STS, 21 de Octubre de 2004

PonenteDª. CELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2004:6685
Número de Recurso6673/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6673/99, interpuesto por la Procuradora doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Sebastián, contra la sentencia de fecha 5 de julio de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con sede en Bilbao, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2024/98, en el que se impugnaba el acuerdo pleno del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián de 27 de marzo de 1998 relativa a la revocación de la autorización de ocupación del dominio público para instalación de una unidad de suministro en la C/ Prim nº 12 . Ha sido parte recurrida la entidad mercantil Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 6673/99 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se dictó sentencia, con fecha 5 de julio de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimamos en lo sustancial el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alfonso José Bartau Rojas en representación de "Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A." frente a acuerdo plenario del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián de 27 de marzo de 1998, mediante el que se revocaban, entre otras, autorizaciones de ocupación de dominio público afectantes a depósito y aparato surtidor de gasolina de la calle Prim/Plaza de Bilbao, sin comportar derechos indemnizatorios y con apercibimiento de desalojo en plazo de cinco meses, así como frente a posterior Resolución de 26 de Mayo de 1998 relativa a condiciones técnicas de desalojo, y anulados dichos actos, sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal , por escrito presentado el 19 de Octubre de 1999, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

La representación procesal de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. formalizó, con fecha 21 de marzo de 2001, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.

QUINTO

Por providencia de 2 de julio de 2004 se señaló para votación y fallo el 14 de Octubre de 2004, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. CELSA PICO LORENZO, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de San Sebastián interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 5 de julio de 1999, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Repsol Comercial de productos Petrolíferos SA contra: a) acuerdo plenario dictado el 27 de marzo de 1998 por el Ayuntamiento de San Sebastián revocando, entre otras, las autorizaciones de 25 de junio de 1925 y 14 de abril de 1995 para la instalación de un tanque-depósito de 3000 litros de gasolina frente al garaje sito en calle Prim nº 12 y para la instalación de un aparato distribuidor de gasolina en la calle Prim esquina plaza de Bilbao sin comportar derechos indemnizatorios en atención a la naturaleza jurídica del título en virtud del cual se efectúa la ocupación no obstante lo cual concedía un plazo de 15 días para que formulara proposición sobre la cuantía de la indemnización que entienden deba percibirse y con apercibimiento de desalojo en plazo de cinco meses; b) la posterior resolución de 26 de mayo de 1998 relativa a las condiciones técnicas del desalojo dictada por el Director Financiero que constituye la ejecución del anterior acuerdo.

La sentencia impugnada hace mención a otra anterior de 7 de julio de 1997, dictada en un supuesto análogo, que es tomada como referencia por la administración para resolver si bien en abierta discrepancia con ella. Por su parte la Sala de instancia realiza una aplicación de la doctrina sobre el precario distinta a su posición inicial que, en lo sustancial, viene a coincidir con la doctrina vertida por este Tribunal en su sentencia de 8 de abril de 2003 que casa y anula aquella anterior sentencia. La sentencia objeto de este recurso declara la disconformidad a Derecho de los actos impugnados. Y respecto al inicial de 27 de marzo de 1998 lo anula fundándose, en esencia, en que, en virtud del artículo 10 del Real Decreto de 28 de junio de 1927, la sociedad recurrente se hizo cargo de los surtidores que hasta entonces existían para la distribución de productos petrolíferos en régimen de monopolio y con ello adquirió un derecho indefinido de uso en régimen de autorización expresa del suelo de dominio público en el que se asientan las instalaciones de venta de carburantes. Entiende que sin perjuicio de no ser cuestionable el hecho mismo de la revocación de la autorización no se da aquel supuesto en que la indemnización quede excluida por causa de una condición tal establecida en el título por no estar ante lo que se ha caracterizado doctrinalmente como cláusula de precario de segundo grado.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de julio de 1997 fue casada por este Tribunal mediante sentencia dictada el 8 de abril de 2003 en la que se ordeno la retroacción del procedimiento administrativo al momento inmediatamente anterior a la iniciación del trámite pertinente para fijar la indemnización que proceda por el desalojo tras declarar la existencia de una autorización en precario. Por tanto no se excluye el deber de indemnizar en el caso de que se trate de una precariedad de primer grado creada con carácter permanente y duradero lejos de la provisionalidad y transitoriedad propia de la precariedad de segundo grado.

