STS, 20 de Febrero de 2007

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2007:1005
Número de Recurso732/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández en nombre y representación de la entidad mercantil CONSTRUDATOS, S.L., contra la sentencia de 21 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 881/00, en el que se impugna la resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos de 18 de julio de 2000, que desestima el recurso de reposición formulado contra la de 18 de mayo de 2000, por la que se imponen a dicha entidad las sanciones de 10.000.001 pts., por infracción del art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, tipificada como grave en el art. 43.3.d) de la misma y 50 .000.001 ptas., por infracción del art. 11.1, tipificada como muy grave en el art. 43.4.b) de dicha Ley . Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 21 de noviembre de 2002, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo en representación de CONSTRUDATOS, S.L. contra la resolución de la Agencia de Protección de Datos de 18 de julio de 2000 que desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución de la propio Agencia de 18 de mayo de 2000 dictada en el procedimiento sancionador PS/00131/1999 en la que se impusieron a aquella entidad sendas multas por importe de 10.000.001 y 50.000.001 ptas., sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes."

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la citada entidad, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 8 de enero de 2003 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 21 de febrero de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que sin cita de los motivos del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción se formulan en cuatro apartados las alegaciones o razones que entiende determinantes de la anulación de la sentencia recurrida, cuya casación solicita.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitándose por el Abogado del Estado en dicho trámite la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, la inadmisión en cuanto a la sanción de 10.000.001 pts. y que se desestime el resto del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 14 de febrero de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia recoge la relación de hechos probados de la resolución sancionadora en los siguientes términos:

"«PRIMERO.- Construdatos, S.L. es responsable del fichero denominado CONSTRUDATOS.

SEGUNDO

A fecha 14/10/99 los datos relativos a D. Julián, D. Luis Miguel, D. Casimiro, Dña. María Teresa, D. Marcelino, D. Luis Manuel, D. Bruno, D. Marcos, D. Luis Alberto, D. Constantino

, Dña. Mercedes, D. Paulino, D. Juan María, D. Esteban, Dña. Emilia, D. Rubén, D. Pedro Jesús

, D. Gabino, D. Jose Manuel, D. Alfredo, D. Ismael, D. Carlos Ramón, D. Daniel, Dña. Amelia, D. Rodolfo, D. Victor Manuel, D. Inocencio, D. Carlos María, D. Cosme, D. Rodrigo, D. Ángel Jesús,

  1. Javier, D. Luis Pedro, D. Eusebio, D. Jose María, D. Benjamín, D. Ramón, D. Miguel Ángel, D. Juan, D. Juan Ignacio, d. Ignacio, D. Luis Pablo, D. Gerardo, D. Luis Angel, D. Francisco, D. Carlos Alberto, D. Felix y D. Luis Carlos se encontraban registrados en el fichero denominado CONSTRUDATOS.

TERCERO

Los boletines números 40 y 41 de la publicación CONSTRUDATOS,- la cual se comercializa y distribuye semanalmente-, correspondientes al periodo del 4 al 9 y del 11 al 16 de octubre de

1.999, incluyen los datos de las personas nombradas en el párrafo anterior.

CUARTO

No consta consentimiento para el tratamiento automatizado de sus datos, ni para la cesión de los mismos, así como no se ha justificado la obtención de dichos datos de fuentes accesibles al público de los datos referidos a D. Julián, D. Luis Miguel, D. Casimiro . Dña. María Teresa, D. Carlos José,

  1. Constantino, Dña. Mercedes, Dña Emilia, D. Rubén, D. Jose Manuel, D. Carlos Ramón, Dña. Amelia, D. Victor Manuel, D. Carlos María, D. Ramón, D. Juan Ignacio, D. Gerardo, D. Francisco, D. Carlos Alberto, D. Felix .

QUINTO

Respecto a los datos de Dña. Emilia, D. Rubén, D. Victor Manuel, D. Carlos María y D. Felix CONSTRUDATOS, S.L.. aporta resultado de búsqueda de datos a partir de un número de teléfono por el sistema Infobel, accesible a través de Internet. Dado que dichas búsquedas se inician a partir de un número de teléfono y no se ha acreditado el origen de tal dato identificable, no puede considerarse que el responsable del fichero haya obtenido la información de fuentes accesibles al público.

