STS, 13 de Febrero de 2007

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2007:922
Número de Recurso5746/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 5746/2001, interpuesto por la Junta de Andalucía, que actúa representada por su Letrado y por la Federación Andaluza de Fútbol-Sala, que actúa representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto Ruiz, contra la sentencia de 23 de enero de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 2099/98 en el que se impugnaba la resolución de 29 de julio de 1998, de la Viceconsejera de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía, que había desestimado el recurso de alzada interpuesto contra la anterior del Director General de Actividades y Promoción Deportiva que requería a la Federación Andaluza de Fútbol, para que modificara sus Estatutos, suprimiendo las referencias al FútbolSala una vez que la Federación Andaluza de Fútbol-Sala ha sido plenamente reconocida por la elevación a definitiva de la inscripción provisional en el Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas.

Siendo parte recurrida la Federación Andaluza de Fútbol, que actúa representada por el Procurador Dª Rosina Montes Agusti.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 3 de septiembre de 1998, la Federación Andaluza de Fútbol- Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 29 de julio de 1998, de la Viceconsejera de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 23 de enero de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la FEDERACIÓN ANDALUZA DE FÚTBOL contra la Resolución de la Viceconsejera de Turismo y Deporte de 29 Julio de 1998, desestimatoria del recurso ordinario, deducido contra la dictada el 2 Junio de 1998, por el Director General de Actividades y Promoción Deportiva que requería a Federación Andaluza de Fútbol, a través de su presidente, a que inicie los trámites necesarios para la modificación de sus Estatutos con el objeto de suprimir todas las referencias relativas al fútbol- sala, que anulamos por no ser ajustada a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la Junta de Andalucía por escrito de 10 de julio de 2001, y la Federación Andaluza de Fútbol-Sala por escrito de 21 de junio de 2001, manifiestan su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 12 de julio de 2001, se admiten los citados recursos de casación y se emplaza a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La Federación Andaluza de Fútbol-Sala en su escrito de preparación del recurso de casación, interesa se case la sentencia recurrida y se confirmen las resoluciones impugnadas, en base a un motivo de casación aducido al amparo del articulo 88,1, d) de Ley de la Jurisdicción, que luego desarrolla en Ocho Fundamentos de Derecho.

CUARTO

La Junta de Andalucía en su escrito de formalización del recurso de casación, interesa se case la sentencia recurrida y se declaren ajustadas a derechos las resoluciones impugnadas, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del apartado 4º del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por infracción de los artículos 34.1 y 4 de la Ley 10/90 del Deporte conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil

, el artículo 8 del Real Decreto 1938/1991 de 20 de diciembre, así como del artículo 22 CE. SEGUNDO .-Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del apartado 4º del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por infracción del artículo 148.1.19 de la Constitución, así como del artículo 13.31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. TERCERO .- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del apartado 4º del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por infracción de los artículos 148.1.19 de la Constitución y 13.31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, así como del artículo 12.3 de la Ley 10/90 de 15 de octubre del Deporte, por errónea interpretación contra lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil. CUARTO .- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del apartado 4º del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por infracción de los artículos 34.1 de la Ley 10/90 de 15 de octubre del Deporte, en relación con los artículos 93 y 94 de la Ley 30/92 ."

QUINTO

La parte recurrida en su escrito de oposición a los recursos de casación, interesa su desestimación.

SEXTO

La Federación Andaluza de Fútbol, por escrito de 24 de abril de 2006 pone en conocimiento de esta Sala del Tribunal Supremo, que por sentencia de 31 de marzo de 2006, recaída en el recurso de casación 6592/2000 se han desestimado los recursos de casación interpuestos contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, que declaró la nulidad de la inscripción provisional de la Federación Andaluza de Fútbol-Sala en el Registro de Asociaciones y Federaciones deportivas y que al ser nula la inscripción provisional, es nula también la definitiva y deviene nulo el requerimiento que en base a esa inscripción se hizo, esto es, la resolución impugnada.

