STS, 21 de Abril de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2006:3371
Número de Recurso2063/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2063/2004 interpuesto por la ASOCIACIÓN DE ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA y la ASOCIACIÓN ECOLÓGICO-CULTURAL DE L´ALT URGELL PENTADIUS representadas por la Procuradora Doña Rosalía Rosique Samper y asistidas de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; contra el auto dictado el 11 de diciembre de 2003 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por el que se acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 28 de octubre de 2003 de la misma Sala, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 235/2003, sobre solicitudes en relación a la presa de Rialb.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 235/2003, promovido por la ASOCIACIÓN ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA y por la ASOCIACIÓN ECOLÓGICO-CULTURAL DE L´ALT URGELL PENTADIUS y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre solicitudes en relación a la presa de Rialb.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 28 de octubre de 2003 del tenor literal siguiente: "LA Sala ACUERDA ESTIMAR LA ALEGACIÓN PREVIA planteada por el Abogado del Estado, Y EN CONSECUENCIA DECLARA LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO".

Interpuesto por la ASOCIACIÓN ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA y por la ASOCIACIÓN ECOLÓGICO-CULTURAL DE L´ALT URGELL PENTADIUS recurso de súplica contra el auto antes indicado, en fecha 11 de diciembre de 2003 se dictó auto con la parte dispositiva siguiente: "LA Sala ACUERDA DESESTIMAR EL RECURSO DE SÚPLICA presentado por la parte actora contra el auto dictado en este proceso el día 28 de octubre de 2003 ".

TERCERO

Contra dichos autos se preparó recurso de casación por la ASOCIACIÓN ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA y por la ASOCIACIÓN ECOLÓGICO-CULTURAL DE L´ALT URGELL PENTADIUS, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 5 de abril de 2006, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La ASOCIACIÓN ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA y la ASOCIACIÓN ECOLOGICO- CULTURAL DE L´ALT URGELL PENTADIUS interponen recurso de casación contra los Autos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de octubre y 11 de diciembre de 2003 , por los que ---estimándose la alegación previa planteada por la representación del Estado--- se declaró la inadmisibilidad del Recurso contencioso administrativo 235/2003, interpuesto por las propias recurrentes, contra la Resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 14 de junio de 2002 (así como contra la denegación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada por las mismas formulado en fecha de 23 de julio siguiente ---luego expresamente resuelto, en sentido desestimatorio, por la Resolución de 13 de marzo de 2003 del Secretario de Estado de Aguas y Costas---).

Mediante las mencionadas resoluciones, en síntesis, se contestó al escrito formulado por las expresadas Asociaciones, en fecha de 21 de marzo de 2002 ---completado por otro de 29 siguiente--- en relación con las diversas cuestiones que suscitaban:

  1. En relación (1) con la solicitud de nulidad de pleno derecho de las anteriores Resoluciones de la Dirección General de Obras Públicas de 13 de diciembre de 1989 (de aprobación definitiva del proyecto de la presa de Rialb) y de 18 de octubre de 1991 (de adjudicación de las obras); y en relación (4) con la solicitud de la adopción de la medida provisional de suspensión de la construcción, de paralización de la puesta en carga y de explotación de la presa, se contestó que se tramitarían tales solicitudes según los procedimientos establecidos al efecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), remitiendo a tal efecto, en la misma fecha, la documentación precisa, a los efectos expresados, a la Vicesecretaría General Técnica del mismo Departamento ministerial.

  2. En relación (2) con la solicitud relativa al derribo de la presa y a la restitución del estado anterior, por los motivos expresados sobre las anteriores solicitudes, se contestó que no procedía acceder a la solicitud. Y,

  3. En relación (3) con la solicitud de que se facilitara acceso a la información consistente en el Archivo Técnico de la Presa y a las inspecciones, revisiones y modificaciones realizadas en la presa de Rialb por motivos de seguridad que no consten en dicho archivo, se contestó que había de concretarse por las asociaciones interesadas cuales eran los documentos del Archivo Técnico a los que se desea tener acceso.

SEGUNDO

La Sala de instancia ---mediante los autos impugnados--- declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), con base en la siguiente argumentación, distinta para cada una de las recurrentes:

  1. Por los que hace referencia a la ASOCIACIÓN ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA se exponía una doble argumentación:

    1. Que los Estatutos aportados lo eran de la CONFEDERACIÓN ECOLOGISTAS EN ACCIÓN, COORDINADORA DE ORGANIZACIONES DE DEFENSA AMBIENTAL, exponiendo la diferencia entre Asociación y Confederación.

    2. Que, con independencia de la ausencia de Estatutos de la Asociación, igualmente se señalaba en los estatutos aportados de la Confederación, que el Coordinador General era el representante de la citada Confederación ante los Tribunales; sin embargo, ni el citado órgano, ni ninguno otro de la Asociación o Confederación constaba que hubiese acordado acudir a la vía jurisdiccional, considerando insuficiente un Acuerdo adoptado por el denominado Consejo Confederal en fecha de 9 de marzo de 2002 al entenderse que solo habilitaba para la vía administrativa sin poder extenderse a la jurisdiccional.

  2. Y, en segundo lugar, por lo que hace referencia a la otra recurrente ASOCIACIÓN ECOLOGICO-CULTURAL DE L´ALT URGELL PENTADIUS, igualmente se exponía que el Acuerdo adoptado su Junta Directiva en fecha de 10 de diciembre de 2002 no concretaba el procedimiento jurisdiccional que habría de seguirse, sin que, por otra parte, los estatutos aportados de la Asociación concretaran que era la denominada Junta Directiva el órgano competente para acudir a la vía jurisdiccional, pareciendo que debiera ser la Asamblea General a través del Presidente de la misma.

TERCERO

Contra dichos autos han interpuesto la representación de la ASOCIACIÓN ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA y de la ASOCIACIÓN ECOLOGICO-CULTURAL DE L´ALT URGELL PENTADIUS recurso de casación, en el cual esgrimen dos motivos de impugnación, articulados al amparo del artículo 87.1.a), en relación ---respectivamente--- con el 88.1.c) y d) de la citada LRJCA .

En el primer motivo (88.1.c), se considera producido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras del Auto o de las que rigen los actos y garantías procesales y de jurisprudencia con indefensión para las recurrentes; por lo que se refiere al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras del Auto, se entienden infringidos los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española , 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ) y 208.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Y, por lo que se refiere al quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión para las recurrentes, se consideran infringidos los artículos que se ocupan de la tutela judicial efectiva (24, 45 y 106 CE así como 7.3 LOPJ y 1.1 LRJCA ), el derecho de asociación (22, 1.1 y 9.3 CE ), el momento procesal de la alegaciones previas (45.3, 58 y 59 LRJCA ), subsanación procedimental (49.3, 59.1 y 138 LRJCA ), y derecho a la tramitación sin demoras (24.2 CE ).

En el segundo motivo (88.1.d), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se plantea con carácter supletorio y para el supuesto de que se considere que las mismas normas citadas en el anterior motivo son de aplicación al presente motivo.

CUARTO

Por lo que hace referencia a las argumentaciones que se formulan en los autos impugnados, en primer lugar, en relación con la ASOCIACIÓN ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA debemos señalar que con su escrito de interposición acompañan varios documentos de interés para la resolución del motivo planteado:

  1. De una parte un Poder General para Pleitos en el que se expresa que comparece ante el fedatario público D. Iván, el cual interviene en nombre y representación de la «Asociación denominada "ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA"», exponiéndose que «fue creada en España bajo la denominación de "Coordinadora de Organizaciones de Defensa Ambiental-Coda" al amparo de la Ley 191/64, de 24 de Diciembre y se rige por los Estatutos presentados en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior, inscritos bajo el número 365, que fueron modificados ...». Igualmente se expresa en la Escritura de Poder que «actúa en su calidad de miembro de la Secretaría Confederal, antes denominada Junta Directiva, de dicha Asociación, en su condición de Coordinador General de la misma, antes denominado Presidente, cargo para el que fue nombrado en el Congreso Confederal de la mencionada Asociación celebrado el día 26 de junio de 1999...». Por otra parte, el fedatario deja constancia en la Escritura de que el compareciente «se encuentra expresamente facultado para este otorgamiento, en virtud de acuerdo adoptado en la reunión del Consejo Confederal celebrado el día 16 de Abril de 2002, lo que me acredita con certificación de fecha 18 de abril de 2002, expedida por el Coordinador de Organización de la asociación Don Simón, cuya firma conozco y considero legítima, y cuya certificación dejo unida a esta matriz ...».

    Como documentos 4 y 5 se acompañaron las certificaciones del mencionado Coordinador de Organización referenciadas en la Escritura pública: esto es, la que es expresiva de la condición de Coordinador General del Sr. Iván, y la expresiva de la autorización al mismo, por la Secretaría Confederal para conceder poderes para pleitos.

  2. Por otra parte sea acompañó (nº 3) certificación del mismo Coordinador de Organización expresiva de que «en la reunión del Consejo Confederal celebrado el día 9 de marzo de 2002 en Barcelona, se adoptó por unanimidad el acuerdo de presentar las acciones legales pertinentes contra la presa y el embalse del Rialb (Lleida)».

  3. Por último (nº 6) se acompañan los "ESTATUTOS DE LA CONFEDERACIÓN ECOLOGISTAS EN ACCIÓN. COORDINADORA DE ORGANIZACIONES DE DEFENSA AMBIENTAL-CODA".

    Pues bien, el examen de los mencionados documentos nos conduce a la conclusión de que las afirmaciones que se contienen en las resoluciones de instancia, en relación con esta primera asociación, carecen de fundamento:

    1. La identidad de la asociación recurrente no ofrece duda alguna: se trata de ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA, como de forma expresa hace constar el Notario al suscribir la Escritura de Poder General; se trata de una asociación constituida en nuestro país al amparo de la Ley de Asociaciones de 1964 e inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior, bajo el número 365; los Estatutos que se aportan son los correspondientes a la misma y de la circunstancia de que en los mismos se contenga la denominación "Confederación Ecologistas en Acción" no puede deducirse que se está en presencia de una entidad con naturaleza y personalidad jurídica distinta a la de la "Asociación Ecologistas en Acción"; la circunstancia de que, de forma expresa, se constituya (artículo 1º de los Estatutos) como "Confederación de Asociaciones y Federaciones", y de que sus miembros (artículo 2º, 5º y siguientes) puedan ser las federaciones territoriales, las asociaciones y los socios colaboradores, ni le priva a la misma la condición de asociación ---conforme a la Ley de 1964--- ni le hace perder su única y exclusiva personalidad jurídica ---independiente de la de las asociaciones y federaciones que pudieran integrarse en la misma--- ni produce duda alguna en orden a su identificación. Se trata, pues, de un mero matiz semántico sin trascendencia jurídica alguna.

    2. En segundo término, y por lo que se refiere al órgano de la asociación competente para la adopción de la decisión de entablar acciones legales, debemos llegar a la conclusión de que --- como exponen las recurrentes--- resulta suficiente la decisión tomada por el denominado Consejo Confederal de la asociación. Del carácter tasado de las competencias de la Asamblea (artículo 13.4), sin incluir tal competencia, puede deducirse ---en un marco de razonabilidad--- que la decisión del Consejo Confederal, "máximo órgano decisorio entre asambleas" (artículo 18), autorizando el ejercicio de acciones, resulta mas que suficiente y encaja sin estridencias en el reparto estatutario de las mencionadas competencias.

    3. Por último, y en relación con la suficiencia del Acuerdo adoptado al respecto ---para el concreto supuesto que nos ocupa--- por el mencionado Consejo Confederal en su reunión de 9 de marzo de 2002, se discute la insuficiencia del mismo al referirse textualmente a "las acciones legales pertinentes contra la presa y el embalse de Rialb (Lleida)". La interpretación que se realiza por los Autos de instancia, limitando el ámbito de tales acciones al estrictamente administrativo, y sin proyección en la vía jurisdiccional, no puede ser acogido. Al margen de que el concepto de "acción legal" cuenta con una connotación jurisdiccional, el contenido de la materia sobre la que se ejercita ---evidentemente medioambiental--- obliga a una interpretación amplia y no restrictiva de la cuestión suscitada.

    Efectivamente, El artículo 1º de la citada Ley 38/1995, de 12 de diciembre , sobre Derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, dispuso que "todas las personas físicas y jurídicas, nacionales de unos de los Estados que integran el Espacio Económico Europeo o que tengan su domicilio en uno de ellos, tienen derecho a acceder a la información ambiental que esté en poder de las Administraciones públicas competentes, sin obligación de acreditar un interés determinado y con garantía, en todo caso, de confidencialidad sobre su identidad".

    La citada Ley 38/1995, de 12 de diciembre , tuvo por objeto la incorporación ---transposición--- al derecho español de aquellas norma de la Directiva 90/313/CEE, de 7 de junio de 1990 , sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente, no contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , garantizando la expresada libertad de acceso así como la difusión de dicha información.

    Debe no obstante advertirse de que la mencionada Directiva 90/313/CEE , ha sido derogada, con fecha de 14 de febrero de 2005, al haber quedado aprobada, con posterioridad a los hechos del presente litigio, la nueva Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003 , relativa al acceso del público a la información medioambiental ---artículo 11 de la Directiva que, por otra parte, en su artículo 10 anterior , estableció la misma fecha de 14 de febrero de 2005 como la del límite para la transposición de la nueva Directiva al derecho interno de los Estados Miembros, límite incumplido en nuestro país.

    Igualmente debe destacarse como el BOE nº 40 de 16 de febrero de 2005 ha publicado el Instrumento de Ratificación del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca), el 25 de junio de 1998 (que impone ---artículo 9.1--- "la posibilidad de presentar un recurso ante un órgano judicial o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley" mediante el "acceso a un procedimiento rápido establecido por la ley que sea gratuito o poco oneroso ..."); nuevo elemento normativo sobre la materia, pero posterior a los hechos.

QUINTO

Por lo que hace referencia a las argumentaciones que se formulan en los autos impugnados, en segundo lugar, en relación con la ASOCIACIÓN ECOLOGICO-CULTURAL DE L´ALT URGELL PENTADIUS debemos señalar que las dos objeciones que por los autos de instancia se utilizan para, también ---en relación con la misma--- decretar la inadmisibilidad del recurso, deben se rechazadas.

En síntesis, vienen a coincidir con los dos últimos que acabamos de examinar en relación con la otra recurrente: Por lo que hace referencia al órgano asociativo competente para la adopción del Acuerdo de entablar las acciones jurisdiccionales, el mismo aparece adoptado por la Junta Directiva Extraordinaria de la asociación celebrada el 10 de diciembre de 2002, según certificación del Secretario General, con el Vº Bº del Presidente que se acompaña con el mismo escrito de interposición; consideran, no obstante, los autos de instancia de que tal Acuerdo debió ser dictado por la Asamblea.

La situación es aun mas explícita que en el de la otra asociación que ya hemos examinado: efectivamente, la indicada competencia (artículo 11 de los Estatutos, también acompañados con el escrito de interposición) no se encuentra reservada a la Asamblea de la asociación, por lo que debe entenderse incluida en el apartado 4) del artículo 14 de los mismos Estatutos, que relata las competencias de la Junta Directiva considerándola como "el órgano de gobierno, gestión y representación de la Asociación", y a pesar de la existencia de una cláusula final, en el apartado 5 del precepto, a modo de cláusula de cierre, en la que se vienen a encomendar a la Asamblea "cuantas facultades no estén reservadas legal o estatutariamente a junta directiva". Dentro de las de competencia de la Junta Directiva se incluyen, entre otras, "las acciones de gobierno y administración", o las "medidas (que) fueren precisas para el cumplimiento de los fines estatutarios", o "cuantas deriven de las leyes o de los estatutos, en general, cuantas facultades no estén reservadas por aquellas o por estos a otros órganos sociales". La supuesta contraposición entre los apartados 4.h) y 5 de los Estatutos ha de ser resuelta, dada la condición de órgano de gobierno, gestión y representación de la asociación a favor de la junta directiva, pues a la Asamblea, en el artículo 11 de los Estatutos lo que se reserva son otro tipo de decisiones, de mayor empaque y que trascienden de la gestión ordinaria de la misma.

SEXTO

Pues bien, desde esta perspectiva interpretativa, los autos de instancia que se impugnan han de ser casados y el primer motivo esgrimido por las asociaciones recurrente ha de ser estimado por cuanto la interpretación que se realiza por la Sala de instancia de los acuerdos y preceptos estatutarios de precedente cita impide el conocimiento del fondo del litigio, limitando, en forma indebida, el derecho a la tutela judicial efectiva así como el derecho a la información medioambiental que, en síntesis, se había ejercitado por las recurrentes.

Casada, pues, la sentencia de instancia no podemos de resolver el recurso contencioso administrativo, en cuanto al fondo del mismo, de conformidad con el artículo 95.2.c) de la citada Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), debiendo limitarnos a rechazar las alegaciones previas que había formulado el Abogado del Estado, para que el recurso siga su curso ordinario.

SÉPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede condena en las costas del mismo, sin que, por otra parte, se aprecien razones para la imposición de las causadas en la instancia artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los preceptos y demás de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Haber lugar al recurso de casación número 2063/2004, interpuesto por la ASOCIACIÓN ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA y la ASOCIACIÓN ECOLOGICO-CULTURAL DE L´ALT URGELL PENTADIUS interpuesto contra los Autos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de octubre y 11 de diciembre de 2003 , por los que --- estimándose la alegación previa planteada por la representación del Estado--- se declaró la inadmisibilidad del Recurso contencioso administrativo 235/2003.

  2. Revocar los autos expresado.

  3. Rechazar las Alegaciones Previas formuladas por la representación estatal en relación con el recurso contencioso administrativo 235/2003 interpuesto por la ASOCIACIÓN ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA y la ASOCIACIÓN ECOLOGICO-CULTURAL DE L´ALT URGELL PENTADIUS contra la Resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 14 de junio de 2002 (así como contra la denegación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada por las mismas formulado en fecha de 23 de julio siguiente --- luego expresamente resuelto, en sentido desestimatorio, por la Resolución de 13 de marzo de 2003 del Secretario de Estado de Aguas y Costas---), por la que se contestó a las recurrentes en relación con determinados aspectos de la Presa de Rialb (Lleida).

  4. Ordenar la continuación del recurso en la Sala de instancia.

  5. No hacer especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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