STS, 25 de Abril de 2001

ECLIES:TS:2001:3382
ProcedimientoD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución25 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 2.886/1994, interpuesto por DON Benjamín , representado por el procurador don Miguel Ángel de Cabo Picazo y asistido de letrado, contra la sentencia nº 117/1994, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 15 de marzo de 1.994 y recaída en el recurso nº 312/1992, sobre adjudicación de viviendas de protección oficial; habiendo comparecido como parte recurrida la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Primera) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por DON Benjamín contra resoluciones del Consejero de Política Territorial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, dictadas en fecha 25 de febrero de 1.992, que revocaron la adjudicación anteriormente efectuada a su favor de una vivienda de protección oficial.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por dicho señor se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual se hizo constar que: <>. El recurso de casación fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de abril de 1.994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (DON Benjamín ) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 10 de mayo de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo del apartado 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente el artículo 80 de dicho cuerpo legal, al no decidir la sentencia impugnada sobre todas las cuestiones alegadas por el demandante y, por tanto, no aplicar lo dispuesto en el artículo 83.2º de la Ley Jurisdiccional.

2) Al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por inaplicación del artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo entonces vigente (actualmente el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), en cuanto dispone que "los actos de la Administración son nulos de pleno derecho en el caso de que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello", al ser dicho procedimiento la Orden de 29 de marzo de 1.985 de la Consejería de Política Territorial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y, concretamente, su artículo 6.

Terminando por suplicar sentencia por la que se case la recurrida y se estime el recurso contencioso-administrativo nº 312/1992, resolviendo en los términos en que esta parte tiene interesado.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 28 de marzo de 1.996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 10 de mayo de 1.996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso y, en todo caso, desestimándolo y confirmando la de instancia por ser conforme al ordenamiento jurídico.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de abril de 2.001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Primera) que desestimó el recurso promovido por DON Benjamín contra resoluciones del Consejero de Política Territorial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, dictadas en fecha 25 de febrero de 1.992, estimatorias de los recursos de alzada interpuestos por otros solicitantes contra la lista definitiva de 20 viviendas de protección oficial de promoción pública construidas en el término municipal de PEÑAS DE SAN PEDRO (Albacete), en la que se encontraba incluido el actor, y que acordaron revocar la adjudicación efectuada a su favor.

SEGUNDO

El presente recurso debe declararse inadmisible, lo que en este trámite procesal comporta su desestimación. Ello obedece a que en el escrito de preparación del recurso, presentado ante el Tribunal "a quo", no sólo no se justifica en qué medida ha sido determinante del fallo una norma no emanada de la Comunidad Autónoma, cual exige el artículo 96.2 de la Ley Jurisdiccional, en los casos en que, como el presente, el acto impugnado procede de órgano de dicha Administración, sino que ni siquiera esa norma ha sido mencionada en tal escrito. Es este el criterio sustentado por esta Sala en sus sentencias de 11 de noviembre, y 20, 23 y 29 de diciembre de 1.999, y 7 de febrero, 10 y 17 de abril y 16 de mayo de 2.000; el cual ha sido avalado por auto del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 2.000. Criterio perfectamente aplicable a este caso, como ha quedado de manifiesto en el antecedente segundo de esta sentencia.

En cuanto al anuncio efectuado de que el recurso se fundaría en el apartado 1º del artículo 95.1 -abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción-, éste no se articula posteriormente en el escrito de interposición del recurso de casación, en el que se refiere únicamente a los apartados 3º y 4º de dicho artículo.

TERCERO

De conformidad con el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, procede condenar en costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 2.886/1994, interpuesto por DON Benjamín contra la sentencia nº 117/1994, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 15 de marzo de 1.994 y recaída en el recurso nº 312/1992; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

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