STS, 7 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 2946 de 2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación del Grupo Municipal de Convergència i Unió en el Ayuntamiento de Barcelona, contra los autos, de fechas 19 de octubre de 2002 y 28 de febrero de 2003, dictados por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 182 de 2002, por los que se declaró extemporáneo el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la representación procesal del Grupo Municipal de Convergència i Unió en el Ayuntamiento de Barcelona contra la resolución del Consejo Plenario del Ayuntamiento de Barcelona de 29 de octubre de 2001, relativa a la adjudicación a la entidad Fincaflorida S.L. de la concesión del dominio público para la construcción y explotación de un equipamiento hotelero en el edificio Miramar del Parque de Montjuïc y de un quiosco cafetería en el mirador situado enfrente del edificio, y contra la resolución del propio Ayuntamiento de Barcelona, de fecha 21 de diciembre de 2001, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el Grupo Municipal de Convergència i Unió contra el citado acuerdo adoptado por el Plenario del Consejo Municipal de 29 de octubre de 2001.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, la entidad Fincaflorida S.L., representada por el Procurador Don Emilio García Guillén, y la entidad Hotel Miramar de Barcelona S.A., representada por el Procurador Don Emilio García Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de febrero de 2002, el representante procesal del Grupo Municipal de Convergència i Unió en el Ayuntamiento de Barcelona presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación contra la resolución del Consejo Plenario del Ayuntamiento de Barcelona, de fecha 29 de octubre de 2001, relativo a la adjudicación a Fincaflorida S.L. de la concesión del dominio público para la construcción y explotación de un equipamiento hotelero en el edificio Miramar del Parque de Montjuïc y de un quiosco cafetería en el mirador enfrente del edificio, y contra la resolución del Ayuntamiento de Barcelona, de fecha 21 de diciembre de 2001, notificada el 7 de enero de 2002, por la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto por el Grupo Municipal de Convergència i Unió contra el citado acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo Municipal de fecha 29 de octubre de 2001, a cuyo escrito de interposición adjuntaba una serie de documentos, entre otros, copia de la notificación del acuerdo plenario de fecha 21 de diciembre de 2001, dirigida a Don Carlos Antonio, Portavoz del grupo municipal CIU, en la que se indica que el acuerdo notificado agota la vía administrativa y es recurrible potestativamente en reposición ante el órgano que lo ha adoptado en el término de un mes desde la presente notificación, o que se puede interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el término de dos meses contados desde la fecha de la presente notificación.

SEGUNDO

A la vista del escrito de interposición del recurso de casación y de los documentos presentados, la Sala de instancia dictó providencia, con fecha 4 de marzo de 2002, en la que ordenó requerir a la parte actora para que en el improrrogable plazo de diez días aportase certificación del acuerdo por el que CIU adoptó la decisión de interponer el presente recurso bajo apercibimiento de procederse al archivo de las actuaciones, razón por la que el Procurador personado presentó, con fecha 19 de marzo de 2002, escrito, en el que Don Carlos Antonio, Secretario-Portavoz del Grupo Municipal de Convergència i Unió en el Ayuntamiento de Barcelona, certifica que reunidos todos los concejales del Grupo Municipal de Convergència i Unió el día 9 de enero de 2002 adoptaron por UNANIMIDAD el acuerdo de interponer recurso contencioso-administrativo contra los actos impugnados, cuya certificación aparece suscrita por el referido Secretario Portavoz y por el Presidente.

TERCERO

Mediante providencia de fecha 20 de marzo de 2002, la Sala de instancia admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto y acordó reclamar el expediente administrativo al Ayuntamiento de Barcelona para que lo remitiese en el plazo de veinte días, lo que se llevó a cabo, habiendo comparecido el Ayuntamiento de Barcelona en las actuaciones con fecha 10 de abril de 2002 por medio de Procurador, al mismo tiempo que solicitó la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por ser extemporáneo y por falta de legitimación activa del Grupo Municipal recurrente, recayendo providencia de la Sala de fecha 18 de abril de 2002, en la que tuvo al referido Ayuntamiento por personado y denegó la inadmisión del recurso contencioso- administrativo interpuesto por tratarse de una facultad privativa del Tribunal acordarla sin que se apreciase de modo inequívoco y manifiesto la concurrencia de las causas de inadmisión alegadas, sin perjuicio de que tal solicitud se formulase formalmente en el trámite de alegaciones previas, al mismo tiempo que acordó que se acreditase el emplazamiento de la entidad adjudicataria Fincaflorida S.L., la que compareció debidamente representada, en calidad de demandada, con fecha 16 de mayo de 2002, al igual que lo hizo con fecha 29 de mayo de 2002 la entidad Hotel Miramar Barcelona S.A. en idéntica condición, y, con fecha 29 de mayo de 2002, la Sala ordenó dar traslado a la representación procesal del Grupo recurrente para que, en el plazo de veinte días, formalizase la demanda, lo que se llevó a cabo con fecha 29 de junio de 2002, de la que se mandó dar traslado al representante procesal del Ayuntamiento de Barcelona para que, en el plazo de veinte días, la contestase.