SEXTO

El nombre de D. Bruno aparece publicado en el listado de arquitectos colegiados de CatillaLa Mancha, pero allí no figura su dirección y teléfono, las cuales tampoco figuran en los repertorios telefónicos. Por tanto, los datos de dirección y teléfono de dicho arquitecto no se ha acreditado que provengan de fuentes accesibles al público.

SÉPTlMO.- Respecto a D. Carlos Ramón constan sus datos en las páginas blancas de Telefónica, pero dichos datos no coinciden con los que tiene registrados CONSTRUDATOS, S.L..

OCTAVO

No coinciden datos registrados en las publicaciones colegiales y listados telefónicos con los datos registrados por CONSTRUDATOS, S.L. respecto a D. Juan Ignacio y D. Gerardo . »

La Sala de instancia, partiendo de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho fundamental a la protección de datos personales, plasmada en sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, rechaza la alegación de la actora en el sentido de que la Ley Orgánica 5/1992 no ampara los datos personales de los profesionales del mercado de la construcción tratados con fines de prospección comercial, señalando que: "no hay razones para excluir de este ámbito de protección los datos personales de unos profesionales, en este caso Arquitectos, habida cuenta que, como señala la resolución recurrida, aquellos datos se refieren a profesionales que no ejercen su actividad bajo forma de empresa, no ostentando en consecuencia la condición de comerciante a la que se refieren los artículos primero y siguientes del Código de Comercio .

Sostiene la demandante que los datos personales de los Arquitectos no están amparados por la LORTAD por ser aquéllos agentes económicos que operan en el mercado. Sin embargo, el razonamiento expuesto resulta difícilmente conciliable con los postulados constitucionales anteriormente expuestos. En efecto, si aplicásemos el criterio que propugna la demandante a todos los profesionales que intervienen y operan en los distintos ámbitos o sectores del mercado -no habría razones para considerarlos sujetos a regímenes diferentes según su área de actividad- la protección que nuestro ordenamiento pretende dispensar a los datos de carácter personal quedaría desvirtuada y vaciada de contenido con relación a buena parte de los ciudadanos, conclusión ésta que no resulta conciliable con aquellos postulados constitucionales a los que la Ley Orgánica 5/1992 -y, ahora la Ley Orgánica 15/1999 - sirve de desarrollo.

En fin, aunque la parte actora invoca el expreso reconocimiento constitucional de la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado (artículo 38 de la Constitución ), lo cierto es que la demanda no aclara en qué forma y medida tal reconocimiento en el texto constitucional puede quedar desnaturalizado o vulnerado por el hecho de que la protección de los datos personales que proporciona la Ley Orgánica 5/1992 se considere aplicable a la generalidad de los ciudadanos, incluidos aquellos que concurren como profesionales en una economía de mercado."

Rechaza igualmente la alegación de la parte según la cual los datos personales en litigio proceden de fuentes accesibles al público y por ello no resulta exigible el consentimiento de los afectados, conforme a lo previsto en los arts. 6.2 y 11.2.b) de la Ley Orgánica 5/92, entendiendo la Sala de instancia que la entidad sancionada no ha precisado de que fuente accesible al público ha obtenido tales datos.

Dando respuesta a la referencia que la parte hace al Censo Electoral aduciendo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 39.3 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, los datos incluidos en el censo -nombre, apellidos- domicilio- tienen la consideración de datos accesibles al público a los efectos de la Ley 5/92, señala la Sala de instancia que la demandante no afirma que los datos en litigio procedan precisamente del censo electoral y, en todo caso, esa caracterización de los datos registrados en el censo electoral como "datos accesibles al público" ha sido drásticamente matizada por el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de octubre de 2000, que reproduce.

Desde tales consideraciones y no operando la dispensa del requisito del consentimiento y dado que la empresa efectuó el tratamiento de tales datos sin tal requisito, la Sala concluye que incurrió en las infracciones sancionadas, añadiendo que no cabe oponer a ello el derecho de acceso a los archivos y registros públicos, cuando lo que aquí se sanciona es el tratamiento y cesión de los datos sin consentimiento y a la misma conclusión se llega respecto de la invocación de la práctica de colocar en la vía pública carteles visibles en los que figuran el promotor, el constructor y el nombre de los facultativos -Arquitecto y Aparejador- que intervienen en la obra.

Por todo lo cual desestima el recurso.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación, en el que sin invocación ni cita de los motivos de casación establecidos en el art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y bajo el epígrafe de alegaciones, se formulan las siguientes:

En primer lugar y como consideración general acerca del objeto del recurso, se dice interesar la anulación de la sentencia por incurrir en una desaforada e indebida aplicación de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, que desborda el ámbito de aplicación de dicha Ley y supone una auténtica ampliación, acordada por vía interpretativa, del derecho fundamental a la intimidad jurídicamente protegido, que es contraria a las normas del ordenamiento y de la jurisprudencia que excluyen la protección de los datos personales que consideramos.

A ello se suman otras tachas de ilegalidad igualmente significativas, en particular dos, de un lado que la sentencia ha desatendido gravemente los términos del debate procesal, teniendo especial relevancia la ausencia de cualquier valoración de las pruebas practicadas en el proceso; y, por otro, el error patente en que incurre la Sala de instancia al determinar los presupuestos fácticos de su decisión.

En segundo lugar y desarrollando tal planteamiento general, alega que la sentencia, al estimar sin una justificación razonada y razonable y en contra de la legalidad aplicable, que la LORTAD es de aplicación al caso, incurre en una notoria lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y debe ser, por tal razón, anulada. Razona al respecto que la sentencia incurre en un grave e insubsanable vicio de falta de motivación, cuando no en arbitrariedad y manifiesta irrazonabilidad prohibida por el art. 24.1 en relación con el art. 9.3 de la Constitución, entendiendo que despacha el grueso del debate procesal inopinadamente y sin ninguna justificación razonable. A tal efecto mantiene que la solución de la controversia planteada dependía antes que nada de la previa comprobación de si los datos relativos a la identidad personal de los profesionales individuales (arquitectos y promotores individuales) que operan en el mercado de la construcción son datos que deben calificarse como íntimos o privados o si, como defiende la parte, en cuanto datos relativos a la dimensión empresarial o profesional de estos profesionales, no comprometen realmente la intimidad personal ni, por lo mismo, su tratamiento informatizado o su posterior cesión son susceptibles de arriesgar la aplicación del régimen sancionador previsto en la LORTAD. Entiende que la respuesta de la sentencia de instancia, limitada a extractar parte del contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, no puede servir de justificación, considerando que dicha doctrina constitucional tiene muy concretado su ámbito y no puede servir para entender que el tratamiento de cualquier dato personal, por el hecho de serlo, arriesgue la respuesta sancionadora prevista en la LORTAD, siendo obligado que la sentencia justificara en forma razonada y razonable, por qué el tratamiento automatizado de los datos relativos a los profesionales individuales que intervienen en el mercado de la construcción son datos protegidos por la LORTAD y, por consiguiente, sujetos al requisito general del previo consentimiento, insistiendo en la necesidad de motivación al respecto. Seguidamente se refiere a la afirmación de la sentencia de que se trata de datos relativos a profesionales que no ejercen la actividad bajo forma de empresa, no ostentando la condición de comerciante a que se refieren los artículos primero y siguientes del Código de Comercio, entendiendo que tal forma de razonar es contraria al concepto de empresario que resulta de innumerables normas del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia, incluso comunitaria, abundando en tales razonamientos, concluyendo que por tal contradicción con los datos legales y jurisprudenciales que cita, como infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables en que incurre la sentencia, debe ser anulada. Reitera que si las actividades de estos profesionales se desenvuelven en el tráfico económico y negocial del mercado de la construcción, los datos relativos a sus actividades económico-profesionales no encajan en el ámbito de protección de la LORTAD. Alude a la doctrina constitucional en el sentido de que el derecho a la intimidad "no comprende en principio los hechos referidos a las relaciones sociales y profesionales en que se desarrolla la actividad profesional". Señala igualmente la importancia de la información en el campo de las actividades económicas, como interés legítimo y determinante de la exclusión de los datos relativos a los distintos agentes económicos que participan en el mercado de la edificación del círculo protegido por el derecho del art. 18.4 CE . Finalmente critica la consideración de la Sala de instancia que niega el origen público de los datos litigiosos, señalando que no es fácil de comprender que se niegue que sea la Administración la que deba probar los hechos constitutivos de la infracción y cuestionando la valoración respecto de los datos disponibles en Internet o expuestos en la vía pública, pues entiende que cualquier consideración acerca del modo en que se han recogido resulta impertinente.

En tercer lugar, alega que la sentencia debe ser igualmente anulada porque ha omitido la valoración de las pruebas relevantes practicadas en el proceso, que ponían de manifiesto que los datos considerados principalmente por la sentencia son justo los que constan en los registros de las Corporaciones colegiales, que la inscripción de estos datos es consecuencia directa y automática de su incorporación al colegio, que se recogen a fin de facilitar las relaciones profesionales y colegiales y que por las serias dudas sobre la aplicación de la LORTAD la Agencia de Protección de Datos suscribió en junio de 2000 con la Unión Profesional un Protocolo para fijar con seguridad las reglas aplicables a los datos que figuran en los ficheros de los Colegios Profesionales.

Finalmente y en cuarto lugar, alega que la sentencia incurre en error patente al determinar los presupuestos fácticos que pretendidamente le sirven de fundamento, al afirmar que los datos en cuestión no son datos relacionados con actos concretos de ejercicio de la actividad profesional, pues no aparecen puestos en relación con proyectos u obras determinadas ni con relaciones contractuales singularizadas, sino que son sencillamente, listados de datos personales correspondientes a profesionales de la Arquitectura, lo que rechaza la parte al entender que ha quedado claro que su actividad se produce justo con ocasión y a propósito de la actuación profesional, con el objeto de facilitar la contratación de materiales de construcción, como se desprende del perfil de las publicaciones de las que responde. Por lo que entiende que la sentencia ha incurrido en un error patente, contrario al art. 24.1 de la Constitución, y debe por ello ser igualmente anulada.

Se opone al recurso el Abogado del Estado, que comienza por invocar la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, en cuanto a la sanción de 10.000.001 pts., al no poder comunicarse a acto diferenciable la recurribilidad de la segunda sanción y, en cuanto al fondo rechaza el planteamiento de la parte recurrente, no sin manifestar que no respeta los ritos de la casación, por no indicar los motivos del art. 88 de la LJCA, impidiendo la adecuada defensa.

TERCERO

La alegación de inadmisibilidad por razón de la cuantía formulada por la parte recurrida no puede prosperar, pues se trata de una cuestión ya examinada por la Sala en el trámite previsto en el art. 93.3 de la Ley de la Jurisdicción, abierto por providencia de 12 de julio de 2004 y resuelto por auto de 27 de enero de 2005, que dispuso la admisión del recurso rechazando la inadmisibilidad parcial por razón de la cuantía de la primera sanción, lo que impide alegar la misma causa de inadmisibilidad en el escrito de oposición, como señala el art 94.1, párrafo segundo de la referida Ley procesal.

CUARTO

Distinta ha de ser la respuesta en cuanto a la formalización del recurso, pues lo primero que se advierte es su deficiente planteamiento, al faltar la indicación de los motivos del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción en que se pretende fundar el mismo, con lo que se incumple la exigencia de expresión precisa y razonada de los motivos en que se ampara el recurso, que exige el art. 92.1 de dicha Ley y la jurisprudencia de esta Sala (entre otras sentencias de 1 de abril y 24 de septiembre de 2003 ). Debe tenerse en cuenta al respecto, que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Al respecto es jurisprudencia reiterada de la Sala que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza hoy el artículo 88 de la nueva Ley de esta Jurisdicción. Como ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996 ) "importa destacar que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho -artículo 1º.6 del Código Civil -".