SEGUNDO

Tras lo expuesto en el fundamento anterior y antes de entrar en los concretos motivos del recurso de casación creemos necesario, pues, en aras a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, recordar los aspectos esenciales de lo declarado por este Tribunal en la sentencia que acabamos de mencionar, es decir en la de 8 de abril de 2003, cuyo contenido al ser de sobras conocido por la Corporación recurrente podría incluso haber conllevado el desistimiento del presente recurso de casación. Decíase allí : "

TERCERO

Según reiterada jurisprudencia (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2000, recurso de casación 1346/1993), el título habilitante de la ocupación terrenos de dominio público en caso de instalaciones fijas no desmontables, es la concesión y no la autorización, dado el carácter de uso especial o privativo que aquellas comportan. En consecuencia, la ocupación del demanio local mediante instalaciones de tal naturaleza sólo puede venir legitimado por el otorgamiento de la oportuna concesión en el ejercicio de las competencias sobre el demanio reconocidas y reguladas a favor de los entes locales por las normas de régimen local .

CUARTO

El artículo 10 del Real Decreto de 28 de junio de 1927, de creación del Monopolio de Petróleos, convalidado posteriormente como ley, dispuso, en el inciso primero del apartado 1, que «La Compañía [Arrendataria del Monopolio de Petróleos] se hará cargo de todas las fábricas, depósitos, surtidores y cualesquiera otras instalaciones destinadas a la importación, manipulación, almacenaje y distribución de los productos petrolíferos en el territorio a que se extiende este Monopolio, que expropiará, al efecto, y pagará el importe del valor industrial de tales bienes, a elección de los propietarios respectivos, o en su valor efectivo por el mismo nominal, como en dinero metálico».

De este precepto no se infiere que se produjera creación alguna por ministerio de la ley ni transmisión alguna implícita de derechos patrimoniales inherentes a la explotación, sino que se atribuyó a la Compañía (previo acuerdo del Consejo de Ministros si había oposición del interesado) la obligación de acudir a un procedimiento de exacción coactiva de derechos preexistentes, como es el expropiatorio, con el consiguiente abono del justiprecio que resultase fijado por un Jurado compuesto con participación del expropiado con recurso ante el Consejo de Ministros y con obligación de indemnizar por los daños producidos (en el caso de que la Compañía no se hiciese cargo de los inmuebles que, sin ser necesarios para la industria, ocupasen para ese fin los propietarios respectivos).

QUINTO

No puede, en consecuencia, deducirse de esta regulación que, de no existir título válido para la ocupación de los terrenos, de dominio público o privado, ocupados por las instalaciones expropiadas, se creara un derecho de ocupación ope legis [por ministerio de la ley], de carácter concesional en cuanto a los primeros. Antes al contrario, cabe inferir que los derechos preexistentes de ocupación de los terrenos por los titulares de las instalaciones expropiadas debían incluirse en la expropiación como un elemento más de la misma, necesitado de ser integrado en la valoración del justiprecio.

UNDECIMO

.............Esta Sala ha declarado con reiteración (sentencias de 7 de mayo de 1999, 11 de diciembre de 2000, 11 de mayo de 2001 y 25 de julio de 2001 dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 2179/1993, 7061/1993, 3485/1994 y 6324/1994) a propósito de supuestos referentes a concesiones en precario de terrenos de dominio público y, con más evidencia, cuando la ocupación del demanio se ha producido en virtud de una autorización en precario - ...l....-. que la Administración puede declarar resuelta la concesión o autorización, aunque no se hubiesen incumplido las condiciones, siempre que se justifique que dicha resolución obedece a exigencias del interés público.

DECIMOTERCERO

Sin embargo esta Sala ha declarado también, frente a las pretensiones de la parte recurrente (sentencias de 29 de octubre de 1979, 23 de abril de 1980, 29 de septiembre de 1980, 4 de noviembre de 1997, 18 de diciembre de 1997, 13 de marzo de 2001 [rec. núm. 1803/1994] y 12 de julio de 2001 [rec. núm. 6078/1994]), que las cláusulas de precario en las concesiones - que, como se ha visto, no garantizan la absoluta inmunidad de la Administración para eliminar la situación jurídica sobre la que se hace gravitar el precario administrativo -, llevan consigo la necesidad de distinguir entre una precariedad de primer grado que lleva aparejada indemnización y otra de segundo grado que no comporta resarcimiento, y que la distinción entre una y otra depende de las circunstancias de estabilidad o interinidad del uso y de las condiciones de oportunidad y alteración de la causa originaria de esa situación jurídica de uso que acompañan a la acción revocatoria, siempre enjuiciable en conexión con la teoría general del negocio jurídico.

En definitiva, como señala en el mismo sentido la sentencia de 18 de diciembre de 1997 (rec. núm. 1338/1990), la entrada en juego de la cláusula de precario no elimina por sí misma la obligación administrativa de indemnizar. Los rasgos fundamentales del actuar administrativo no permiten la asimilación del precario administrativo con la mera tolerancia del Derecho civil (sentencia de 11 de octubre de 1968). No se produce exención del deber de indemnizar en el caso de que la Administración quiera poner fin a la situación creada al amparo de la cláusula de precario, pues esto sólo se admitiría en una precariedad de segundo grado, pero no en una precariedad de primer grado creada con carácter permanente y duradero, lejos de la provisionalidad y transitoriedad más propia de la precariedad de segundo grado (sentencias de 23 de diciembre de 1971, 8 de marzo de 1972, 22 de abril de 1977 y 14 de noviembre de 1984).

TERCERO

Se observa en el supuesto objeto del recurso que, al igual que acontecía en el examinado en la sentencia de 8 de abril de 2003 que la estabilidad de la situación de ocupación en precario del demanio local por Repsol SA estaba demostrada por el transcurso de un largo tiempo. Aquí no solo con tolerancia administrativa, sino incluso con las reconocidas autorizaciones de ocupación del dominio público desde 1925, así como la existencia de un Decreto del Alcalde de fecha 15 de marzo de 1952 concediendo autorización a título de precario para sustituir el tanque y surtidor sito en la confluencia de la calle Prim con la plaza de Bilbao.

De forma similar a lo acontecido en el caso anterior se produce un carácter sobrevenido de las exigencias de interés público que justifican la revocación de la ocupación, ligadas en este caso a su ubicación en zona urbanisticamente clasificada como residencial de Ensanche. Hecho que permite su instalación, previa redacción de un Estudio de Detalle, pero se encuentra peatonalizada a excesiva distancia del viario rodado. Circunstancias todas ellas que atribuyen claramente a la ocupación examinada un carácter de precario de primer grado susceptible de dar derecho a una indemnización como consecuencia del desalojo.

La Administración local actuante no lo entendió así, pues, tras revocar la autorización expresa para la ocupación en precario de los terrenos de dominio público situados en calle Prim-plaza de Bilbao, se limitó a dar audiencia a la Compañía interesada, -a pesar de que ésta solicitó subsidiariamente una indemnización por el desalojo para el caso de que se estimase que la ocupación de los terrenos tenía lugar a título de precario- desestimó sus alegaciones y ordenó seguidamente el desahucio administrativo, sin seguir el trámite previo, que no ulterior, encaminado a la fijación de la correspondiente indemnización.

CUARTO

Procedamos, ahora, al concreto examen de los motivos del recurso de casación.

Al amparo del art. 88.1.c) LJCA 1998, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y jurisprudencia (sentencias de 11 de julio de 1997, 27 de enero de 1996) que la interpreta aduce el recurrente, por un lado, incongruencia interna de la sentencia, al sostener que mientras sus razonamientos se apoyan en la inexistencia de vicios invalidantes su fallo es anulatorio de la totalidad del acuerdo plenario. Por otro sostiene vulneración del art. 71.1.a) LJCA 1998 ya que la sentencia debería haberse limitado a anular la denegación indemnizatoria más no la resolución revocatoria.