CUARTO

Con fecha 11 de julio de 2002 la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona presentó escrito en el que formulaba, como alegaciones previas, las siguientes causas de inadmisiblidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación del Grupo Municipal Convergència i Unió del Ayuntamiento de Barcelona: Primera: al amparo del artículo 69. e) de la Ley Jurisdiccional, la caducidad o extemporaneidad del recurso contencioso- administrativo por haberse deducido fuera de plazo, dado que éste se debe computar desde la fecha de adopción del acuerdo por el Pleno Municipal y no desde la fecha de su notificación. Segunda: al amparo del artículo 69. b) de la Ley Jurisdiccional por carecer el recurrente de legitimación activa, dado que no la tiene el Grupo Municipal recurrente como tal, ostentándola, en su caso, cada uno de los concejales disidentes del acuerdo pero no el Grupo en que se integran a efectos meramente operativos, resultando imprescindible subsanar la falta de poderes otorgados por una persona que no es Concejal del Ayuntamiento de Barcelona ni ha votado en contra del acuerdo; Tercera: al amparo del mismo precepto, por defecto en la representación procesal por nulidad del poder para pleitos a los efectos de ejercitar acciones judiciales e interponer recursos contencioso- administrativos, y Cuarta: al amparo del artículo 69 . e) por extemporaneidad al haber transcurrido el término de interposición del recurso contenciosoadministrativo debido a la nulidad de los poderes para pleitos y de la falta de representación procesal, solicitando que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo debido a la nulidad de los poderes para pleitos y a la falta de representación procesal, solicitando que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por las causas aducidas y se ordenase el archivo de las actuaciones.

QUINTO

Mediante providencia, de fecha 12 de julio de 2002, la Sala de instancia tuvo por formuladas alegaciones previas y ordenó dar traslado a las demás partes por término de cinco días para que alegasen lo que a su derecho conviniese, lo que hizo la representación procesal de las entidades Fincaflorida S.L. y Hotel Miramar Barcelona S.A. con fecha 23 de julio de 2002, adhiriéndose a las causas de inadmisibilidad aducidas por el representante procesal del Ayuntamiento de Barcelona y solicitando que se acordase la caducidad del recurso por extemporaneidad, pero no sólo del recurso sino también de la demanda debido a que ésta fue presentada fuera de plazo por no ser aplicable en el proceso contencioso-administrativo lo establecido en el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

SEXTO

La representación procesal del Grupo de Concejales recurrente presentó escrito de oposición a las causas de inadmisión alegadas por el representante procesal del Ayuntamiento recurrente con fecha 24 de julio de 2002, expresando que el recurso contencioso-administrativo se interpuso dentro de plazo porque debe éste ser computado a partir de la notificación expresa del acuerdo con indicación de los recursos y del plazo para interponerlos, teniendo el Grupo recurrente legitimación activa para impugnarlo de acuerdo con los artículos 18 y 19 de la Ley de esta Jurisdicción y la jurisprudencia que los interpreta y porque, en definitiva, consta la voluntad de todos y cada uno de los Concejales del Grupo de deducir el presente recurso según aparece en la certificación aportada al efecto, quienes están correctamente representados por un Procurador, según se deduce del poder para pleitos al efecto presentado y otorgado por quien ostentaba facultades para hacerlo, solicitando que se desestimen las alegaciones previas y se ordene la prosecución del proceso con las contestaciones a la demanda.

SEPTIMO

El Tribunal "a quo" señaló día y hora para celebrar la comparecencia establecida por la ley en el incidente sustanciado, la que tuvo lugar el día 16 de octubre de 2002, donde la asistencia letrada del Ayuntamiento adujo lo que a su derecho convino en apoyo de las causas de inadmisión invocadas, expresando que la parte demandante no había subsanado los defectos puestos de manifiesto en el plazo de diez días que permite la Ley, a lo que se adhirió el abogado de las otras dos demandadas, mientras que el abogado del demandante alegó que no concurrían dichas causas y que el plazo de diez días para subsanar los posibles efectos no se había iniciado, pues, en todo caso, comenzaría a partir de la fecha de la comparecencia, estando presentada la demanda dentro del plazo porque no se declaró caducado el término para su presentación.

OCTAVO

La Sala de instancia dictó auto con fecha 19 de octubre de 2002, en el que estimaba la alegación previa de extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto con la consiguiente inadmisiblidad del mismo sin examinar las demás causas de inadmisión aducidas por la representación procesal del Ayuntamiento demandado ni la caducidad de la demanda alegada por las otras demandadas.

