STS, 27 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha27 Febrero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 5708 de 2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, contra la sentencia pronunciada, con fecha 1 de abril de 2003, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativos del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo número 1023 de 2000, sostenido por la representación procesal de la entidad Centro Helioterápico de Canarias S.A. contra el Acuerdo de la Comisión municipal de Gobierno del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, de fecha 22 de octubre de 1999, por el que se aprobó el Proyecto de Compensación del Plan Parcial ST2-Sector 5 Pasito Blanco, La Cometa, tramitado bajo el número de expediente 26/99, a instancia de la entidad referida Centro Helioterápico de Canarias S.A., con la concreción del diez por ciento de aprovechamiento lucrativo municipal en la cantidad de seiscientos veinte millones quinientas sesenta y ocho mil pesetas, y contra el acuerdo de la misma Comisión municipal de Gobierno, de fecha 28 de julio de 2000, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra el anterior.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la entidad Centro Helioterápico de Canarias S.A., representada por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó, con fecha 1 de abril de 2003, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1023 de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Dolores Moreno Santana, en nombre y representación del Centro Helioterápico de Canarias S.A., contra el Acuerdo de la Comisión municipal de Gobierno del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, en sesión ordinaria celebrada el 22 de octubre de 1999, que aprobó el Proyecto de Compensación del Plan Parcial ST2- Sector 5 Pasito Blanco, La Cometa, tramitado bajo el nº de expediente 26/99, así como contra la desestimación (primero presunta y luego expresa) de dicho acuerdo, declarando la nulidad de dichos actos por no ser conformes a derecho. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico primero: «De cara a delimitar la controversia es necesario partir, por su especial interés, de los siguientes antecedentes: A) De una parte, la entidad aquí recurrente, y, de otra, el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias, suscribieron convenio urbanístico, fechado el 7 de abril de 1987, con el siguiente tenor literal en sus tres primeras cláusulas: "Primero.- Que Jesús Carlos se compromete a ceder al Gobierno Autónomo de Canarias los terrenos de su propiedad, que integran la denominada Parcela H y la estructura del llamado Hotel Dunas, garantizándose por la Administración autonómica la demolición de la edificación mencionada, así como la recuperación del ecosistema insular del Parque de Las Dunas.- Segundo.-Que en compensación por la cesión anterior don Jesús Carlos recibirá 150.000 m2 de terreno ubicados entre Pasito Blanco y La Playa de la Cometa, según plano que se adjunta, de los cuales 140.000 m2 los recibirá a través del Gobierno y 10.000 m2 del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana.- Tecero.- Todas las partes convienen en fijar la capacidad edificatoria de los citados terrenos en 48.000 m2, destinados a uso residencial hotelero, apartamentos, bungalows y complementarios, debiéndose recoger estas determinaciones en el Plan Parcial que en su día promuevan los particulares".- El fin o causa de la permuta aparece especificado en el propio convenio sobre la base del interés de las Administraciones contratantes en la conservación de los valores del ecosistema dunar que "hacen necesario arbitrar los medios adecuados para su preservación y erradicación de la construcción mencionada (Hotel Las Dunas), consiguiendo de esta forma una integración armónica de los terrenos libres de edificación en el parque de Las Dunas".- La permuta se convertía, por tanto, en el instrumento jurídico para cumplir la finalidad expresada.- B) Como actos ejecutivos de dicho convenio cabe destacar los siguientes: Fue ratificado por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, en sesión plenaria de 30 de abril de 1987.- El 6 de abril de 1989, se otorgó por el Centro Helioterápico de Canarias S.A. y el Gobierno de Canarias escritura pública de permuta de fincas de valor (sic), con transmisión a la entidad privada de 160.000 m2 de una parcela, con una edificabilidad neta de 51.000 m2, libre de cargas y gravámenes, si bien con la obligación de asumir la demolición y desescombro de la estructura del Hotel Las Dunas para entrega de la parcela a la Comunidad Autónoma. En dicha escritura se decía expresamente en su Expositivo IV que "queda incólume y subsiste en cuanto a todos los demás pactos", siendo autorizada dicha permuta por el Parlamento de Canarias por Ley 11/1989, de 15 de febrero, en la que se lee textualmente, ".... Se autoriza la permuta de 160.000 metros cuadrados de terreno en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, propiedad de la Comunidad Autónoma, por la parcela H de la urbanización Oasis de Maspalomas, propiedad de la entidad mercantil Centro Helioterápico de Canarias S.A., en la que se encuentra la construcción sin terminar del Hotel Dunas".- En el artículo único de la ley se advertía también que se autorizaba la permuta "sin diferencia de valor".- C) Consumado el contrato, y ya en lo que respecta al desarrollo urbanístico de los terrenos propiedad de la entidad aquí recurrente, haciendo abstracción de los motivos del largo tiempo transcurrido, si bien sin dato que pueda hacer pensar que traiga causa alguna en la inactividad de dicha entidad, cabe señalar lo siguiente: Por Acuerdo de la CUMAC de 8 de junio de 1999 se aprobó definitivamente el Plan Parcial del Sector 5 Pasito Blanco.- Por Acuerdo municipal de 13 de agosto del mismo año se aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización.- Y por Acuerdo de 22 de octubre del mismo año, se aprobó el Proyecto de Compensación, en el que se concretaba el 10% de aprovechamiento lucrativo en favor del Ayuntamiento en la cantidad de seiscientos veinte millones quinientas sesenta y ocho mil (620.568.000 ptas), contra el que se interpuso el recurso de reposición, cuya desestimación presunta, ampliado a la desestimación expresa posterior, son objeto del presente recurso contencioso-administrativo».