Y providencia de 12 de mayo de 2006, se dio traslado a las partes para que en el plazo de diez días alegaran lo que estimaran pertinente.

En el tramite al efecto concedido, la Federación Andaluza de Fútbol-Sala, alega que la nulidad de la inscripción provisional no genera sin más la de la inscripción definitiva, máxime cuando están pendientes los recursos de casación 6887/2001 y 3546/2002, y que por tanto el presente recuso se ha de resolver de acuerdo con los planteamientos que constan.

La Junta de Andalucía, interesa se dicte sentencia, alegando entre otros que la sentencia a que se refiere la parte recurrida refuerza la validez de requerimiento que la resolución impugnada hace y que además se ha admitido a tramite el recurso de casación por ella planteado.

SÉPTIMO

Por providencia de 15 de junio de 2006, esta Sala tiene por hechas las manifestaciones de las partes en torno la sentencia el Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2006, y declara que no procede hacer pronunciamiento alguno, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

OCTAVO

Por providencia de 22 de diciembre de 2006, se señaló para votación y fallo el día seis de febrero del año dos mil siete, fecha en que tal señalamiento ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la resolución que en el mismo se impugnaba refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, entre otros, lo siguiente:

SEGUNDO

Considera la Administración Demandada que dicho requerimiento es un acto de ejecución del acto de reconocimiento de la Federación Andaluza de Fútbol-- Sala y que se efectuó a la Federación a través de su presidente quien tiene la representación legal de la misma.

En efecto según el artículo 19 del Decreto 146/1985 de 26 Junio el Presidente es la máxima autoridad en la representación de la Federación Andaluza y será el representante legal de la misma que convocará y presidirá sus órganos de gobierno y ejecutará los acuerdos adoptados en ellos, siendo por tanto el órgano competente para convocar a la Asamblea General el Presidente el requerimiento se ha dirigido correctamente al órgano a quien compete convocar la Asamblea General quien tiene la facultad de modificar los Estatutos conforme al artículo 12.2 de los vigentes aprobados el 24 Julio de 1993 y ratificados por la Dirección General

de Deportes de la Consejería de Cultura mediante Resolución de 29 de Septiembre de 1993.

TERCERO

Ahora bien el requerimiento de modificación de los Estatutos no puede ser considerado como acto de ejecución del reconocimiento por parte de la Junta de Andalucía de la Federación Andaluza de Fútbol-Sala, porque dicha ejecución se materializó en la inscripción provisional y luego definitiva de dicha Federación con la consiguiente aprobación de sus Estatutos. Dichos actos también fueron impugnados en esta vía jurisdiccional y esta Sala en Sentencia de 28 de Julio de 2000 ha declarado la nulidad del primero de ellos que afecta a todos los demás al estimar que la Administración había vulnerado el principio de legalidad (artículo 11.1 del Decreto 145/1985 y 34 de la Ley del Deporte) al reconocer la Federación Deportiva de un deporte que estaba integrado en la Federación Andaluza y Española de Fútbol.

De modo que si los Estatutos de la Federación Andaluza de Fútbol aprobados por la Consejería el 29 de Septiembre de 1993 se rigen según su artículo 3 por la Ley 10/1990 de 15 Octubre y Decreto 146/1985 de

26 Junio, normas que no han sido modificadas en el momento de efectuar el requerimiento, no concurre el supuesto previsto en el artículo 75 .a) de los Estatutos de modificación por imperativo legal, máxime cuando es la Federación actora quien ha cuestionado desde su inicio el reconocimiento de la Federación Andaluza de Fútbol-Sala y se encuentra sub judice pendiente de Resolución definitiva.

CUARTO

Consideramos que en el presente supuesto la Administración carece de Título conforme al artículo 93 de la L.P.A.C . para iniciar ninguna actuación tendente a instar en aras al principio de seguridad jurídica la modificación de los estatutos, ya que dicho acto no puede considerarse ejecución material del reconocimiento de una Federación Andaluza de Fútbol-Sala, que además ha sido anulado por esta Sala y en coherencia con dicha decisión dicho requerimiento también debe ser anulado".

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de los motivos de casación aducidos en la presente litis, es obligado analizar y resolver la cuestión planteada en el curso de esos autos por la parte recurrida, en relación con la incidencia que en esta litis debía o podía tener la sentencia de esta Sala de Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2006, recaída en el recurso de casación nº 6592/2000 y sobre la que se dio oportuno traslado a las partes recurrentes, que hicieron las alegaciones que estimaron oportunas, sin que la Sala hiciera pronunciamiento alguno, dejándolo obviamente para el tramite de sentencia.

La sentencia citada de 31 de marzo de 2006, desestimó los recursos de casación interpuestos por la Junta de Andalucía y por la Federación Andaluza de Fútbol-Sala contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 3 de julio de 2000, recaída en el recurso contencioso administrativo 1072/96, en el que se impugnaba la Orden del Consejero de Cultura de la Junta de Andalucía de 25 de marzo de 1996, que desestimaba el recurso ordinario formulado contra la resolución del Director General de Deportes de 4 de diciembre de 1995, que aprobaba los Estatutos y se acuerda la inscripción provisional en el Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas de la Junta de Andalucía de la Federación Andaluza de Fútbol-Sala, y la citada sentencia de 3 de julio de 2000, anula las resoluciones recurridas, con la consecuencia obligada de la cancelación de dicha inscripción, según relata la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2006, en su Antecedente de Hecho Primero.

En base a esos datos se ha de significar, que a partir de la firmeza de la citada sentencia de 31 de marzo de 2006, y desde el momento en que la parte recurrida planteó la cuestión de la incidencia de la citada sentencia resulta, que se han anulado los Estatutos de la Federación Andaluza de Fútbol-Sala y que se ha anulado y ordenado la cancelación de la inscripción de la citada Federación Andaluza de Fútbol-Sala en el Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas de la Junta de Andalucía, por una sentencia, que aparece como firme, y que esta Sala ha de respetar, máxime cuando ninguna de las partes afectadas ha alegado que haya interpuesto recurso alguno, ante la propia Sala o ante el Tribunal Constitucional.

Ahora bien, como a pesar de la indudable conexión, de esos hechos y datos con los que se debaten en los presentes recursos de casación, ya que el antecedente de los dos, es una resolución que en base a la inscripción provisional de la Federación Andaluza de Fútbol-Sala en el Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas, requiere a la Federación Andaluza de Fútbol a que efectúe en sus Estatutos las modificaciones pertinentes en relación con las menciones al Fútbol-Sala, es lo cierto, que las dos partes recurrentes no solo no han desistido de sus recursos de casación, sino que estiman se debe continuar, es procedente, en base a ello y por tratarse el acto aquí antecedente de la litis de un acto anterior en fecha a la sentencia citada de 31 de marzo de 2006, y que no incide directamente en el contenido del acto anulado por la sentencia citada, continuar con el análisis que aquí procede obviamente, sin olvidar que esta Sala ha de partir de lo ya valorado y declarado por la sentencia citada de 31 de marzo de 2006 .

TERCERO

En el recurso de casación formalizado por la Federación Andaluza de Fútbol-Sala, se alega un solo motivo de casación al amparo del articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción, en el que se articulan hasta siete Fundamentos Jurídicos.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte porque en sus Fundamentos Jurídicos 2, 3, 4 y 8, no solo no se hace la oportuna critica a la sentencia recurrida, como es exigido en todo recuso de casación, dado su objeto y naturaleza, sino que se plantean cuestiones que no fueron valoradas por la sentencia recurrida, y que en buena medida no se alegaron en la Instancia, y es sabido que en el recurso de casación no es admisible plantear cuestiones nuevas, y se ha de revisar la sentencia por lo que ha dicho o por lo ha debido decir, y en este caso, esto es, en el supuesto de que la sentencia no resolviera ni valorada pretensiones debidamente articuladas, se ha de aducir el motivo de casación al amparo del articulo 88,1,c), y aquí no concurre tal circunstancia.

Y de otra, porque no son de admitir la existencia de las infracciones denunciadas en los Fundamentos Jurídicos 5, 6 y 7, en las que si que se critica la sentencia recurrida. Pues la sentencia recurrida, estrictamente desestima el recurso contencioso administrativo por dos razones una, porque estima que el requerimiento efectuada a la amparo de la inscripción en el Registro de Asociaciones y Federación Deportivas de la Federación Andaluza de Fútbol-Sala, y que es el acto impugnado, no se puede entender como un acto de ejecución de esa inscripción, y la otra, porque en todo caso esa inscripción había sido anulada. Y en esas dos cuestiones que valora la sentencia recurrida no cabe apreciar ninguna infracción, porque obviamente el reconocimiento de la Federación Andaluza de Fútbol-Sala, no puede generar sin más la modificación de los Estatutos de la Federación Andaluza de fútbol, cuando por otro lado esa Federación está cuestionando el impugnado el tal reconocimiento, y menos cuando esos Estatutos y la inscripción de la Federación Andaluza de Fútbol-Sala han sido anulados por sentencia anterior, como valora la sentencia recurrida.

Sin que a lo anterior obste el que ciertamente la sentencia que había anulado los Estatutos y la Inscripción de la Federación Andaluza de Fútbol-Sala, no hubiese adquirido firmeza, al estar recurrida en casación, pues ello no impedía a la Sala de Instancia, el valorar y acoger esa realidad declarada por la propia Sala, además de que se puede también entender, que estaba asumiendo los argumentos que llevaron a la Sala a anular los citados Estatutos e Inscripción.

CUARTO

También procede desestimar el recurso de casación articulado por la representación procesal de la Junta de Andalucía.

Pues si bien es cierto que en los cuatro motivos de casación, aducidos al amparo del articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción hace una análisis profundo y detallado, no conviene olvidar, que se refiere a cuestiones no articuladas en la Instancia y sobre todo que se refiere a cuestiones, que no han sido valoradas por la sentencia recurrida, y el objeto del presente recurso de casación, se había de limitar a lo valorado y apreciado por la sentencia recurrida.

Debiéndose agregar a lo anterior, por un lado, que los tres primeros motivos de casación articulados, son similares, casi idénticos a los articulados en el recurso de casación 6592/2000, y estos, además, de que se referían a un supuesto distinto, ya fueron desestimados por la sentencia mas atrás citada de esta Sala del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2006, y por otro, que el motivo de casación cuarto, que es el único que se puede entender se refiera la cuestión aquí planteada, no desvirtúa la valoración de la sentencia recurrida y se debe además desestimar por lo mas atrás expuesto en relación con el otro recurso de casación planteado por la Federación Andaluza de Fútbol-Sala.

QUINTO

A todo lo anterior cabe agregar, que aunque se pudiera haber aceptado alguno de los motivos de casación aducidos por las partes recurrentes, en ningún caso hubieran podido obtener el pronunciamiento de fondo que interesan, pues como de acuerdo con la sentencia de esta Sala mas atrás expuesta de 31 de marzo de 2006, los Estatutos y la Inscripción en el Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas de la Federación Andaluza de Fútbol-Sala han sido anulados y dejados sin efecto, es claro, que después de esa declaración de nulidad no se puede validamente pretender otorgar efectos a tales Estatutos e Inscripción en el Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar a los recurso de casación a que esta litis se contrae, con expresa condena en costas a la partes recurrentes, y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3000 euros, que abonarán por mitad cada una de las partes recurrentes, y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b) y a que la actividad de las partes no ha sido de especial trascendencia y complejidad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación, interpuestos por la Junta de Andalucía, y por la Federación Andaluza de Fútbol-Sala, contra la sentencia de 23 de enero de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 2099/98, que queda firme. Con expresa condena en costas a las partes recurrentes señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3000 euros que serán abonados por mitad por cada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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