NOVENO

El Tribunal "a quo" basa su decisión en los siguientes fundamentos jurídicos del auto recurrido en casación: Primero: Sobre la invocada extemporaneidad del recurso conviene recordar que el acto impugnado se adoptó en sesión plenaria de 21 de diciembre de 2001, que fue notificado reglamentariamente el 7 de enero siguiente con indicación de plazo para recurrir, y que efectivamente se interpuso el 27 de febrero de 2002, expirado por tanto el plazo de dos meses para hacerlo si se cuenta desde la fecha del Pleno mencionado, pero no si se hace desde la notificación. Segundo: El Tribunal Supremo ha venido sosteniendo con carácter general (sentencia de 5 de julio de 1999 y las que en élla se citan) que el cómputo del plazo para impugnar los actos y acuerdos de las Entidades Locales, que se reconoce a los miembros de dichas Corporaciones que hubieran votado en contra, se inicia desde el día en que se celebró la sesión del acto impugnado, sin que sea necesaria la notificación ulterior a dichos miembros pues, siendo coautores del acto, necesariamente tuvieron conocimiento cabal del mismo desde la fecha en que se adoptó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y en el art. 211.3 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. Por lo demás, la legitimación de quien formula tal recurso al amparo de ese régimen singular guarda una estrecha relación con lo que es el objeto de dicho recurso, a saber, el acto en cuya adopción intervino, aunque hubiera votado en contra. Por otra parte, no se puede equiparar la posición jurídica del ciudadano a quien debe darse a conocer una resolución administrativa conforme a las reglas generales previstas en el artículo 58 y siguientes de la Ley del Procedimiento Administrativo Común, con la del concejal que ha participado en la adopción del acuerdo y que conoce desde el inicio su contenido, como ya declaró esta Sala en auto estimatorio de alegaciones previas recaído en el recurso 898/2001 . Tercero: Debe mantenerse la doctrina que se acaba de transcribir pese a que el Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de marzo de 2001 invocada por la parte actora en autos- haya admitido con carácter excepcional que pueda computarse el plazo desde una fecha distinta de la sesión en que se adoptó el acuerdo impugnado si constan hechos que hubiera generado la confianza en que sería esa otra fecha (no la de la sesión) la relevante a efectos de impugnación. Doctrina singular ésta que, indudablemente, sería de aplicación al caso de autos al haberse practicado con posterioridad la notificación del acuerdo plenario, con indicación de recursos y plazo para interponerlos. Pues bien, como se decía, ha de mantenerse como inicio para el cómputo del plazo el de la fecha de la sesión porque esta "matización" singular no crea doctrina, máxime cuando un mes antes, el 7 de febrero de 2001, el propio Tribunal Supremo rechaza que deba deferirse el comienzo del cómputo del plazo a partir de la exposición al público del acuerdo impugnado, y mantiene que "no cabe prolongar el plazo otorgado a los miembros de las Corporaciones Locales, para impugnar las decisiones de las mismas, en todos aquellos casos en que la razón del recurso, protesta o reclamación contra los acuerdos correspondientes se apoye precisamente en su condición de tales (....). Resulta de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 63.1.c de la Ley de Bases y 211 del Reglamento de Organización y Funcionamiento relativos a los plazos en que se han de presentar las impugnaciones contra los actos acordados en las sesiones en que se hubiesen votado, plazos que -como recuerda la Sentencia de esta misma Sala de 24 de julio de 1995 - han de entenderse totalmente desconectados del acto de notificación o publicación del acuerdo del que precisamente hubiesen sido coautores los impugnantes, siquiera se hubiesen manifestado contrarios a su adopción"».

DECIMO

Antes de haberse notificado a las partes el auto declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporáneo, la representación procesal del Grupo Municipal de Convergència i Unió en el Ayuntamiento de Barcelona presentó ante la Sala de instancia escrito en el que manifestaba su propósito de subsanar el defecto del poder para pleitos denunciado por las asistencias letradas de las demandadas en el acto de la comparecencia, y, con fecha 24 de octubre de 2002, presentó una copia de poder notarial otorgada por quien expresa intervenir en nombre y representación del Grupo de Convergència i Unió en el Ayuntamiento de Barcelona, según poder conferido a su favor mediante escritura otorgada ante el propio Notario el día 28 de abril de 2002, quien afirma habérsele exhibido copia autorizada del poder, que le permite llegar a la conclusión, bajo su responsabilidad, de que las facultades conferidas a Don Carlos Manuel son suficientes para que éste confiera poder para pleitos en favor del Procurador que compareció en la instancia en nombre y representación del mencionado Grupo Municipal, escritos y documento que la Sala de instancia mandó unir las actuaciones con entrega de copia a las demás partes mediante providencia de 25 de octubre de 2002.

UNDECIMO

El representante procesal del Grupo Municipal de Convergència i Unió en el Ayuntamiento de Barcelona presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recuso de súplica expresando las razones por las que el recurso contencioso-administrativo se había interpuesto dentro de plazo con apoyo en la doctrina jurisprudencial, recogida en la Sentencia de esta Sala de fecha 16 de marzo de 2001, y en el principio pro actione, solicitando que, con estimación del recurso de súplica, se repusiese el auto recurrido y se continuase la tramitación del recuso contencioso-administrativo, de cuyo recurso se dio traslado a las demás partes para que, en el plazo de tres días, pudiesen alegar lo que a su derecho conviniese, como así hicieron las representaciones de las tres partes comparecidas en calidad de demandadas oponiéndose al indicado recurso de súplica, y aduciendo expresamente la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona que es inadmisible la presentación del documento que acredita el poder para pleitos conferido al Procurador comparecido por quien manifiesta ostentar la representación del Grupo Municipal para otorgar dicho poder, resultando extemporánea la subsanación pretendida, terminando las tres con la súplica de que se desestime el recurso de súplica, a la que el representante procesal del Ayuntamiento añade, además, que se inadmita y devuelva el documento presentado por la actora con escrito de fecha 23 de octubre de 2002.