TERCERO

También se declara en el segundo fundamento jurídico de la sentencia recurrida que: «Lo cierto es, tanto en el curso de la tramitación del Proyecto de Compensación, como en el recurso de reposición contra el mismo, la entidad actora puso de relieve la improcedencia de la exigencia del 10% del aprovechamiento lucrativo en razón a que el porcentaje sobre dicho aprovechamiento había resultado descontado inicialmente por la propia Administración al formalizar la permuta de la nueva parcela, que -según se dice- fue entregada por la Administración autonómica en términos "netos", esto es, "libre de cargas y gravámenes", insistiendo también en la persistencia la obligación, asumida por el Ayuntamiento, de cesión de 10.000 m2 de suelo urbanizable conforme al convenio urbanístico suscrito en su día, trayendo a colación, en términos estrictamente jurídicos, la inaplicación al caso de la Ley 9/99, de 13 de mayo, al ser posterior a la formalización de los compromisos de permuta, la vulneración abierta del principio de confianza legítima al serle exigidas nuevas cargas con posterioridad a la formalización de los acuerdos, así como la posible responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios causados».

CUARTO

En el tercer fundamento jurídico de la sentencia, la Sala de instancia expresa que: «La controversia queda, por tanto, delimitada en cuanto se trata, simple y llanamente, de examinar, en primer lugar, la legalidad de la exigibilidad de la carga urbanística impuesta a la entidad actora en el Proyecto de Compensación en base al artículo 71.1a) de la Ley 9/99, de 13 de mayo, conforme al cual "El establecimiento para el suelo urbanizable de su ordenación pormenorizada determina: a) ceder obligatoria y gratuitamente al Ayuntamiento, en parcelas urbanizadas, como participación de la comunidad en las plusvalías, la superficie de suelo precisa para materializar el 10 por ciento de aprovechamiento del sector....".- Aunque las partes inciden en el debate, de forma especialmente intensa, en la discusión sobre aplicación o no al caso de la nueva Ley autonómica, creemos que la cuestión carece de mayor transcendencia, pues tanto se entienda aplicable la legislación estatal del suelo (hay que tener en cuenta que los preceptos del TRLS de 1992 relativos a áreas de reparto de cargas y beneficios y fijación de aprovechamiento tipo fueron declarados inconstitucionales y nulos por la STC 61/97, por lo que habrá que estar al TRLS de 1976 ) o la Ley autonómica (cesión del diez por ciento sobre parcelas urbanizadas), lo decisivo aquí es si existía esa obligación jurídica de cesión.- A tal fin, hay que partir de la permuta, como contrato con finalidad traslativa, cuyas cláusulas, conforme al principio de libertad de contratación, no sólo obligan al cumplimiento de los expresamente pactado sino a todas sus consecuencias que no sean contrarias a la ley, al interés público o a los principios de la buena administración, en lo que respecta la Administración contratante».

QUINTO

Señala el Tribunal "a quo" en el cuarto fundamento jurídico de su sentencia que: «Por su parte, la Administración demandada, en su defensa de la legalidad del acto recurrido, hace las siguientes puntualizaciones: a) no cabe confundir las obligaciones derivadas de una relación contractual con las derivadas de un Proyecto de Compensación, como instrumento de gestión de una actuación urbanística, cuyas obligaciones urbanísticas (que no contractuales) derivan de la clasificación y calificación del suelo, sin que sea posible comprometer potestades discrecionales de la Administración; b) los convenios urbanísticos sólo pueden tener efectividad en cuanto a las determinaciones de ordenación de sus estipulaciones cuando son recogidas por el planeamiento; c) en cualquier caso, la entidad actora recibió de la Comunidad Autónoma 160.000 m2 de terreno (esto es mayor extensión que la establecida en el Convenio) encontrándose incluida en dicha superficie la que se había comprometido a ceder el Ayuntamiento; d) al decir la Ley que autorizó la permuta que se llevó a cabo "sin diferencia de valor", debe interpretarse en referencia al mantenimiento del equilibrio de las relaciones contractuales; e) que la edificabiidad neta a que se refiere la Escritura debe entenderse como la estándar de 60 m2 de parcela neta por plaza turística; f) conforme al régimen transitorio de la Ley de Régimen de Suelo y Valoraciones y de la nueva Ley de Ordenación del Territorio de Canarias, ambas eran aplicables a la ejecución del Plan Parcial; y g) no existe transgresión del principio de buena fe y confianza legítima por parte del Ayuntamiento, ni este puede asumir compromisos que no ha suscrito».

SEXTO

Se recogen, igualmente, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, las siguientes declaraciones: «Sin embargo, partiendo de la celebración del negocio jurídico adquisitivo y, con matices, de la indisponibilidad de las potestades administrativas de ordenación por vía contractual, lo que aquí se ventila no es si el Ayuntamiento comprometió potestades indisponibles, sino, simple y llanamente, se trata de examinar la procedencia de exigir al particular el 10% del aprovechamiento de cesión obligatoria, o, por contra, si ya estaba descontado.- Al respecto, el aprovechamiento urbanístico refleja el contenido real de la propiedad inmobiliaria y puede constituir una unidad fiduciaria de cambio para la Administración y los propietarios del suelo, sirviendo para que la primera pueda adquirir aquel suelo para uso público que no pueda obtener de modo gratuito.- Se convierte, por tanto, en objeto de derechos subjetivos y puede serlo de negocios jurídicos, contratos privados o administrativos, siendo calificado por la doctrina como bien inmueble a estos efectos.- Con esta puntualización previa, quedan desvirtuados los argumentos de la Administración sobre el condicionamiento de la efectividad de las determinaciones de un convenio urbanístico a que sus estipulaciones sean recogidas por el planeamiento, pues ni estamos aquí ante cláusulas de imposible cumplimiento, contra legem, o contra el interés público y la buena administración, sino ante un pacto en materia de aprovechamiento que, como dijimos, puede ser objeto de negocios jurídicos y general derechos y obligaciones urbanísticas.-Así pues, entrando en el contenido intrínseco del convenio de 7 de abril de 1987, habrá que estar, en cuanto a su alcance, a los criterios interpretativos establecidos en el Código Civil, y, en primer lugar, a la literalidad del contrato (art. 1281 CC ), en el cual se emplea el término netos en referencia al cumplimiento de las obligaciones de permuta por parte de cada uno de los contratantes, así como a la entrega "libre de cargas y gravámenes", lo cual, a priori, debe interpretarse como que se perfecciona con la intención de las partes de descontar la carga urbanística de cesión del aprovechamiento.- En este sentido, los actos anteriores al contrato (art. 1282 CC ) revelan esta intención, en tanto en cuanto se cede una parcela con un hotel en construcción, esto es, cuando ya se había producido la mayor parte del desarrollo urbanístico, por otra sin urbanizar, que iba a exigir el inicio del correspondiente proceso urbanizador, siendo contraria a la elemental lógica, salvo datos contundentes en contra, que no existen, entender que la entidad privada aceptaba sus obligaciones sin descuento de las cargas urbanísticas en la nueva parcela.- En cuanto a los actos posteriores también confirman esta intención, a cuyo fin hay que traer a colación la escritura de permuta suscrita con la Comunidad Autónoma y la ley que la autorizó donde se alude a cesiones "sin diferencia de valor", siendo posible también traer a colación la imposibilidad del Ayuntamiento de desvincularse de un contrato sin acudir al procedimiento de revisión de oficio de sus actos declarativos de derechos y so pretexto del clausulado de otro contrato en el que no fue parte y que no contiene estipulación alguna a su favor.- Por último, en lo que respecta a la interpretación de las cláusulas oscuras, en ningún caso puede favorecer a la parte que haya ocasionado la oscuridad (art. 1288 CC ), y, en el caso, no es ya que estemos ante una cláusula oscura sino ante una cláusula que no se incluyó, por lo que debe entenderse que, dentro del principio de libertad de pactos, y dado que no se ponían en entredicho potestades indisponibles, fue intención de las partes descontar el aprovechamiento. Y yendo, incluso, más allá, esta Sala considera que la sola ausencia de cláusula alguna sobre aprovechamiento debe llevar a entender que la intención de las partes fue incluirlo en el contrato, o, mejor dicho, descontarlo, lo cual constituye un argumento que por si solo dejaría zanjada la cuestión».

SEPTIMO

Considera la Sala de instancia en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida que: «Tampoco cabe deducir -como pretende el Ayuntamiento- que la variación al alza de la superficie objeto de cesión por la Comunidad Autónoma obedezca al cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por el Ayuntamiento, y ello por cuanto el propio documento de permuta hace referencia al motivo o razón del aumento de superficie de los terrenos objetos del contrato traslativo, pudiendo leerse textualmente en el contrato de 6 de abril de 1989: "Que circunstancias sobrevenidas, tales como la conveniencia de que sea la propia entidad Centro Helioterápico de Canarias quien lleve a cabo la demolición del Hotel Dunas, y la entrada en vigor de la Ley de Costas, que introducen serías limitaciones al régimen urbanístico de las propiedades privadas inmobiliarias cercanas a la costa, ha originado que dicha compañía mercantil y el Gobierno autónomo de Canarias hayan acordado, complementado así el convenio suscrito en el expresado documento privado, que queda incólume y subsiste en cuanto a todos los demás pactos, permutar un área en el aludido sector 5 de 160.000 metros cuadrados, con un aprovechamiento edificatorio de 51.000 metros cuadrados de suelo con uso residencial y complementarios... asumiendo la entidad propietaria... la obligación de demoler a su cargo el edificio denominado Hotel Dunas, así como de desescombrar dicha construcción, con el objeto de entregar la referida parcela limpia y expedita a la Administración autonómica".- La literalidad de la cláusula, en cuanto a la justificación del aumento de la superficie de terreno objeto de la permuta, no ofrece dificultad interpretativa alguna para deducir que la intención de los contratantes no fue otra que hacer frente a las circunstancias sobrevenidas derivadas de la nueva legislación de costas y consiguiente afectación del régimen urbanístico de la parcela cedida por la Comunidad Autónoma, así como de la asunción de nuevas obligaciones por el particular, siendo los términos tan claros que hacen innecesario cualquier otro recorrido interpretativo mas allá del tenor literal del contrato».

OCTAVO

Finalmente, se declara en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida que: «En consecuencia, al traer causa el acto recurrido (Proyecto de Compensación) en la inclusión del aprovechamiento urbanístico de cesión obligatoria, ya descontado por convenio no revisado, la consecuencia es la estimación del recurso y anulación del acto recurrido en cuanto estableció una obligación urbanística contraria a derecho, si bien dicha estimación debe ser con el alcance solicitado en el suplico de la demanda, esto es, con anulación de las resoluciones administrativa impugnadas por ser contrarias a derecho, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar la entidad actora para exigir el cumplimiento del clausulado del convenio sobre cesión de terrenos a cargo del Ayuntamiento, y todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte recurrente (art. 131.1 LJCA.

NOVENO

Notificada la referida sentencia a la partes, la representación procesal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de fecha 25 de junio de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

DECIMO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la entidad Centro Helioterápico de Canarias S.A., representada por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, y, como recurrente, el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y los otros dos al del apartado d) del mismo precepto, interesando, previamente, que se proceda a la integración de los hechos en el modo y forma que se propone extensamente; el primero por haber infringido el Tribunal "a quo" las normas reguladoras de la sentencia, y concretamente lo establecido en el artículo 209, reglas 2ª y 3ª de la Ley de Enjuiciamiento civil, dado que no contiene declaración de hechos declarados probados, ni distingue en los fundamentos jurídicos cuáles son los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y cuáles son los asumidos por la propia sentencia, causando con ello una profunda indefensión al Ayuntamiento recurrente, incluso para la interposición de este recurso de casación, tesis que se desarrolla ampliamente analizando el texto de la propia sentencia; el segundo por haber vulnerado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 18.4 y Disposiciones Transitorias Primera (apartado b) y Cuarta de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, preceptos de carácter básico, desarrollados y concretados por la Ley canaria 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias, y concretamente el artículo 71.3 c) de la misma, a cuyo tenor los propietarios de suelo urbanizable, una vez aprobada y en vigor la ordenación completa del mismo, deben ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración actuante el suelo correspondiente al diez por ciento del aprovechamiento de sector o ámbito correspondiente, ya que tal deber se concreta una vez aprobado el Plan Parcial del suelo a urbanizar, sin que quepa entender que los convenios previos a tal ordenación sean susceptibles de exonerar al propietario del cumplimiento de tal deber, entre otras razones porque los previos contratos se celebraron en este caso por determinada persona con las Administraciones Públicas, de los que nacen derechos y deberes para ellas, mientras que los deberes de cesión obligatoria y gratuita de suelo y aprovechamiento pesan sobre quienquiera que sea el que vaya a acometer la urbanización del suelo, y sin que, en virtud de tales acuerdos previos, quepa eximir del cumplimiento de unos deberes legalmente establecidos a los propietarios de suelo; y el tercero porque la Sala sentenciadora ha conculcado la doctrina jurisprudencial relativa a la renuncia de derechos, ya que la legislación urbanística, que impone esos deberes no tiene carácter dispositivo sino imperativo, por lo que no cabe la exclusión voluntaria de su aplicación y la renuncia de los derechos en ella reconocidos sólo sería válida cuando no contraríe el interés o el orden público y no perjudique a terceros, habiendo declarado dicha jurisprudencia que, en cualquier caso, la renuncia debe ser manifiestamente clara y terminante debiendo ser el renunciante titular del derecho renunciado, sin que en el supuesto enjuiciado concurra ninguno de estos requisitos, y, además, la sentencia recurrida vulnera también el principio de los actos propios porque fue la entidad demandante quien presentó para su aprobación municipal un Proyecto de Compensación en el que se incluía expresamente la cesión al Ayuntamiento del diez por ciento del aprovechamiento, y así lo aprobó la Corporación municipal, a pesar de lo cual se ha alzado en vía administrativa y en sede jurisdiccional frente a dicho acuerdo, que recoge su propia voluntad de ceder, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declaren los actos administrativos impugnadas ajustados a derecho con condena en costas a la otra parte por su mala fe al oponerse a esta legítima pretensión.

UNDECIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto mediante providencia de fecha 9 de marzo de 2005, se dio traslado por copia a la representación procesal de la entidad comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase su oposición por escrito al expresado recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 24 de mayo de 2005, aduciendo la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por no haberse realizado, al prepararlo, el oportuno juicio de relevancia, como exigen los artículo 86.4 y 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción, estando la sentencia recurrida perfectamente motivada con explicación de las razones fácticas y jurídicas de la decisión, cuya sentencia no desconoce el deber de los propietarios de ceder gratuitamente el diez por ciento del aprovechamiento medio sino que justifica, a través de una correcta valoración de las pruebas practicadas, que tal cesión se había llevado a cabo con la entrega a la Administración del suelo permutado y con los costes de la demolición llevada a cabo para dejarlo libre, debiéndose el retraso en la elaboración del Plan Parcial y Proyecto de Compensación a los sucesivos cambios de ordenación urbanística en la isla, que impusieron la suspensión del planeamiento y del otorgamiento de licencias, sin que el contenido del Proyecto de Compensación tenga carácter normativo, de manera que la inclusión de la cesión de aprovechamiento en él no tiene otra finalidad que conseguir la superación de las sucesivas trabas administrativas impuestas a la entidad recurrida para obtener el aprovechamiento comprometido con las Administraciones autonómica y municipal, las que representaban una franca conculcación de los principios de "buena fe" y de "confianza legítima", con mayor evidencia cuando no se le autorizó a ceder el aprovechamiento, indebidamente exigido, con una parcela sino que se le impone el abono de una suma de dinero, terminando con la súplica de que se dicte sentencia confirmando la recurrida por ser ajustada a derecho.

DUODECIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 13 de febrero de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega la representación procesal de la entidad comparecida como recurrida la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por no haberse respetado en su preparación lo dispuesto concordadamente en los artículo 86.4 y 89.2 de la Ley Jurisdiccional, al no haberse realizado el oportuno juicio de relevancia en cuanto a la vulneración del derecho estatal o comunitario europeo, dado que la sentencia recurrida fue pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia.

Esta causa de inadmisión debe ser rechazada porque la simple lectura del escrito de preparación evidencia que la misma se basa en una premisa inexacta, pues en ese escrito se abundó en argumentos explicativos de las infracciones de derecho estatal atribuidas a la Sala sentenciadora en relación con cuestiones y preceptos alegados por el propio Ayuntamiento demandado al contestar la demanda, de manera que se ha observado lo dispuesto en los citados artículos 86.4 y 89.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, y, en consecuencia, el recurso de casación ha sido correctamente admitido a trámite.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se achaca a la Sala de instancia el apartamiento de las normas reguladoras de las sentencias, contenidas en las reglas segunda y tercera del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento civil, aplicables en este orden jurisdiccional en virtud de lo establecido en el artículo 4 de esta misma Ley y en la Disposición Final primera de la propia Ley Jurisdiccional, debido a que la sentencia recurrida no contiene declaración de hechos probados ni distingue en sus fundamentos cuáles son los puntos de hecho y derecho fijados por las partes o los asumidos por la Sala para decidir, todo lo que ha causado indefensión al Ayuntamiento recurrente, incluso en la preparación e interposición del recurso de casación.

No se puede negar que la práctica procesal en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo no es modélica en el cumplimiento de las reglas metodológicas contenidas en el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento civil, aplicables al dictar sentencia en virtud de lo establecido en el citado artículo 4 de esta misma Ley y en la Disposición final primera de la vigente Ley Jurisdiccional, aunque no es la recurrida un ejemplo de esa praxis por cuanto en su primer fundamento jurídico contiene un relato de hechos deducidos de documentos aportados al proceso, en el segundo hasta el cuarto realiza un resumen expresivo de las tesis de una y otra parte litigante, en el quinto se expone la razón de la decisión, para valorar en el sexto el alcance y significado de las estipulaciones contenidas en la escritura, incorporada a los autos, de un contrato de permuta, y en séptimo y último se efectúa una síntesis o resumen de la ratio decidendi, más ampliamente desarrollada en los precedentes.

No cabe, por consiguiente, apreciar la indefensión invocada por el Ayuntamiento recurrente, basada en la incomprensión de los argumentos fácticos y jurídicos utilizados por el Tribunal a quo para resolver, dado que se manifiestan con toda claridad en el cuerpo de la sentencia, aunque la tesis de ésta no sea compartida por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente por las razones ampliamente expresadas en los motivos de casación segundo y tercero, que vamos a examinar una vez rechazado este primero.

TERCERO

Asegura la representación procesal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana en el segundo motivo de casación que el Tribunal a quo ha conculcado lo establecido en el artículo 18.4 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, así como sus Disposiciones Transitorias Primera y Cuarta, que, como preceptos de carácter básico, han sido desarrollados y concretados por el artículo 71.3 c) de la Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias, integrado en el artículo 71.3 c) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, los cuales establecen el deber de los propietarios de suelo urbanizable, una vez aprobada la ordenación del mismo, de ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración actuante el suelo correspondiente al diez por ciento del aprovechamiento del sector o ámbito correspondiente, a pesar de lo cual la Sala de instancia, como consecuencia de una incorrecta interpretación de los términos de un convenio urbanístico, celebrado primero con la Administración autonómica y el Ayuntamiento recurrente, y de una escritura pública, otorgada después por dicha Administración autonómica y la entidad recurrida, ha venido a exonerar a ésta del cumplimiento de aquél deber, que no puede ser dispensado en virtud de pacto alguno al venir impuesto por una norma imperativa.

Este segundo motivo de casación tampoco puede prosperar porque el Tribunal a quo no ha declarado en la sentencia recurrida que la entidad demandante en la instancia haya quedado relevada o exonerada del cumplimiento de tal deber de cesión gratuita del diez por ciento del aprovechamiento del ámbito correspondiente, sino que lo que declara es que lo ha cumplido con la cesión de suelo inicialmente convenida con la Administración autonómica y el Ayuntamiento recurrente y con la permuta celebrada después, y así lo deduce, entre otras circunstancias, de los términos utilizados al otorgar la escritura pública, en la que se alude a la edificabilidad neta y a cesiones sin diferencia de valor, señalando agudamente que la entidad demandante cedió una parcela con un hotel en construcción y, por consiguiente, cuando se había producido el desarrollo urbanístico, a cambio de otra parcela sin urbanizar, por lo que resulta contrario a la lógica, salvo datos contundentes en contra, que no existen, entender que la entidad privada aceptaba sus obligaciones sin descuento de las cargas urbanísticas en la nueva parcela.

El Ayuntamiento recurrente sostiene que los términos contenidos en la escritura de permuta no le afectan por cuanto no intervino en su otorgamiento, lo que, aun siendo cierto, no deja de ser revelador de la voluntad de los partícipes en el previo convenio determinante de la indicada permuta, entre los que se encontraba el citado Ayuntamiento.

Nadie ha puesto en duda que en el suelo sobre el que se estaba edificando el hotel, según ha declarado probado la Sala de instancia en la sentencia recurrida, se había prácticamente concluido el proceso urbanizador, lo que implicaba que los propietarios habían llevado a cabo las cesiones obligatorias y gratuitas para transformar el suelo urbanizable en urbanizado, de manera que el propietario del suelo, que lo cedió a la Administración autonómica para dejarlo libre de edificación con la finalidad de proteger el parque de las Dunas, había soportado ya las preceptivas cesiones, de manera que el cedente, aunque el terreno recibido como contraprestación estuviese pendiente de ser ordenado para posibilitar su edificación, ya había cumplido anteriormente sus deberes urbanísticos en relación con el suelo de su propiedad permutado, lo que, en virtud del principio de equivalencia de las prestaciones que rige el contrato de permuta, implica que no deba ser compelido a realizar de nuevo una cesión que ya efectuó en su día para obtener ese aprovechamiento, del que se desprendió en beneficio de las Administraciones autonómica y municipal a cambio de un terreno aun no urbanizado.

En definitiva, como certeramente apunta la Sala sentenciadora, si lo cedido fue un aprovechamiento determinado, es razonable y justo que lo recibido en sustitución sea un aprovechamiento equivalente, que no lo sería de tener que efectuar de nuevo cesiones ya realzadas en su día.

El Tribunal a quo no ha conculcado, por tanto, los preceptos invocados en este segundo motivo de casación porque no ha exonerado al propietario de suelo urbanizable del deber de ceder gratuitamente al Ayuntamiento el diez por ciento del aprovechamiento del sector, sino que lo que afirma es que tal deber ya había sido cumplido y no puede serle impuesto de nuevo.

CUARTO

En el tercero y último motivo de casación, el representante procesal del Ayuntamiento recurrente sostiene que la Sala de instancia ha vulnerado la jurisprudencia relativa a la renuncia de los derechos y al principio de los actos propios, dado que la Administración municipal no renunció, ni hubiera podido hacerlo, al diez por ciento del aprovechamiento que debe ceder el propietario del suelo, mientras que la entidad demandante en el Proyecto de Compensación, presentado al Ayuntamiento para su aprobación, incluía la cuantificación por la cesión del diez por ciento del aprovechamiento a ceder obligatoria y gratuitamente al Ayuntamiento, quien se limitó a aprobar dicho Proyecto en los términos redactados por la entidad mercantil, la que, posteriormente, lo impugnó en vía administrativa y en sede jurisdiccional.

Este último motivo de casación también debe ser desestimado porque el aludido Proyecto de Compensación, como admite el propio Ayuntamiento recurrente, se presentó siguiendo las instrucciones de la Oficina Técnica Municipal, que no eran compartidas por la entidad interesada, para evitar las demoras derivadas de su desaprobación, y así se solicitaba la aprobación con urgencia de la versión inicial del proyecto de compensación o, subsidiariamente, del adaptado a las exigencias de esa Oficina Técnica Municipal, con expresa reserva del derecho que asistía a la solicitante a impugnar la aprobación definitiva del Proyecto de Compensación y reclamar, en su caso, las diferencias económicas derivadas de tal desacuerdo, indicado literalmente que «comoquiera que en la escritura pública de permuta otorgada por el Gobierno de Canarias el 6/04/89 y autorizada por el Notario Sr. Corbí Coloma, bajo el nº 1.338 de su protocolo, se pactó expresamente que recibiría mi representada 51.000 m2 de edificabilidad neta, estimo que el Ayuntamiento no debe percibir ni el 10% de participación, ni su equivalente económico, por ello, si persiste en esa exigencia, me reservo el derecho a reclamar luego su compensación o devolución al Ayuntamiento o al Gobierno de Canarias».

No ha habido renuncia de las Administraciones municipal y autonómica a la cesión del diez por ciento del aprovechamiento por el propietario sino el mero reconocimiento de que tal cesión había sido realizada al urbanizar el suelo cedido por aquél, de manera que no procedía una nueva cesión del aprovechamiento del suelo recibido a cambio, aunque éste haya tenido que ser ordenado para hacerlo edificable.

No ha existido, por consiguiente, ni renuncia al aprovechamiento por la Administración ni una actuación en vía administrativa contraria a la acción ejercitada en sede jurisdiccional, que ha recibido cumplida satisfacción por la Sala sentenciadora, razón por la que son inexactas las premisas en las que se basa este último motivo de casación, y por ello, al igual que los anteriores, tampoco puede prosperar.

QUINTO

La desestimación de los tres motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de costas al Ayuntamiento recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero de este mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de la entidad comparecida como recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la vigente Ley Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión alegada y con desestimación de los tres motivos de casación invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, contra la sentencia pronunciada, con fecha 1 de abril de 2003, por la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativos del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo número 1023 de 2000, con imposición de las costas procesales causadas al referido Ayuntamiento recurrente hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de la entidad comparecida como recurrida, de tres mil euros.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

11 sentencias
  • SAP Valencia 247/2008, 6 de Mayo de 2008
    • España
    • 6 Mayo 2008
    ...la renuncia de derechos que ello implicaría, hubiese exigido según reiterada jurisprudencia (SS. del T.S. de 31-10-96, 19-12-97, 11-10-01 y 27-2-07, entre otras muchas), que fuese personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguno y reveladora de una expresión indiscutible d......
  • SAP Guipúzcoa 283/2022, 26 de Abril de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 2 (civil y penal)
    • 26 Abril 2022
    ...la af‌irmación de que ha existido una renuncia, negando que puedan apoyarse en actos que no sean inequívocamente expresivos de ella, STS de 27 febrero 2007 y 26 mayo 2009. En el presente caso no consta renuncia expresa al ejercicio de esta acción. Pero como se indica la cuestión no es la hi......
  • SAP Valencia 24/2010, 19 de Enero de 2010
    • España
    • 19 Enero 2010
    ...puede olvidarse que una renuncia de derechos hubiese exigido según reiterada jurisprudencia (SS. del T.S. de 31-10-96, 19-12-97, 11-10-01 y 27-2-07, entre otras muchas), que fuese personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguno y reveladora de una expresión indiscutible d......
  • SAP Madrid 4/2012, 23 de Enero de 2012
    • España
    • 23 Enero 2012
    ...probados, son posibles los juicios de valor sobre las intenciones y los elementos subjetivos del delito (vid. SSTS 22-5-2001, 19-10-2006, 27-2-2007, 9-10-2007 y 13-12-10 En los hechos sometidos a nuestra consideración, no obstante las discrepancias entre querellante y acusado a propósito de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Los límites implícitos o internos
    • España
    • Los Derechos Fundamentales: Derecho a la libertad frente a las medidas cautelares penales Los límites a los derechos fundamentales
    • 1 Enero 2013
    ...por el titular del derecho de forma personal, clara, terminante e inequívoca, siendo su interpretación restrictiva.-STS.07/06/1983 y. 27/02/2007 entre otras-.«4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrar......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR