STS, 16 de Abril de 2003

PonenteD. Ramón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2003:2707
Número de Recurso5174/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución16 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil tres.

VISTO en esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 5174/98, interpuesto por el Ayuntamiento de Carreño, representado por el Procurador Sr. D. José Ignacio de Noriega Arquer, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 17 de Abril de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº. 846/96, interpuesto por la entidad DU PONT IBERICA S.A. contra la resolución del Ayuntamiento de Carreño, de fecha 29 de Marzo de 1996.

Comparece, como parte recurrida, la entidad Du Pont Iberica S.A., representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DU PONT IBERICA S.A., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se acuerde la anulación del acto administrativo impugnado y la devolución del importe indebidamente ingresado incrementado en el interés legal correspondiente.

Conferido traslado, la representación procesal del Ayuntamiento de Carreño evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se acuerde desestimar el recurso interpuesto y declarar ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

En fecha 17 de Abril de 1998 la Sala de instancia, dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo "En atención a lo expuesto , esta Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha decidido: Estimar el recurso interpuesto por la Procuradora Dª. Maria Concepción González Escolar en nombre y representación de la entidad Du Pont Iberica S.A., contra resolución del Ayuntamiento de Carreño, de fecha 29 de Marzo de 1996, estando representado por la Letrada Dª. Maria Victoria Couce Calvo, acuerdo que se anula y deja sin efecto , asi como la liquidación girada en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por estimarse no ajustados a Derecho, sin hacer especial condena en costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Carreño, preparó recurso de casación, según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la entidad DU PONT IBERICA S.A., que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 9 de Abril de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación el Ayuntamiento de Carreño impugna la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que, como se acaba de apuntar en los Antecedentes, estimó la demanda de DU PONT IBERICA S.A. y vino a anular, por no ajustadas a Derecho, tanto la liquidación girada por el expresado Ayuntamiento, en concepto de Impuesto sobre el Incremento el Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, como la resolución que la confirmó en parte.

Entendió la Sala de instancia, en lo que interesa aquí destacar, que la transmisión de terrenos hecha por el Principado de Asturias a la empresa referida no tenía caracter lucrativo, ni estaba sujeta a condición, al ser una ayuda directa a la inversión , no de mera liberalidad, sino como contraprestación o subvención, que comporta derechos y deberes tanto para la entidad beneficiaria o subvencionada, como para la Administración, que ponen de manifiesto el caracter no lucrativo o gratuito, sino contractual y oneroso de la transmisión.

SEGUNDO

Con común amparo en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, la Corporación recurrente formula, sucintamente expuestos, los siguiente motivos de casación:

  1. - Infracción del art. 107 de la Ley de Haciendas Locales y artículos 28 y 30 de la Ley General Tributaria, en cuanto el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 12 de Mayo de 1995 habla de "transmitir a DU PONT IBERICA S.A., a título gratuíto y como ayuda directa a la inversión la plena propiedad de unos terrenos" y está fundado -el Acuerdo, se entiende- en la Ley del Principado 1/1990, de 31 de Enero sobre la declaración de interés social de la instalación del Complejo Industrial Du Pont de Nemours en Asturias, de donde concluye que la transmisión fue a título gratuíto y por razones de interés social, sin que lo desvirtúe su conceptuación como subvención (lo que tampoco considera la recurrente ajustado a derecho) invocando doctrina científica en apoyo de su tesis de que la subvención es un negocio jurídico gratuíto unilateral.

  2. - Infracción de la Jurisprudencia aplicable, con cita de las Sentencias de 11 de Marzo de 1988, 6 de Julio de 1985, 13 de Julio de 1989 y 27 de Julio de 1994, sobre que la donación no pierde su naturaleza por el hecho de que se imponga alguna carga al donatario y las Sentencias de 23 de Febrero de 1997 y 9 de Junio de 1988 sobre el carácter de donación modal de la subvención.

TERCERO

La cuestión discutida, sobre la naturaleza jurídica de la transmisión, como donación y por lo tanto, a título lucrativo o gratuíto o como fruto de un contrato bilateral y por lo tanto a título oneroso, tiene transcendencia tributaria para la determinación del sujeto pasivo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que, según lo establecido en el art. 107 de la Ley de Haciendas Locales, en el primer caso sería la empresa adquirente y en el segundo la Comunidad Autónoma transmitente, que está exenta a tenor de lo previsto en el apartado a) del nº. 2 del anterior artículo 106 de la misma Ley.

Todo el esfuerzo argumental desplegado por la Corporación Municipal aquí recurrente, para sostener que se trata de una donación y con ello, corresponde el pago de la plus valía a la entidad receptora de los terrenos, contra lo resuelto por la Sentencia de instancia, quiebra tan pronto se tenga en cuenta que, con independencia de lo que corresponda a la donación en el ámbito del derecho privado, que no es trasplantable a la esfera del derecho administrativo , esta Sala, en numerosas Sentencias (baste citar las de 1 de Julio de 1998 y 10 de Diciembre de 2001) ha venido afirmando el caracter contractual de las subvenciones, con sus correspondientes obligaciones recíprocas.

Incluso la ya citada de 9 de Junio de 1988, que la recurrente invoca y reproduce en algún párrafo en apoyo de su tesis, sienta la contraria, llegando a decir en el cuarto de sus Fundamentos de Derecho que "es de sentido común, por pertenecer a la naturaleza de las cosas, la incompatibilidad existente entre la misión encomendada a la Administración de gestora de los intereses generales de la sociedad, y la realización de actos de liberalidad, con el consiguiente traspaso de fondos públicos a patrimonios de los particulares. Quedando incluso prohibido el establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones y demás bonificaciones tributarias sino por Ley votada en Cortes -art.10-b) de la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963, asi como la concesión de perdones, condonaciones, rebajas, amnistias o moratorias (art. 10-f), lo que tambien viene impuesto en la legislación de las Haciendas Locales. Es mas, ni siquiera se puede gravar, transigir o someter a arbitraje los bienes del Patrimonio del Estado sino en virtud de los requisitos establecidos en su Ley -articulos 39 a 41 de la de 15 de Anril de 1964. Y si no existe ningún pero, en cuanto a actos de liberalidad es con relación a aquellos en los que la Administración Pública sea la beneficiaria."

Cabe añadir que la entrega de los terrenos de la Comunidad Autónoma sin recibir precio de venta, constituye una aportación subvencionadora de la instalación industrial que la Empresa se obliga a ejecutar, con la asunción de un conjunto de obligaciones que integran la contraprestación del correspondiente convenio, cuya naturaleza jurídica no se altera por las palabras que las partes empleen en la redacción del instrumento y por lo tanto, la Sentencia de instancia no incurrió en las infracciones legales y jurisprudenciales que le achaca la parte aquí recurrente, cuyos motivos de casación han de ser rechazados.

QUINTO

En cuanto a costas ha de aplicarse lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción , en la ya citada redacción de 1992, que obliga a imponerlas a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Ayuntamiento de Carreño, contra la Sentencia dictada, en fecha 17 de Abril de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo nº. 846/96, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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