DUODECIMO

La Sala de instancia dictó auto, con fecha 28 de febrero de 2003, desestimatorio del recurso de súplica contra el auto de fecha 19 de octubre de 2002, por el que se declaró extemporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación del Grupo Municipal de Convergència i Unió del Ayuntamiento de Barcelona.

DECIMOTERCERO

Dicho auto se basa en el siguiente fundamento jurídico único: «La representación procesal del Grupo Municipal recurrente reitera las razonamientos ya vertidos en escritos y actuaciones anteriores, que tuvieron cumplida respuesta en el Auto suplicado. Baste señalar el carácter específico que aquí se contempla: la impugnación por unos concejales en virtud de la legitimación singular que les concede la legislación local. Este supuesto no puede equipararse a la posición que ocupa un administrado cualquiera. La legitimación del concejal guarda una estrecha relación con el acuerdo que impugna, en cuya adopción intervino aunque hubiera votado en contra. Esta conexión no se da en la impugnación que formula un ciudadano. Por otra parte, y relacionado con lo anterior, es preciso notificarle a este ciudadano la resolución perjudicial, pero ello es innecesario en caso del concejal que conoce el acto desde que se adoptó».

DECIMOCUARTO

El representante procesal del Ayuntamiento de Barcelona presentó ante la Sala de instancia escrito con fecha 15 de noviembre de 2002, en el que deducía recurso de súplica contra la providencia del Tribunal "a quo", por la que ordenó unir a las actuaciones los escritos y copia de poder presentados antes de ser notificado el auto desestimatorio de la súplica por el representante procesal del Grupo Municipal de Convergència i Unió, solicitando que se revocase la indicada providencia, se inadmitiese y devolviese el documento presentado por la actora con escrito de fecha 23 de octubre de 2002, de cuyo recurso de súplica se dio traslado a demás partes por tres días, al que se adhirieron las representaciones procesales de las entidades Hotel Miramar Barcelona S.A. y Fincaflorida S.L., mientras que el representante procesal del Grupo Convergència i Unió del Ayuntamiento de Barcelona se opuso por entender que la aportación del poder se había llevado a cabo en tiempo y forma a efectos de subsanar la posible deficiencia del poder, habiendo dictado la Sala de instancia auto con fecha 28 de febrero de 2003, en el que desestima el recurso de súplica contra la providencia de fecha 25 de octubre de 2002, con base en el siguiente fundamento jurídico único: «No debe acogerse el recurso de súplica porque, ciertamente, en el acto de la vista es cuando por primera vez se denuncia el defecto del poder para pleitos en la medida que trae causa del apoderamiento conferido por un Grupo Municipal ya extinto, por haberse celebrado posteriores elecciones. El defecto que señalaba la representación procesal del Ayuntamiento en su inicial escrito de 10 de abril de 2002, "in limine litis", y en el de 10 de julio de 2002, cuando formaliza alegaciones previas (ambos parcialmente idénticos), se refería o bien a que el Grupo Municipal carece de capacidad para conferir apoderamiento que faculte la interposición de acciones judiciales, o bien porque no la tiene quien es apoderado de un Grupo Municipal surgido de una legislatura ya agotada y sustituída por nuevas elecciones. Consecuentemente, hay que entender que el plazo de subsanación a que se refiere el art. 59 de la Ley Jurisdiccional comienza con el acto de la vista, cuando se denuncia este vicio relativo a la representación procesal. Por lo demás, la Providencia suplicada se limita a ordenar que se esté a lo dispuesto en un Auto anterior que no entró al examen que este concreto vicio procesal ni, por otra parte, parece que pudiera hacerlo al suscitarse por primera vez en el acto de la vista del incidente de alegaciones previas».

DECIMOQUINTO

Notificada a las partes el auto desestimatorio del recurso de súplica contra la resolución que declaraba inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Grupo Municipal Convergència i Unió por ser extemporáneo, la representación procesal de este Grupo Municipal presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra dicho auto recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de fecha 24 de marzo de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

DECIMOSEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, y las entidades Fincaflorida S.L. y Hotel Miramar Barcelona S.A., representadas ambas por el Procurador Don Emilio García Guillén, quien, en representación de la primera, adujo la inadmisibilidad del recurso de casación por su defectuosa preparación, y, en representación de la segunda, la inadmisión del recurso interpuesto por no haberse cumplido los requisitos exigidos para deducir recurso de casación para unificación de doctrina, causas de inadmisión ambas a las que se opuso la representación procesal del Grupo Municipal recurrente en casación y que esta Sala del Tribunal Supremo rechazó por auto de fecha 19 de enero de 2006 debido a que el recurso de casación se ha interpuesto contra un auto de inadmisión y no contra una sentencia y que se trata de un recurso ordinario y no para unificación de doctrina, razón por la se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Grupo Municipal de Convergència i Unió en el Ayuntamiento de Barcelona.

DECIMOSEPTIMO

El indicado recurso de casación deducido por el representante procesal del expresado Grupo Municipal se basa, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, en dos motivos; el primero por haber infringido la Sala de instancia la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, de fechas 15 de enero de 1999, 13 de febrero de 1992 y 1 de febrero de 1990, relativas al principio de buena y de confianza legítima, así como la de fecha 16 de marzo de 2001, en la que se excepciona de la regla general del cómputo del plazo de interposición del recurso por los Concejales disidentes el supuesto en que el acuerdo impugnado se les hubiese expresamente notificado con indicación de los recursos admisibles, como sucedió en este caso; y el segundo por haberse vulnerado el principio pro actione, ampliamente reconocido por la doctrina constitucional y la jurisprudencia, como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución, lo que debe conducir a la interpretación más favorable a la admisión del recurso contencioso-administrativo, terminando con la súplica de que se anule el auto recurrido por el que se declara inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo deducido contra el acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona.

DECIMOCTAVO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a las representaciones procesales de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al expresado recurso, lo que llevó a cabo el Procurador del Ayuntamiento de Barcelona con fecha 20 de octubre de 2006, alegando que la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 16 de marzo de 2001, no es aplicable al caso enjuiciado porque la notificación no se efectuó a uno o a varios Concejales del Grupo Municipal sino a este Grupo en la persona de uno de ello, sin que el recurso contencioso- administrativo haya sido interpuesto a título personal por los Concejales electos sino por el Grupo, y sin que la aludida notificación generase duda alguna en cuanto a la fecha, como lo demuestra que no se formulase consulta acerca del momento para el cómputo del plazo de interposición del recurso en sede jurisdiccional, de manera que fue al tiempo de adoptar el acuerdo municipal cuando los Concejales asistentes a la sesión conocieron su existencia y a partir de este momento debe computarse el plazo para deducir la correspondiente impugnación, pues no existe dato alguno que demuestre que la notificación en cuestión generase confusión alguna en cuanto al plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, aparte de que una sola sentencia del Tribunal Supremo no conforma doctrina jurisprudencial, por lo que no puede servir de base al motivo invocado cuando la doctrina jurisprudencial, recogida en la Sentencia de esta Sala, de fecha 20 de junio de 2006, es la contraria, a lo que no es obstáculo el principio de buena fe o de confianza legítima ni la doctrina de los actos propios, y a lo que se debe añadir la falta de legitimación del Grupo recurrente por carecer de personalidad jurídica propia e independiente, sobre lo que no se pronunció la Sala de instancia, mientras que el segundo motivo resulta inadmisible por cuanto no consta ni en el escrito de preparación ni en el de interposición el precepto a cuyo amparo se invoca, no resultando desproporcionada, irracional o ilógica la causa de inadmisibilidad apreciada por la Sala de instancia, por lo que no se ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva al haberse estimado una causa legal de inadmisión en aplicación de preceptos procesales, lo que impide tener por vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues no se ha producido ninguna excepción al régimen de plazos de interposición del recurso establecido para los Concejales a efectos de impugnar los acuerdos municipales de los que hubiesen disentido, quienes, además, declinaron recurrir individualmente, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por ser conformes a derecho los autos recurridos con imposición de costas a la parte recurrente.

DECIMONOVENO

La representación procesal de la entidad Hotel Miramar Barcelona S.A. presentó escrito de oposición al recurso de casación con fecha 20 de octubre de 2006, alegando que el auto impugnado es conforme a derecho, lo que no queda desvirtuado por lo alegado por el recurrente, ya que la doctrina jurisprudencial es uniforme al declarar que el plazo para deducir el recurso contencioso-administrativo los Concejales que hubiesen votado en contra de un acuerdo municipal se computa desde la fecha de la sesión en que se hubiese adoptado el mismo, constituyendo un caso aislado la sentencia de esta Sala dictada con fecha 16 de marzo de 2001, que cita la parte recurrente como fundamento del motivo de casación invocado, sin que se haya acreditado que la notificación posterior del acuerdo impugnado crease una confianza en el concejal receptor de la misma en relación con el plazo de interposición, pero, en el caso de estimarse el motivo de casación, procede el examen de las demás causas de inadmisión alegadas y no resueltas por la Sala de instancia, concurriendo la falta de legitimación del Grupo Municipal recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 51.1. b) de la Ley Jurisdiccional, ya que la legitimación especial del artículo 63.1 b) de la Ley de Bases de Régimen Local corresponde exclusivamente a los concejales que hubieran votado en contra y no a los grupos municipales a que pertenecen, a pesar de lo cual en este caso dedujo el recurso el Grupo Municipal y no los Concejales que votaron en contra, habiendo conferido el apoderamiento al Procurador dos concejales que actuaban en nombre y representación del Grupo Municipal, siendo doctrina jurisprudencial, recogida en las Sentencias que se citan, que el cargo de concejal corresponde a su titular y no al grupo o partido a que pertenece, llegándose a declarar en Sentencia de fecha 16 de diciembre de 1999 que, aunque se hubiese deducido el recurso de reposición por el Grupo Municipal, el recurso contencioso-administrativo debe interponerse por los Concejales individualmente, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto confirmando en todo el auto impugnado, o, subsidiariamente, en el caso de estimarse el motivo de casación alegado, se examinen las restantes causas de inadmisión alegadas por el Ayuntamiento en el trámite de alegaciones previas y se declare inadmisible el recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa del Grupo Municipal recurrente.

VIGESIMO

La representación procesal de la entidad Fincaflorida S.L. presentó escrito de oposición al recurso de casación con fecha 23 de octubre de 2006, aduciendo las mismas razones expresadas en el escrito de oposición de la entidad Hotel Miramar Barcelona S.A. y terminando con una súplica idéntica a la formulada por la representación procesal de esta entidad.

VIGESIMOPRIMERO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 24 de enero de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En ambos motivos de casación se aduce que la Sala de instancia, al inadmitir por extemporánea la acción ejercitada por el Grupo Municipal de Convergència i Unió en el Ayuntamiento de Barcelona contra un acuerdo municipal del que habían disentido los Concejales de dicho Grupo, infringió la doctrina jurisprudencial, recogida en las Sentencias que se citan, sobre los principios de buena fe o de confianza legítima y el de vinculación con los actos propios, además de lo declarado en la Sentencia de esta Sala de fecha 16 de marzo de 2001 y el principio pro actione, consagrado en el artículo 24 de la Constitución como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que el acuerdo impugnado fue notificado por la Corporación municipal a uno de los Concejales del Grupo con indicación de los recursos admisibles y del plazo para interponerlos, señalando expresamente que dicho plazo se computaba a partir de la fecha de la notificación efectuada, dentro del que se dedujo el recuso contencioso-administrativo, como lo reconoce la Sala de instancia, al declarar en el fundamento jurídico primero del auto recurrido que «el acto impugnado se adoptó en sesión plenaria de 21 de diciembre de 2001, que fue notificado reglamentariamente el 7 de enero siguiente con indicación del plazo para recurrir».

SEGUNDO

La Sala sentenciadora, a pesar de reconocer expresamente que el Grupo recurrente ejercitó la acción dentro del plazo de dos meses contados a partir de la notificación en que se le hizo saber los recursos que cabía interponer y el plazo para hacerlo, aplica la consabida doctrina jurisprudencial, según la cual el plazo para que los Concejales disidentes de un acuerdo municipal puedan impugnarlo debe computarse desde la fecha de la sesión en que se hubiese adoptado el mismo, dado que no es necesario notificárselo y que desde tal momento conocen su existencia, y así lo establece el artículo 211.3 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, de 28 de noviembre de 1986, que fija tal cómputo para el plazo de interposición del recurso de reposición, existiendo identidad de razón para efectuar idéntico cómputo del plazo de interposición del recurso en sede jurisdiccional.

Aunque la doctrina jurisprudencial es la recogida por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, y ha sido reiterada en nuestra Sentencia de fecha 20 de junio de 2006 (recurso de casación 1237/2003 ), dicha jurisprudencia no es aplicable al supuesto enjuiciado, en el que, como acabamos de exponer, el acuerdo municipal se notificó formalmente a los Concejales del Grupo Municipal recurrente haciéndoles saber que el mismo era susceptible de recurso contencioso-administrativo a deducir ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de dos meses a partir de su notificación, con lo que, como esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en su Sentencia de 16 de marzo de 2001 (recurso de casación 8394/96 ), se generó la confianza en el receptor de la notificación de que disponía del plazo de dos meses para acudir a la vía jurisdiccional contado desde dicha notificación.

En este caso el Grupo Municipal recurrente había hecho uso del previo recurso de reposición dentro del plazo establecido en el artículo 211.3 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que fue desestimado por el Pleno municipal en sesión celebrada el día 21 de diciembre de 2001, a la que asistieron todos los miembros del referido Grupo Municipal, quienes mostraron su desacuerdo con la decisión, y que el día 7 de enero de 2002 (según se declara expresamente probado en el auto recurrido) fue notificada a uno de los Concejales del Grupo como portavoz del mismo, haciéndole saber que el plazo para interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo se contaba a partir de la fecha de la indicada notificación, a pesar de lo cual, en sede jurisdiccional, el representante procesal del propio Ayuntamiento sostiene otro criterio, con lo que esta Administración local incurre en manifiesta contradicción al apartarse de sus propios actos .

No se puede privar de eficacia o trascendencia a esa comunicación a efectos de considerar interpuesto fuera del plazo de dos meses el recurso contencioso-administrativo, que lo fue el día 27 de febrero de 2002, ya que, si bien el acuerdo no era preciso notificárselo a los Concejales disidentes, lo cierto es que se llevó a cabo tal notificación en la forma prevista por el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo que, a pesar de la referida doctrina jurisprudencial, creó razonablemente la confianza en los Concejales, que votaron contra el acuerdo recurrido, de que el plazo de interposición del recurso en sede jurisdiccional se iniciaba, según los términos de la notificación, el día en que ésta se practicó, razón por la que procede estimar ambos motivos de casación alegados, al haberse cercenado por la Sala de instancia el acceso al proceso, a pesar de que la acción se ejercitó dentro del plazo al efecto establecido por el citado artículo 46.1 de la Ley de esta Jurisdicción, atendida la fecha de la notificación del acto administrativo impugnado.

TERCERO

La estimación de los motivos de casación alegados implica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción, que debamos resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, y que, según hemos razonado al examinar y estimar ambos motivos de casación, conlleva rechazar la alegación previa, formulada antes de contestar la demanda por la representación procesal del Ayuntamiento demandado, relativa a la caducidad del plazo de interposición del recurso de casación.

Ahora bien, como esta misma representación procesal adujo, al amparo de los artículos 58.1 y 69 de la Ley Jurisdiccional, otras dos causas de inadmisibilidad basadas en la falta de legitimación activa del Grupo Municipal y en el defecto de representación procesal de éste, a los que el Tribunal a quo no dio respuesta por haber apreciado indebidamente la extemporaneidad en el ejercicio de la acción, debemos nosotros examinarlas para decidir si concurren o no.

CUARTO

Antes de analizar las causas de inadmisión alegadas en la instancia por el representante procesal del Ayuntamiento demandado, debemos rechazar la caducidad del plazo para presentar la demanda, esgrimida por otra demandada, porque, aun cuando no se hubiese formulado dentro del plazo de veinte días señalado por el artículo 52.1 de la Ley de esta Jurisdicción, para que pudiera apreciarse tal caducidad, se debería haber previamente así declarado con la oportunidad prevista en el apartado 2 de este mismo precepto de presentarse válidamente dicho escrito de demanda dentro del día en que se hubiese notificado el auto declarando la caducidad.

QUINTO

Sostiene el representante procesal del Ayuntamiento de Barcelona que el Grupo Municipal en el que se integran los Concejales de un Partido Político carece de legitimación para impugnar los acuerdo del Ayuntamiento, aunque los miembros del Grupo hubiesen disentido del acuerdo adoptado, ya que el artículo

63.1 b) de la Ley de Bases de Régimen Local confiere tal legitimación exclusivamente a los Concejales a título individual.

No cabe duda de que, como ha declarado esta Sala del Tribunal Supremo en sus Sentencias de fechas 16 de mayo de 1994 (recurso de casación 627/1993) y 16 de diciembre de 1999 (recurso de casación 3333/1994 ) la función de los Grupos Municipales es estrictamente corporativa y se desarrolla en el ámbito interno, sin que puedan sustituir a los Concejales, que los integran, en el ejercicio de sus facultades, entre las que está la emisión del voto y el ejercicio de acciones frente al acuerdo municipal del que expresamente hubiesen discrepado, de manera que el Concejal de un Grupo Municipal, que personalmente hubiese aceptado un acuerdo, no está legitimado para impugnarlo aun cuando el resto o la mayoría del Grupo hubiesen emitido su voto en contra, y, a la inversa, es decir que, aunque el resto o la mayoría del Grupo de los Concejales del Grupo hubiese contribuido a la adopción del acuerdo, el disidente está legitimado ex artículo 63.1 b) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local para deducir contra él el oportuno recurso contenciosoadministrativo.

Se ha de considerar, por tanto, correcta la tesis que sostiene el Ayuntamiento recurrido, aun cuando éste admitió a trámite, sustanció y resolvió el recurso de reposición que había deducido el mismo Grupo Municipal contra el acuerdo en cuestión, de manera que en sede jurisdiccional defiende un criterio distinto al que ha mantenido en vía administrativa, en la que consideró legitimado al Grupo para interponer recurso de reposición.

Con independencia de que el Ayuntamiento haya actuado, al invocar la falta de legitimación del Grupo Municipal demandante, en contra de sus propios actos, lo relevante es que, en el caso enjuiciado, concurren circunstancias que impiden estimar la causa de inadmisión por falta de legitimación activa del indicado Grupo.

Todos los Concejales del Grupo Municipal de Convergència i Unió en el Ayuntamiento de Barcelona votaron en contra del acuerdo del Pleno Municipal relativo a la concesión del dominio público para la construcción y explotación de un equipamiento hotelero y de un quiosco cafetería, y, como tales Concejales disidentes, componentes de ese Grupo Municipal, dedujeron el oportuno recurso de reposición a través del Grupo, el que fue desestimado en otro Pleno Municipal, en el que todos los Concejales del mismo Grupo volvieron a expresar su voto en contra, procediendo la Secretaría General del Ayuntamiento a notificar al Concejal Portavoz del Grupo Municipal de Convergència i Unió la resolución desestimatoria del recurso de reposición, haciéndole saber los recursos admisibles y el plazo para interponerlos, según hemos expuesto al analizar los dos motivos de casación alegados.

Presentado el escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo por un Procurador, en nombre y representación del Grupo Municipal de Convergència i Unió en el Ayuntamiento de Barcelona, la Sala de instancia ordenó requerir al Procurador comparecido para que, en el plazo de diez días, aportase certificación del acuerdo por el que el Grupo Municipal recurrente adoptó la decisión de interponer recurso, quien, con fecha 19 de marzo de 2002, presentó certificación, en la que se hace constar que, reunidos todos los concejales del Grupo Municipal Convergència i Unió el día 9 de enero de 2002, adoptaron por unanimidad el acuerdo de interponer recurso contencioso- administrativo contra ambos acuerdos municipales impugnados.

SEXTO

Si bien es cierto que el Grupo Municipal comparecido como demandante no estaría legitimado para ejercitar acciones en nombre de Concejales que no hubiesen discrepado de los acuerdos municipales combatidos o que no hubiesen expresado su voluntad de recurrirlos, en este caso se ejercita la acción por esa agrupación de Concejales, prevista legalmente (artículos 20.3 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y 23 del Reglamento de Organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986 ), cuando todos ellos habían votado en contra de los acuerdos de la Corporación y han manifestado la decisión unánime de ejercitar contra dichos acuerdos las oportunas acciones en sede jurisdiccional, de manera que, conforme a lo establecido concordadamente por los artículos 18 y 19.1 b) de la Ley de esta Jurisdicción, debe considerarse al Grupo Municipal demandante legitimado para sostener las referidas acciones, porque si cada uno de los Concejales, que forman el Grupo, está legitimado para impugnar esos acuerdos al haber votado en contra de ellos y expresado su decisión de recurrirlos en vía contencioso-administrativa, no cabe negar legitimación al Grupo Municipal, en que legalmente se integran, para sostener la acción que todos y cada uno de sus miembros desea ejercitar, razón por la que la aducida causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación del demandante debe ser también rechazada.

SEPTIMO

Nos queda por examinar el defecto de representación procesal del Grupo Municipal comparecido como demandante, también alegada como causa de inadmisión de la acción ejercitada.

Al ostentar el Grupo Municipal legitimación activa por las razones que acabamos de exponer, no puede prosperar la aducida falta de representación procesal, porque el Procurador personado lo hizo en virtud de un poder otorgado a su favor por quien ostentaba, según la copia de la escritura pública aportada, facultades para conferirlo en su nombre.

El defecto denunciado por haberse otorgado el poder por un Grupo Municipal extinguido, al celebrarse después elecciones municipales y constituirse un nuevo Grupo en el seno de la Corporación, ha sido subsanado con la presentación de otro apoderamiento concedido por quien tenía facultades para hacerlo en nombre y representación del nuevo Grupo, y así lo ha declarado la propia Sala de instancia en el auto que dictó, en la misma fecha en que desestimó el recurso de súplica, ratificando su previa decisión de incorporar la copia del nuevo apoderamiento a las actuaciones.

Sustanciado el incidente para enjuiciar las alegaciones previas planteadas por el representante procesal del Ayuntamiento demandado, el Tribunal a quo lo resolvió estimando la primera causa de inadmisibilidad sin entrar a conocer de las demás, pero el demandante, antes de que le fuese notificada dicha resolución, presentó un nuevo poder conferido al Procurador por quien tenía facultades para hacerlo en nombre y representación del Grupo Municipal en que se integran los Concejales que votaron en contra del acuerdo municipal y que decidieron por unanimidad impugnar en sede jurisdiccional este acuerdo, razón por la que el defecto de representación procesal debe entenderse válidamente subsanado de acuerdo con lo establecido por los artículos 59 y 138 de la Ley de esta Jurisdicción, ya que tal subsanación tuvo lugar dentro del plazo establecido en este mismo precepto, razón por la que la propia Sala de instancia lo tuvo por subsanado en providencia de fecha 25 de octubre de 2002 y en el auto, desestimatorio del recurso de súplica deducido contra aquélla, de fecha 28 de febrero de 2003 .

OCTAVO

Al ser desestimables todas las causas de inadmisión alegadas por el Ayuntamiento demandado, el proceso deberá seguir su curso en la instancia, disponiendo la representación procesal de dicho Ayuntamiento del plazo que le resta para contestar la demanda, según establece el artículo 59.3 de la Ley Jurisdiccional .

NOVENO

La declaración de haber lugar al recurso de casación impide hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas, como dispone el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que existan méritos para imponer a las partes las causadas en el incidente sustanciado en la instancia, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, de acuerdo con lo establecido concordadamente en los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con estimación de los dos motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación del Grupo Municipal de Convergència i Unió en el Ayuntamiento de Barcelona, contra los autos dictados, con fechas 19 de octubre de 2002 y 28 de febrero de 2003, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el incidente de alegaciones previas promovido por la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona en el recurso contenciosoadministrativo número 182/2002, los que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, rechazando todas las causas de inadmisión aducidas por el representante procesal del referido Ayuntamiento de Barcelona en ese trámite de alegaciones previas, debemos ordenar y ordenamos la prosecución del proceso, en el que la indicada representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona dispone del plazo que le reste para contestar la demanda, sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas en el incidente sustanciado en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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