Opone la parte recurrida la improsperabilidad de los motivos. En cuanto al primero mantiene que la sentencia atiende en su fallo a las pretensiones ejercitadas por la recurrente debidamente razonadas en sus fundamentos de derecho. Respecto del segundo defiende que resultaba inviable la estimación parcial del recurso para remediar el error cometido por la Administración en la tramitación del expediente de desahucio administrativo que incumplía la tramitación exigida por el ordenamiento jurídico.

Estamos, pues, ante dos submotivos por lo que procede principiar por uno de ellos. En este caso por el inicialmente argumentado.

Se hace, por ello, necesario recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio y 8/2004, de 9 febrero) acerca de que la lesión constitucional por incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes. Eso sí distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos (SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado Tribunal (STC 8/2004, de 9 febrero).

Partimos, pues, de que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Por ello podemos resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (SSTS 15 de febrero, 9 de junio y 10 de diciembre de 2003), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso; o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002 , 17 de julio y 21 de octubre de 2003).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión (SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991, 25 de junio de 1996, 17 de julio de 2003). Es decir que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 de octubre de 2000, 21 de octubre de 2003). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto concreto, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales. La congruencia requiere del Tribunal un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional (sentencia de 23 de febrero de 1994).

  4. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas (Sentencias de 26 de marzo de 1994 y 27 de enero de 1996). Por ello se ha admitido también, en razón a la precisión y claridad exigida actualmente por el apartado primero del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, sobre exhaustividad y congruencia de la sentencias así como su motivación, pero que por razones temporales aquí hemos de acudir al art. 359 Ley de enjuiciamiento Civil de 1888 (sentencia de 11 de julio de 1992), aunque no viniese expresamente recogido en los arts. 43.1. y 80 de la LJCA 1956 ( equiparables a los arts. 33.1 y 67.1 de la vigente LJCA 1998) la denominada incongruencia interna, esto es la existencia de "contraditio in terminis" en su estructura formal, o sea cuando los argumentos empleados para decidir no guardan coherencia lógica con su parte dispositiva. Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna (Sentencia de 30 de septiembre de 2002).

Observamos, pues, que la importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición ya era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956, aplicable al supuesto de autos por razones temporales. Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma con un tenor similar en el redactado que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

QUINTO

Si engarzamos la doctrina jurisprudencial expuesta con la jurisprudencia invocada por la Corporación recurrente acerca de que existe incongruencia interna cuando existe un defecto de correlación entre la "ratio decidendi" y lo efectivamente resuelto en la sentencia recurrida hemos de concluir que no se produce el vicio imputado merecedor del calificativo de incongruencia en este caso interna al atribuirse una "contraditio in terminis".

La sentencia impugnada anula los cinco puntos del Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de San Sebastián en su pleno del 27 de marzo de 1998 y no exclusivamente el tercero referido al quantun indemnizatorio. Apartados que se refieren a:

1) la desestimación de las alegaciones formuladas por la empresa Repsol al acuerdo de incoación de expediente de revocación de las autorizaciones para ocupación de la vía pública centradas en el incumplimiento del procedimiento exigido por el ordenamiento jurídico para llevar a cabo el rescate de una concesión y en la fijación de la indemnización que proceda por la pérdida del derecho demanial.

2) la revocación de las autorizaciones de ocupación de dominio público.

3) la declaración de la ausencia de derechos indemnizatorios respecto de la citada revocación.

4) la concesión , no obstante, de un plazo de 15 días para alegaciones sobre la cuantía de la indemnización que entienden deban percibir y

5) la advertencia de desalojo en el término de 5 meses.

No estamos ante actos que puedan permanecer por su naturaleza separable. Constituyen un todo derivado de un procedimiento no respetado. Si bien se había seguido, tal cual recoge el fundamento quinto de la sentencia impugnada en su penúltimo párrafo, el procedimiento previsto por el titulo II, articulo 120 y siguientes, del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por RD 1372/1986, de 13 de junio, lo cierto es que el acuerdo rechaza el aspecto indemnizatorio. Y no cabe olvidar que el art. 120 del citado texto reglamentario establece que si bien cabe la extinción de los derechos constituidos sobre el dominio público en virtud de autorización es necesaria la previa indemnización.