Tal exigencia resulta más justificada si cabe en supuestos como el presente en el que se articulan una pluralidad de alegaciones de distinto alcance, que hacen preciso razonar sobre su inclusión o amparo en alguno de los motivos de casación previstos por el legislador y señalados en el citado art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Tal planteamiento determina por sí solo la inadmisibilidad del recuso, al no contener la expresión fundada y razonada de los motivos del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que se ampara el recurso y, por lo tanto, la revisión de la sentencia de instancia, inadmisibilidad apreciable en sentencia como determina el art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción .

No obstante y tratando de advertir en las alegaciones formuladas su correspondencia con alguno de los referidos motivos legalmente establecidos, examinaremos su contenido y alcance.

QUINTO

Partiendo de las consideraciones generales efectuadas en la primera alegación, se alega en la segunda la falta de motivación de la sentencia, vicio que, en su condición de infracción de las normas reguladoras de la sentencia, debió invocarse al amparo del motivo previsto en el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, con indicación de las concretas normas infringidas, lo que no se ha hecho, incumpliendo las exigencias establecidas en el art. 92.1 de dicha Ley .

No obstante, para examinar tal alegación ha de tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial establecida al efecto, que se recoge, entre otras, en la sentencia de 7 de julio de 2004, que se refiere a las de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002, y que entre otras cosas señala que:

artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, F. 1; 14/1984, de 3 de febrero, F. 2; 177/1985, de 18 de diciembre,

  1. 4; 23/1987, de 23 de febrero, F. 3; 159/1989, de 6 de octubre, F. 6; 63/1990, de 2 de abril, F. 2; 69/1992, de 11 de mayo, F. 2; 55/1993, de 15 de febrero, F. 5; 169/1994, de 6 de junio, F. 2; 146/1995, de 16 de octubre,

  2. 2; 2/1997, de 13 de enero, F. 3; 235/1998, de 14 de diciembre, F. 2; 214/1999, de 29 de noviembre, F. 5; y 214/2000, de 18 de diciembre, F. 4 )."

El Tribunal Constitucional ha precisado el alcance de la motivación de las sentencias, así en la número 13/2001, de 29 de enero señala lo siguiente: "conviene recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE, que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE, pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad:

  1. de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley;

  2. y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3, 187/2000 FJ 2 )."

Desde estas consideraciones ha de rechazarse la alegación que se formula en este recurso respecto de la sentencia recurrida, pues en la misma, como se ha recogido en el primer fundamento de derecho, se contiene una motivación amplia y suficiente de las razones que han determinado el pronunciamiento del Tribunal a quo, examinando sucesivamente los distintos argumentos aducidos por la recurrente en la demanda y razonado su postura y sentido de la resolución. Así, se refiere a la alegación de la demandante en el sentido de que la Ley Orgánica 5/92 no ampara los datos personales de los profesionales del mercado de la construcción tratados con fines de prospección comercial y a las consideraciones generales sobre el objeto del proceso y las premisas jurídico-constitucionales que deben observarse para la válida determinación del ámbito de aplicación de dicha Ley, señalando que es significativo que la parte actora en su recorrido jurisprudencial no mencione la STC 292/2000, que incorpora una doctrina plenamente aplicable al caso, por lo que la reproduce en algunos fragmentos, y continúa razonando sobre la desestimación de dicha alegación de la parte, en los términos que se han reproducido antes. Seguidamente pasa a examinar la alegación de que los datos personales a que se refiere el litigio proceden de fuentes accesibles al público, invoca y examina la delimitación de tal concepto efectuada en el art. 1.3 del Real Decreto 1332/1994, justifica la exigencia de que quien alega haber obtenido los datos de una fuente accesible al público debe acreditar o especificar cual es esa fuente y razona sobre los sucedido en el caso. Examina la específica alegación sobre la supuesta inexigibilidad del consentimiento en atención a la procedencia de los datos del Censo Electoral, en virtud de lo dispuesto en el art. 39.3 de la Ley 7/1996 y finalmente contempla otras cuestiones planteadas por la parte, como el derecho de acceso a los archivos y registros públicos o los datos expuestos en carteles visibles en la vía pública.

Por todo ello no puede cuestionarse con éxito la motivación de la sentencia recurrida, que resulta amplia y suficiente para que la parte tenga pleno conocimiento de las razones que han llevado al pronunciamiento de la Sala y pueda ejercitar con garantía los medios de impugnación oportunos, sin que la motivación exija del Tribunal un examen exhaustivo de las distintas alegaciones de la parte o una determinada extensión o desarrollo, ni pueda identificarse la falta de motivación con la discrepancia en el enfoque jurídico que la Sala pueda dar a las cuestiones planteadas en el proceso, que es lo que se desprende del planteamiento de tal alegación en este caso.

SEXTO

Por lo que se refiere a las demás alegaciones que se contienen en este segundo apartado del escrito de interposición del recurso, mantiene la recurrente que los datos relativos a la identidad personal de los profesionales individuales (arquitectos y promotores individuales) que operan en el mercado de la construcción, en cuanto datos relativos a la dimensión empresarial o profesional de estos profesionales, no comprometen realmente la intimidad personal y su tratamiento informatizado o su posterior cesión no se incluye en el ámbito de protección de la LORTAD ni el régimen sancionador previsto en la misma.

La Sala de instancia dio respuesta a tal alegación partiendo de la delimitación del derecho a la protección de datos personales del art. 18.4 de la Constitución efectuada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, que lo considera como un derecho fundamental y autónomo de los derechos al honor y la intimidad personal contemplados en el número 1 de dicho art. 18, señalando el Tribunal Constitucional que "el objeto de protección del derecho fundamental a la protección de datos no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales, porque su objeto no es sólo la intimidad individual, que para ello está la protección que el art. 18.1 CE otorga, sino los datos de carácter personal. Por consiguiente, también alcanza a aquellos datos personales públicos, que por el hecho de serlo, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado porque así lo garantiza su derecho a la protección de datos. También por ello, el que los datos sean de carácter personal no significa que sólo tengan protección los relativos a la vida privada o íntima de la persona, sino que los datos amparados son todos aquellos que identifiquen o permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo."

Al alcance del derecho se refieren las sentencias de esta Sala de 13 de septiembre de 2002 y 25 de enero de 2006, asumiendo la doctrina de la citada STC 292/2000, señalando que "el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso.

Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos.

En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales (sigue diciendo el Tribunal Constitucional) los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que los rectifique o los cancele."

Desde estas consideraciones generales, lo primero que conviene señalar es que en tal derecho fundamental y por lo tanto en el ámbito de la Ley, se incluye la protección de los datos personales, sean o no íntimos, y alcanza también a aquellos datos personales públicos, sin que por tal circunstancia escapen al poder de disposición del afectado en los términos que establece la LORTAD. Y, por otra parte, pocas dudas ofrece la consideración de las circunstancias de identidad personal de los profesionales individuales como datos objeto de protección legal, pues, como indica su exposición de motivos, se trata de proteger la privacidad como concepto más amplio que el de intimidad, en tanto que esta protege la esfera en que se desarrollan las facetas más singularmente reservadas de la vida de la persona -el domicilio, las comunicaciones...-, mientras que la privacidad constituye un conjunto más amplio de facetas de la personalidad que, aisladamente consideradas, pueden carecer de significación intrínseca pero que, coherentemente enlazadas entre sí, arrojan como precipitado un retrato de la personalidad del individuo que éste tiene derecho a mantener reservado.

Subjetivamente el ámbito de la LORTAD, como señala la sentencia recurrida, se concreta a los datos de las personas físicas, así resulta de los arts. 2.1 y 3 de la misma, señalando este último que se entenderá por datos de carácter personal "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables"; en el mismo sentido se expresa la Directiva 95/46 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en cuyo art. 2 .a) define como "«datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable (el «interesado»); se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social".

Es claro que los Arquitectos y Promotores a que se refiere el litigio participan de la naturaleza de personas físicas y que no dejan de serlo por su condición de profesionales o agentes que intervienen en el mercado de la construcción, por lo que los datos personales relativos a los mismos, quedan amparados y sujetos en cuanto a su tratamiento informatizado a las previsiones de la LORTAD; y es que desde este punto de vista subjetivo la exclusión del ámbito de aplicación de la LORTAD no viene determinado por el carácter profesional o no del afectado o titular de los datos objeto de tratamiento, sino por la naturaleza de persona física o jurídica titular de los datos, en cuanto sólo las personas físicas se consideran titulares de los derechos a que se refiere el art. 18.4 de la Constitución .

Por ello, la argumentación que la parte recurrente efectúa en relación con el carácter empresarial de la actividad desarrollada por los profesionales y en particular los Arquitectos y promotores a que se refiere el litigio, carece de virtualidad a los efectos de excluir el tratamiento de sus datos personales del ámbito de aplicación de la LORTAD, pues ello no priva ni altera la naturaleza de tales datos en cuanto conciernen a dichas personas físicas. Para que el planteamiento de la parte resultara determinante de la exclusión sería preciso acreditar que la intervención en el mercado se produce como persona jurídica, haciendo uso de las distintas posibilidades que el ordenamiento establece al efecto (Sociedad, Empresa,...) y que los datos en cuestión vienen referidos a dicha persona jurídica, que no es el caso.

La postura de la recurrente, como ya señaló la Sala de instancia, llevaría a excluir de la aplicación de la LORTAD, el tratamiento de los datos personales de cualquier profesional por el sólo hecho de participar en el mercado de bienes o servicios correspondiente, privando a tales ciudadanos del amparo y tutela del derecho que les reconoce el art. 18.4 de la Constitución y en contra de las previsiones de la referida Ley Orgánica, que ampara el tratamiento informatizado de los datos concernientes a las personas físicas.

Otra cuestión será determinar en cada caso y bajo el amparo y aplicación de la LORTAD, el carácter personal o no del dato de que se trate, que en este caso y como se ha indicado antes no puede ponerse en duda, pues se refiere al nombre, profesión, domicilio y demás circunstancias personales de los afectados, lo que es distinto de las relaciones sociales o profesionales que, según doctrina del Tribunal Constitucional invocada por la recurrente, no se comprenden en el derecho a la intimidad.

Por todo ello, tampoco pueden compartirse las alegaciones que en contrario se efectúan en este segundo apartado y las infracciones que se imputan a la sentencia recurrida.

SEPTIMO

Las alegaciones que se refieren a las apreciaciones de la Sala sobre el origen público de los datos litigiosos (última parte de la alegación segunda) y omisión de la valoración de pruebas relevantes (alegación tercera), vienen a poner en cuestión la valoración de la prueba efectuada en la instancia, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta que, como señala la sentencia de 2 de septiembre de 2003, la fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia, lo que obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999 ).

No se aprecia en este caso la concurrencia de alguna de tales circunstancias que permitan la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo. Así, la sentencia de instancia justifica ampliamente la exigencia de que la parte indique la fuente accesible al público de la que alega haber obtenido los datos, como excepción a la exigencia general del consentimiento del afectado para el tratamiento y cesión de los datos de carácter personal, sin que ello suponga invertir la carga de la prueba sobre los hechos determinantes de la infracción (tratamiento y cesión de datos personales sin consentimiento de su titular), que corresponde a la Administración, y que esta ha justificado, siendo la parte la que opone la concurrencia de tal excepción sin la adecuada justificación.

En todo caso, la Sala no deja de valorar las apreciaciones recogidas en las resoluciones impugnadas sobre la procedencia de tales datos así como las alegaciones u objeciones opuestas por la recurrente, señalando las discordancias entre los listados públicos o carteles de las obras y los datos registrados por la recurrente en su fichero, con especial incidencia respecto de la invocación del Censo Electoral, señalando que la demandante no afirma que los datos procedan precisamente de tal censo, quizá porque tampoco hay correspondencia entre los datos publicados en dicho censo y los registrados en el fichero de la demandante. Valoración de la prueba de la que cabe discrepar pero que no resulta arbitraria o irrazonable y, por lo tanto no puede revisarse en casación y sustituirse por la que proponga la recurrente. Por otra parte, siendo cierto que la motivación de la sentencia exige dejar constancia de los elementos probatorios en los que se apoya la conclusión fáctica y las razones que llevan a la convicción del órgano jurisdiccional en atención a las pruebas contrastadas (S. 26-10-1999, S. 14-7-2003 ), no lo es menos que en relación con el contenido, precisión o extensión que deba darse a esa expresión razonada de la valoración de la prueba, el propio Tribunal Constitucional ha señalado "que la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" (Auto TC 307/1985, de 8 de mayo ) (S. 14-7-2003 ). Y por su parte esta Sala, en sentencia de 30 de enero de 1998, citada por la de 19 de abril de 2004, mantiene que "la falta de consideración de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación."

Por su parte, las sentencias de 28 de enero, 7 de julio y 6 de octubre de 2004, señalan que "no es preciso que contengan (las sentencias) una declaración de hechos probados ni que contengan un pronunciamiento expreso sobre todas y cada una de las pruebas practicadas en el proceso, dado que la Sala puede apreciar en conjunto las pruebas practicadas en el proceso y no precisa concretar en qué medio de prueba se ha basado para llegar a la conclusión definitiva que establece, bastando que la sentencia constituya una resolución fundada en derecho razonable y no arbitraria y motivada lógicamente".

Y es el caso que la sentencia aquí recurrida, como se ha recogido ya antes, contiene una valoración que, aunque no exhaustiva, viene a justificar el sentido de la decisión y propicia la adecuada defensa o contradicción del recurrente en esta casación, que sin embargo no refleja de manera explícita la correspondencia de los datos de su fichero con los que resultan de los registros públicos invocados, alegando genéricamente que los datos considerados por la sentencia son justo los que constan en los registros de las Corporaciones colegiales, lo que es insuficiente para justificar la revisión de la valoración efectuada por el Tribunal a quo, que solo cabe en los concretos supuestos que se han indicado antes.

Finalmente se alega error patente al determinar los presupuestos fácticos que sirven de fundamento a la sentencia recurrida (alegación cuarta), en cuanto a la consideración del fichero como listado de datos personales correspondientes a profesionales de la Arquitectura que no están relacionados con actos concretos de ejercicio de la actividad profesional, cuando la parte entiende que toda su actividad se produce justo con ocasión y a propósito de la actuación profesional de los arquitectos y promotores y en las publicaciones se recoge junto a los datos personales de los profesionales la localización, presupuesto y características de las obras en que intervienen. Al respecto ha de indicarse que, al margen de que las apreciaciones de la Sala de instancia no resultan faltas de razón, ya que la genérica referencia a la obra no oculta el hecho de que el fichero contiene fundamentalmente datos personales de los intervinientes, que en nada dependen o son consecuencia de la obra en cuestión, en ningún caso tal apreciación constituye presupuesto determinante del pronunciamiento de la Sala de instancia, por el contrario, es un mero argumento complementario para rechazar la invocación por la parte actora del expreso reconocimiento constitucional de la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado y que según la Sala, "no aclara en qué forma y medida tal reconocimiento puede quedar desnaturalizado o vulnerado por el hecho de que la protección de los datos personales que proporciona la Ley Orgánica 5/1992 se considere aplicable a la generalidad de los ciudadanos, incluidos aquellos que concurren como profesionales en una economía de mercado", de manera que la alegación que ahora examinamos carece de virtualidad alguna por cuanto, en todo caso, la alegación formulada en la instancia quedaría desestimada y por lo tanto sin incidencia alguna en el fallo y, en lo que atañe a este recurso, la postura del recurrente de mantener la exclusión del ámbito de protección de la LORTAD de los datos personales de los profesionales por el hecho de intervenir en determinado mercado, no es compatible con lo que hasta aquí hemos expuesto.

Por todo ello, tampoco estas alegaciones pueden prosperar.

OCTAVO

La inadmisibilidad del recurso determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso de casación nº 732/2003, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CONSTRUDATOS, S.L., contra la sentencia de 21 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 881/00, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la Administración recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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