STS, 28 de Junio de 2001

PonenteBAENA DEL ALCAZAR, MARIANO
ECLIES:TS:2001:5548
Número de Recurso8857/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Joaquín y D. Jose Manuel , contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de junio de 1995, relativa a aprobación de deslinde del monte vecinal en mano común de Tameiga, habiendo comparecido los citados D. Joaquín y D. Jose Manuel , y no habiendo comparecido la Junta de Galicia en concepto de recurrente, así como tampoco la Comunidad de Montes Vecinales en mano común parroquia Tameiga (Mos-Pontevedra) en concepto de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 15 de junio de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Montes vecinales en mano común de la parroquia de Tameiga contra la Orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Galicia de 10 de junio de 1993, sobre aprobación de deslinde de monte vecinal en mano común.

SEGUNDO

En 26 de junio de 1995 y 14 de julio de 1995 por el Letrado de la Junta de Galicia y por D. Joaquín y D. Jose Manuel respectivamente, que habían actuado como partes recurridas ante el Tribunal a quo, se anuncio la preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia de 20 de julio de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se tuvo por preparado el recurso de casación y por Providencia de 5 de septiembre de 1995 se ordenó la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 24 de octubre de 1995 el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de D. Joaquín y D. Jose Manuel , formalizó la interposición del recurso de casación preparado.

Por Auto de esta Sala de fecha 9 de febrero de 1996 se declaró desierto el recurso de casación preparado por la Junta de Galicia.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes señalose el día 26 de junio de 2001 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnó en este caso ante el Tribunal Superior de Justicia una Orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de una Comunidad Autónoma, en concreto de Galicia, por la que se aprueba el deslinde de un monte vecinal en mano común de una determinada parroquia. Publicada dicha Orden en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma y no habiendo sido notificada a la Comunidad vecinal titular del monte, se interpone por esta ultima contra la citada Orden recurso contencioso-administrativo.

El Tribunal Superior de Justicia estimó dicho recurso. En sus Fundamentos de Derecho se hace constar el extremo sobre el que versa el debate procesal, que no es otro sino la exclusión del perímetro del monte vecinal al efectuar el deslinde de dos parcelas que se entiende no forman parte del mismo, pues están inscritas como de propiedad privada en el correspondiente Registro de la propiedad. Es de notar que justamente por ello fueron partes demandadas en el proceso, junto con la Comunidad Autónoma de Galicia que compareció en defensa de su acto administrativo, los dos vecinos que afirman ser propietarios de las parcelas.

Además el Tribunal a quo recoge en los Fundamentos de Derecho (que denomina Considerandos) de la Sentencia las alegaciones de las partes demandadas que antes se citan sobre un extremo de importancia, consistente en que el debate se refiere en definitiva a una cuestión civil. No obstante, fundándose en este punto de vista, la Junta de Galicia solicita del Tribunal Superior de Justicia que se declare la inadmisibilidad del recurso, mientras que los codemandados, que sostienen idéntica posición, entienden que el carácter civil de la cuestión de que se trata conduce a la desestimación del recurso.

La Sentencia impugnada no se pronuncia directamente sobre la mencionada cuestión, si bien resuelve sobre el problema aunque enfocándolo o planteándolo de modo distinto. Se parte por el Tribunal a quo de la base de que la actuación impugnada es un acto administrativo por el que se aprueba un deslinde de montes y dicho acto debe ser enjuiciado, lo que se realiza con un pronunciamiento que se basa en la siguiente razón de decidir. Con anterioridad al deslinde se dictó un Acuerdo del Jurado de Calificación relativo al monte vecinal en mano común, que precisa la extensión de dicho monte incluyendo las dos parcelas que la Administración autónoma ha excluido por considerarlas de propiedad privada. Se entiende que el deslinde debe limitarse a "encontrar en el terreno y marcar en él las referencias físicas señaladas como limites en el Acuerdo clasificatorio", por lo que habiéndose pronunciado la Administración autonomica sobre una cuestión civil que rebasa la finalidad del deslinde, se estima el recurso interpuesto por la Comunidad vecinal.