En este sentido se pronunció este Tribunal en la sentencia de 8 de abril de 2003, más arriba aludida, al anular la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo municipal por el que se acordó el desahucio administrativo de unos terrenos de dominio público ocupados por una estación de servicio, ordenando la retroacción del procedimiento administrativo al momento inmediatamente anterior a la iniciación del trámite pertinente para fijar la indemnización que proceda por el desalojo. Pronunciamiento que se encuentra implícito en el fallo anulatorio por lo que no nos enfrentamos a una contradicción entre aquel y los fundamentos en que se apoya.

Recordemos que la citada sentencia de 8 de abril de 2003 declaró de modo tajante que la ocupación allí examinada confería derecho a una indemnización como consecuencia del desalojo. Declaraba que "la Administración local actuante no lo entendió así, pues, tras revocar la autorización tácita para la ocupación de los terrenos de dominio público sitos en el Parque Fleming, se limitó a dar audiencia a la Compañía interesada, y -a pesar de que ésta solicitó subsidiariamente una indemnización por el desalojo para el caso de que se estimase que la ocupación de los terrenos tenía lugar a título de precario- desestimó sus alegaciones y ordenó seguidamente el desahucio administrativo, sin seguir el trámite previo encaminado a la fijación de la correspondiente indemnización".

Lo expuesto evidencia que ni estamos ante una incongruencia interna ni tampoco ante un supuesto en que pueda prosperar una pretendida anulación parcial del acto recurrido reducida al punto tercero del Acuerdo plenario tal cual interesa la Corporación recurrente.

Debemos rechazar las dos vertientes del motivo esgrimido.

SEXTO

Al amparo del art. 88.1.d) LJCA 1998, se imputa infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia (sentencias de 5 de diciembre de 1990 y 18 de diciembre de 1997) aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, referidas a la indemnizabilidad por causa de revocación de autorizaciones en precario. Sostiene que el reconocimiento del derecho a la indemnización en los términos en que aparece recogido en la sentencia objeto de casación no se acomoda a los criterios definidores de tal reconocimiento según la jurisprudencia.

Opone la parte recurrida que la sentencia no niega el derecho del Ayuntamiento a aplicar el desahucio sino que partiendo del indiscutible justo titulo de la ocupante defiende la necesidad de la previa indemnización para su materialización.

Ya anticipamos en el fundamento primero que la sentencia objeto de recurso sigue no solo la correcta doctrina de este Tribunal en el ámbito de indemnizabilidad por extinción de autorizaciones en precario sobre dominio público sino, además, los criterios expresamente sentados por este Tribunal en la tantas veces citada sentencia de 8 de abril de 2003 sobre un supuesto análogo al de autos.

En aras a evitar innecesarias reiteraciones nos remitimos a lo expuesto en los fundamentos segundo y tercero sobre fijación de indemnizaciones tras la revocación de autorizaciones en precario para desestimar el motivo.

SEPTIMO

Procede la imposición de costas, a tenor art. 139 LJCA, hasta un límite de 3000 euros sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de San Sebastián contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 5 de julio de 1999, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Repsol Comercial de productos Petrolíferos SA contra : a) acuerdo plenario dictado el 27 de marzo de 1998 por el Ayuntamiento de San Sebastián revocando, entre otras, las autorizaciones de 25 de junio de 1925 y 14 de abril de 1995 para la instalación de un tanque-depósito de 3000 litros de gasolina frente al garaje sito en calle Prim nº 12 y para la instalación de un aparato distribuidor de gasolina en la calle Prim esquina plaza de Bilbao sin comportar derechos indemnizatorios en atención a la naturaleza jurídica del título en virtud del cual se efectúa la ocupación no obstante lo cual concedía un plazo de 15 días para que formular proposición sobre la cuantía de la indemnización que entienden deba percibirse y con apercibimiento de desalojo en plazo de cinco meses; b) posterior resolución de 26 de mayo de 1998 relativa a condiciones técnicas del desalojo dictada por el Director Financiero que constituye la ejecución del anterior acuerdo . Todo ello con expresa imposición de las costas del recurso a la parte recurrente hasta un límite de 3000 euros sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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