros casos, imponer condiciones adicionales a modo de mecanismos correctores o de compensación (como, por ejemplo, pruebas de aptitud) para apreciar aquella cualificación profesional".

Continúa la Sentencia enseñando que "aquel procedimiento (de homologación académica de títulos) no puede confundirse con el que tiende a obtener el reconocimiento, a efectos profesionales, de determinadas modalidades de formación profesional, bien se trate de títulos acreditativos de una formación de, al menos tres años, o bien de otros que meramente acreditan formaciones profesionales de duración inferior o, incluso, la mera experiencia profesional precedida de la superación de la enseñanza secundaria. Este reconocimiento puede derivar: a) De la aplicación del denominado "primer sistema general de reconocimiento", que regula la Directiva 89/48/CEE (y, entre nosotros, el Real Decreto 1665/1991 ) para quienes estuvieran en posesión de títulos de enseñanza superior acreditativos de una formación mínima de tres años. b) De la aplicación del "segundo sistema", para formaciones postsecundarias de duración inferior a tres años, o para la mera experiencia profesional precedida de la enseñanza secundaria, sistema regulado por la Directiva 92/51/CEE

, ulteriormente incorporada a nuestro derecho por el Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto . A tenor de este sistema, son suficientes determinados títulos, certificados o meros "certificados de competencia" que acreditan un determinado nivel de formación profesional". Teniendo en cuenta esa doctrina estamos ya en condiciones de resolver los distintos motivos planteados por la Corporación Profesional recurrente frente a la Sentencia que estimando el recurso planteado dispuso la Colegiación del recurrente al que la Administración había reconocido habilitación para el ejercicio de las actividades profesionales de Óptico en España.

OCTAVO

Para ello es preciso sentar una premisa que resulta esencial, y que es que lo que el recurrente en la instancia solicitó de la Administración fue el reconocimiento de una cualificación que le permitiera acceder al ejercicio en España de una profesión regulada, en concreto la de óptico, para lo que presentó ante la Administración competente la titulación que aquélla estimó suficiente, y no la homologación académica de un título que habría de regirse por el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero . Por ello se dirigió a la Administración competente el Ministerio de Sanidad y Consumo y no al Ministerio de Educación competente para la homologación de títulos extranjeros a efectos académicos.

De ahí que haya de rechazarse el motivo segundo en relación con las normas que invoca relativas todas ellas a la creación del Colegio de Ópticos incluido su cambio de denominación posterior, y a la aprobación de sus Estatutos, puesto que la decisión de la Administración de conceder habilitación al recurrente para el ejercicio de la profesión de Óptico en nada infringía esas normas cuando adoptó la decisión mencionada. Y lo mismo sucede con el motivo tercero en el que se invoca como vulnerada la Ley de Colegios Profesionales y en concreto el art. 3 de la misma cuando señala que para ser admitido como colegiado será preciso ostentar la titulación requerida, y que en este supuesto no puede entenderse del modo que pretende la recurrente sino que como tal ha de considerarse la habilitación profesional para el ejercicio de la actividad de óptico derivada de la posesión de los títulos acreditados ante la Administración que demuestran la aptitud profesional para ello, que poco tiene que ver con la homologación de títulos a efectos académicos.

Igual suerte ha de correr el motivo cuarto que en todo momento confunde la finalidad de las Directivas 89/48 CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1988, y 92/51 CEE del Consejo, de 18 de junio, relativas a los dos sistemas de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, la primera, y un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, la segunda, y sus Reales Decretos de desarrollo 1665/1991, de 25 de octubre, que reguló el Sistema General de Reconocimiento de los títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que exigen una formación mínima de tres años de duración y el Real Decreto 1396/1995 de 4 de agosto, por el que se reguló un segundo Sistema general de reconocimiento de Formaciones Profesionales de los Estados miembros de la Unión Europea y de los demás Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y que complementó lo establecido en el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, sobre reconocimiento profesional de los títulos expedidos en la Unión Europea, respectivamente, y que tienen por finalidad el reconocimiento profesional de los títulos expedidos en la Unión Europea, derivado del derecho que las disposiciones del Tratado CE relativas a la libertad de establecimiento, la libre prestación de servicios y a la libre circulación de trabajadores confieren a los ciudadanos comunitarios para ejercer su profesión en otro Estado, con el sistema de homologación académica de títulos de enseñanza superior regulado por el Real Decreto 86/1987 de 16 de enero, ya derogado, y que reguló las condiciones de homologación de títulos extranjeros de Educación Superior, cuestión evidentemente ajena a la aquí discutida. Claro es que el recurrente en la instancia no posee el título de óptico diplomado en España, pero no fue eso lo que pretendió que se le reconociera sino que el obtenido en el Reino Unido le habilitaba para el ejercicio de la profesión de óptico en España, y eso fue lo que declaró la resolución posteriormente confirmada por la Sala de instancia.

Lo mismo acontece con el quinto de los motivos donde se insiste en la conculcación de la Directiva Comunitaria 92/51CE y del Real Decreto 1396/1995, artículos 11, 12, 13, 14 y 17 . No se trata como dice el motivo de que exista identidad profesional entre el título que posee el aquí recurrido y el que se exige en España, puesto que no solicitó eso sino que se declarase que el que obtuvo en el Reino Unido le permitía ejercer en nuestro país como aceptó la Administración, y este argumento es válido también para lo expuesto en el siguiente motivo sexto que cita como infringidas la Directiva Comunitaria 89/48 y la Orden de 22 de junio de 1995 que estableció el procedimiento para verificar los Títulos de Enseñanza Superior expedidos en los Estados de la Comunidad Europea que habilitan para el ejercicio de las profesiones de Fisioterapéuta, Podólogo, Óptico y Enfermero Generalista con especialidad. Precisamente la resolución que dispuso la habilitación se refería en lo esencial al cumplimiento de los trámites requeridos por la Orden, y lo mismo se deduce de la posterior documentación que aparece en el expediente en el que se dice que se solicitaron las confirmaciones pertinentes de las autoridades británicas. Y lo mismo sucede con el motivo octavo que cita como infringidos los Reales Decretos 86/1987, de 16 de febrero y 104/1988, de 29 de enero, que nada tienen que ver con el planteamiento adecuado de la cuestión debatida que como sabemos en nada afecta a la homologación y convalidación de Títulos y Estudios Extranjeros de Educación Universitaria y no Universitaria a que se refieren esos Reales Decretos sino con la habilitación para el ejercicio de una profesión regulada en España.

NOVENO

Nos quedan por resolver las cuestiones planteadas por el Colegio Profesional recurrente en los motivos séptimo y noveno del recurso. El primero de ellos plantea una objeción relativa al principio de igualdad ante la Ley al que se refiere el art. 14 de la Constitución Española y que se dice vulnerado por la resolución recurrida. Tampoco podemos aceptar esa postura del Colegio por que como venimos reiterando la posición de la Administración nunca tuvo nada que ver con la posible validez a efectos académicos de los títulos o certificados aportados por el demandante sino con la habilitación profesional que los mismos le conferían para ejercer la profesión de óptico en España y que se consideraron suficientes a esos efectos.

Partiendo de ese hecho no es posible que la Administración tratase de modo desigual a nadie puesto que no se trataba de homologar los títulos sino de saber si los mismos bastaban para habilitar profesionalmente al recurrente.

También hemos de rechazar el motivo noveno que se refiere a la infracción de la Jurisprudencia de esta Sala que no se produjo puesto que como hemos señalado la postura de la Administración se acomodó a la doctrina establecida por este Tribunal que distingue como hemos expuesto entre la homologación de títulos a efectos académicos y la habilitación para el ejercicio profesional que puede derivarse de la aplicación de las normas que son las adecuadas a esos efectos.

DÉCIMO

Cuanto hemos expuesto nos lleva a confirmar la Sentencia de instancia en los términos en los que la misma se pronunció, sin perjuicio de lo que pueda resultar del procedimiento de revisión de oficio de la Resolución de la entonces Subdirección General de Planificación y Ordenación de Recursos Humanos del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 22 de septiembre de 1995, acomodándose a los trámites del artículo 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo y Administraciones Públicas de 26 de noviembre de 1992, en atención a los motivos de nulidad radical alegados de haber sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, así como de manifiesta incompetencia por razón de la materia (artículo 62.1, apartados b y e), y acordando en definitiva lo que proceda con arreglo a la citada disposición tal y como acordó la Sentencia de esta Sala de trece de octubre de dos mil cuatro .

DECIMOPRIMERO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la Corporación Profesional recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá incluirse en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 #).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 4796/2003 interpuesto por la representación procesal del Colegio Nacional de Ópticos-Optometristas frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de once de abril de dos mil tres, que estimó el recurso contencioso administrativo 549/1998, y anuló la Resolución de doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete de la Comisión Ejecutiva de la Junta de Gobierno del Colegio Nacional de Ópticos que denegó la colegiación solicitada por D. Paulino y dispuso la colegiación en la citada Corporación del recurrente, que confirmamos por ser conforme con el Ordenamiento Jurídico, y todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho decimoprimero de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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