Ello se apoya por otra parte en el dato, no solo de que existió el Acuerdo anterior del Jurado de Calificación, sino tambien de que al practicarse el deslinde de que se trata en 1991 los linderos del monte vecinal en mano común, según el dictamen de los técnicos ingenieros, coinciden sensiblemente con los fijados en un deslinde anterior que se practicó en 1964.

Finalmente, y ello no carece de importancia, se destaca que la Administración autonomica parte al dictar su acto administrativo del dato de que las parcelas se encontraban incluídas en la delimitación anterior del monte vecinal en mano común, de modo que se las excluye deliberadamente del mismo, pronunciándose de forma indebida sobre la cuestión civil de propiedad de los terrenos.

En consecuencia se dicta un fallo en el que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad vecinal, y se anula el deslinde aprobado en el particular relativo a la exclusión de las dos fincas o parcelas.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia prepararon recurso de casación la Junta de Galicia y los dos codemandados ante el Tribunal a quo, si bien la citada Junta no compareció ante este Tribunal Supremo para sostener el recurso preparado ni formalizó escrito de interposición del mismo, por lo que su recurso fue declarado desierto. Por otra parte no comparece en concepto de recurrida la Comunidad vecinal de Montes en mano común, que había sido emplazada en debida forma.

Por lo que se refiere al recurso de casación formalizado por los dos supuestos propietarios de las parcelas se invocan en el mismo hasta tres motivos, al amparo respectivamente de los artículos 95,1,, 95,1, y 95,1, de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable. Pero antes de entrar en el estudio de estos motivos debemos examinar con carácter previo si se ha formulado un juicio de relevancia como exige el artículo 96,2 de la Ley de la Jurisdicción, punto tanto mas importante en este caso cuanto que no solo se trataba de impugnación de un acuerdo de un órgano de la Administración Autonomica. Pues lo cierto es que esta aplicó el artículo 53 de la Ley Gallega de Montes vecinales en mano común, aunque ciertamente dicha Ley remite en cuanto al deslinde de montes a las normas relativas a los practicados respecto a los montes de utilidad pública, lo que supone la aplicación del Reglamento Estatal de Montes, aprobado por Decreto de 22 de febrero de 1962.

Pues bien, los recurrentes hacen un juicio de relevancia y mencionan la normativa estatal últimamente citada en el escrito de interposición del recurso. Pero lo cierto es que se ha incumplido el artículo 96,2 de la Ley de la Jurisdicción, el cual establece inequívocamente que el juicio de relevancia debe hacerse en el escrito del preparación y lo cierto es que en ese escrito aquel juicio se omite por completo. No estamos además ante un caso limite, puesto que como se ha dicho el acto se dictó por la Administración autonomica, la cual actuó con fundamento en una normativa en parte autonomica y en parte estatal.

En consecuencia este defecto procesal hubiera debido dar lugar a la inadmisión del recurso, por lo que la indicada causa de inadmisión se convierte ahora en trámite de Sentencia en causa de desestimación del mismo.

TERCERO

No obstante, aunque cuanto acaba de decirse conlleva que no debemos casar la Sentencia impugnada, por respeto a las partes procede examinar de forma breve los razonamientos contenidos en los motivos de casación. En cuanto al motivo primero hay que ocuparse de él sin mayor extensión, puesto que se alega por el artículo 95,1,2º de la Ley manteniendo que existió un defecto procesal y la Sentencia incumplió las normas sobre la competencia. Pero ello se basa en un entendimiento inadecuado por la parte de la noción de incompetencia, porque en realidad lo que se está alegando no es incompetencia del Tribunal sino falta de jurisdicción de éste por estimarse que se ha pronunciado sobre una cuestión civil. Por ello el motivo en ningún caso hubiera podido acogerse por razones procesales.

En el motivo segundo, invocado de acuerdo con el artículo 95,1,3º de la Ley, aparte de mencionar que la Sentencia no contiene una relación de hechos probados lo que carece de relevancia casacional, se argumenta que la resolución judicial recurrida incurrió en incongruencia por no haberse pronunciado sobre la inadmisibilidad del recurso que alegó en su momento la Junta de Galicia por falta de jurisdicción, ni haber acogido tampoco esta alegación como fundamento de la desestimación del recurso.

Pero mantener este punto de vista supone un cierto formalismo, porque la verdad es que aunque la Sentencia no desechó literalmente empleando una formula expresa la alegación por falta de jurisdicción, de forma implícita se ocupo del problema de modo tal que utilizó una perspectiva exactamente inversa a la que se deducía de la alegación. Pues justamente el fallo de la Sentencia se funda en que fue la Administración autonomica la que se pronuncio sobre una cuestión civil de manera indebida e impropia al dictar su acto administrativo.

Por ultimo en el motivo tercero, que se alega según el artículo 95,1,4º de la Ley, vuelve a insistirse en la argumentación de que el pronunciamiento del Tribunal a quo se refirió a un tema civil, hasta el punto de que en este motivo tercero se dan por reproducidos los argumentos de los dos motivos anteriores. En cualquier caso la consideración de este motivo que estamos haciendo por respeto a los recurrentes, no puede ni debe referirse a las infracciones del derecho autonomico citadas, ya que el tema ha de contraerse a si verdaderamente se han infringido los articulos aplicables del Reglamento Estatal de Montes aprobado por Decreto de 22 de febrero de 1962. Se sostiene que según el articulo 111 del Reglamento de Montes en el acto de apeo deben tenerse en cuenta las inscripciones registrales, quedando fuera del perímetro delimitado las fincas de propiedad privada sin perjuicio de que posteriormente puedan ejercerse acciones civiles. Según los recurrentes fue ésto justamente lo que se hizo en el acto impugnado ante el Tribunal Superior de Justicia, que por lo demás no tuvo en cuenta la jurisprudencia de este Tribunal Supremo según la cual la Administración no puede alterar el estado posesorio de los terrenos y por lo demás los deslindes anteriores no prejuzgan sobre el modo en que se efectúen los de fecha posterior.

En definitiva la tesis procesal mantenida es que los deslindes de montes solo pueden ser objeto del recurso contencioso administrativo respecto a los vicios de tramitación y practica material en que puedan incurrir.

Pero toda esta argumentación ignora el dato verdaderamente decisivo de que el deslinde se ha practicado en ejecución del Reglamento de Montes, pero no respecto a montes de utilidad pública (aunque se apliquen literalmente las mismas normas) sino para deslindar un monte vecinal en mano común. Es de tener en cuenta por tanto que han de aplicarse las prescripciones del artículo 12 de la Ley estatal 55/1980 de 11 de noviembre, dictada por el Estado sobre montes vecinales en mano común, cuya normativa reproducía la Ley gallega sobre la misma materia 13/1989, de 10 de octubre. Según los preceptos correspondientes para fijar la delimitación de un monte con esta calificación jurídica ha de atenderse a los extremos acreditados respecto al uso del monte por los vecinos, con preferencia a cualquier clase de certificaciones e inscripciones registrales, aunque ello sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar acciones civiles.

Por tanto, aun en el supuesto de que hubiera debido admitirse el recurso, no hubiera podido acogerse este motivo, pues ciertamente en la Sentencia impugnada se llevó a cabo un enjuiciamiento conforme a derecho y por el contrario fue disconforme con el ordenamiento jurídico el acto de deslinde impugnado ante el Tribunal a quo, que entró a pronunciarse sobre cuestiones civiles desbordando su finalidad intrínseca.

CUARTO

Es imperativa la imposición de costas a los recurrentes de acuerdo con lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debió declararse la inadmisión del presente recurso, por lo que la causa de inadmisión se transforma ahora en causa de desestimación del mismo, y por ende no debemos casar la Sentencia impugnada; con expresa imposición de costas a los recurrentes por imperativo de la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.- Rubricado

1 sentencias
  • SAP Pontevedra 299/2005, 16 de Junio de 2005
    • España
    • 16 Junio 2005
    ...administrativo; sentencia ésta que, recurrida en casación, se ha podido comprobar fué objeto de confirmación por el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 28-6-2001 , que asimismo viene a poner de manifiesto el improcedente pronunciamiento de la Administración (Consellería de Agricultura, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR