STS, 22 de Junio de 2001

PonenteCANCER LALANNE, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:5375
Número de Recurso5522/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 5522 de 1994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña, contra sentencia de fecha 27 de Mayo de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre enseñanzas de mandos intermedios. Habiendo sido parte recurrida la entidad Orgatecnos S.A., representada por el Procurador D. José Manuel Villasante García, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallo; 1º) Estimar el presente recurso y, en consecuencia, con anulación de la desestimación presunta impugnada, reconocer el derecho de la actora a seguir impartiendo y evaluando directamente las enseñanzas especializadas para mandos intermedios, en las especialidades y en los dos niveles de formación que le reconoce la Orden de 26 de agosto de 1982, así como las materias a que se refiere el artículo 6.5 del Real Decreto 1690/80, debiendo la Administración demandada estar y pasar por esta declaración. 2º) Reconocer igualmente el derecho que le asiste a la actora de ser indemnizada de ser indemnizada en 1.000.000.- ptas, por el daño moral que le ha supuesto la actuación administrativa aquí impugnada, así como por los perjuicios económicos que de ella se hayan derivado, de acuerdo con las bases establecidas en el fundamento jurídico XI y a fijar en trámite de ejecución de sentencia. 3º) No efectuar atribución de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Generalidad de Cataluña se preparó recurso de casación, que por providencia de 1 de Julio de 1994 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia casando y anulando la recurrida y pronuncie otra mas ajustada a derecho desestimando las pretensiones deducidas por Orgatecnos S.A. y, por ende, revocando el fallo de la sentencia de instancia respecto del primer punto. Así mismo, y por la revocación y anulación de los pretendidos derechos, concedidos por la sentencia, case y anule lo dispuesto en el punto segundo de la misma, declarando no haber lugar a ningún tipo de indemnización ni de perjuicios económicos.

CUARTO

El Procurador D. José Manuel Villasante García en representación de la parte recurrida presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala acuerde desestimar el citado recurso, confirmando la sentencia impugnada en todos sus extremos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 19 de Junio de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso de casación lo articula la Generalidad de Cataluña al amparo del artículo 95,1, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la versión dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, al entender que la sentencia impugnada infringe el principio de autorización administrativa previa regulado por los artículos 54 de la Ley General de Educación de 4 de Agosto de 1970, artículo 23 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de Julio, sobre el derecho a la Educación, la Ley 1/1990, de 3 de Octubre, Disposición Adicional 6ª, decreto 995/74, de 14 de Marzo, artículo 27, Decreto 707/1976, de 5 de Marzo, artículo 28 y concordantes, artículo 7º.2 del Real Decreto 1690/1980, artículo 1.1. Real Decreto 1004/91. Todo ello en función de que, en síntesis, según la recurrente, la autorización de que disponía Orgatecnos S.A., de conformidad con la Orden de autorización de 26 de Agosto de 1982, no era bastante para justificar los derechos que se le reconocen en la sentencia. Siendo insuficiente a esos efectos la situación de hecho a que alude el Tribunal Superior para configurar los derechos subjetivos que la demandante reclamó y le reconoció la resolución judicial recurrida, pues las normas citadas al imponer imperativamente la necesidad de contar con autorización, convertían en nulos radicalmente los efectos jurídicos derivados de dicha situación. O con otras palabras, porque no existía ningún acto administrativo que confiriese a Orgatecnos S.A., de un modo directo, expreso y específico, la condición de Centro de Formación Profesional en plenitud de facultades, que incluyan las de evaluación de materias generales.

Pero no es estimable esa motivación, pues, en contra de lo que sostiene la recurrente, no se estaba ante una situación de hecho que fundara los derechos reconocidos por la sentencia, en contra de las normas imperativas que tan abundantemente cita, sino frente a la situación jurídica derivada de la aplicación del principio general del derecho denominado de confianza. Situación configurada por los términos de la propia Orden de autorización, que denominaba a Orgatecnos S.A., centro de Formación Profesional, y por la propia Administración que había permitido a esa entidad que durante varios años impartiera y evaluara por sí misma, tanto las enseñanzas especializadas para mandos intermedios, como las materias formativas comunes del artículo 6º.5, del Real Decreto 1690/80, creando la convicción de que estaba capacitada para ello, sin que haya dato alguno que revele mala fe en esa conducta de Orgatecnos. Y sin que la Administración haya revisado de oficio tal situación, a pesar delas peticiones de aclaración reiteradamente formuladas por la entidad afectada. Datos de hecho, los configuradores del juego del principio jurídico de confianza, que no son desvirtuados por la Generalidad, que ni tan siquiera los niega, en cuanto que con sus argumentaciones casacionales se limita a oponer razonamientos de carácter formal que deriva de una interpretación interesada de los términos de la autorización de 1982, pero que en nada se refieren a la conducta posterior de los órganos educativos de la propia Administración frente a la utilización que se venía haciendo de la autorización por Orgatecnos S.A. De modo que comparte esta Sala la afirmación de la sentencia impugnada acerca de que la apariencia creada y mantenida, vinculaba a la Administración, quien no pedía desconocerla por el simple procedimiento de negarse, después de unos años durante los que mantenía una situación favorable, a visar unas actas de examen.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso también aparece amparado en el art. 95,1,, LJCA, en la versión indicada. Se funda en la infracción de los arts. 42 LJCA, 106.2 de la Constitución, art. 40 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración General del Estado y art. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa. Y ello porque, entiende el recurrente en casación, no se dan los requisitos legalmente previstos en las normas que se citan para la procedencia de la indemnización fijada en la sentencia, sustancialmente el referido a la existencia de unos derechos que, al haber sido desconocidos o vulnerados por la Administración, sirvieran de causa a la responsabilidad que se declara. Dado que, según la Generalidad, Orgatecnos carecía de la autorización para evaluar y ejercitar los derechos que se le reconocen en la sentencia, y cuyo desconocimiento funda la condena a indemnizar impuesta a la Administración.

Pero tampoco este motivo puede ser estimado, ya que, según se ha argumentado y, decidido en el anterior fundamento legal de esta sentencia, sí que existía base legal para que se reconocerá a Orgatecnos S.A., los derechos en que se funda la indemnización que ahora se cuestiona.

TERCERO

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de casación, y la imposición de costas a la Generalidad, al ser ello preceptivo conforme al art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, del 27 de Mayo de 1994, dictada en su recurso núm. 407/1992, sobre enseñanzas de mandos intermedios.

Se imponen a la recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

3 sentencias
  • SAP León 263/2007, 21 de Noviembre de 2007
    • España
    • 21 Noviembre 2007
    ...Alava, Sección Segunda, de 26.06.00 (sobre cláusulas limitativas en general, cfr. SSTS de 17.10.85, 14.06.94, 29.01.96, 07.12.98, 05.06.01 y 22.06.01, entre Por lo que se refiere al otro argumento de la quejosa, es de tener presente el fundamento segundo de la SAP de La Rioja de 15.06.01 : ......
  • SAP Alicante 203/2018, 7 de Mayo de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de Alicante, seccion 8 (civil)
    • 7 Mayo 2018
    ...socialmente en las circunstancias concurrentes. Y en el mismo sentido, pero sin prescindir del aspeto subjetivo, se pronuncia la STS de 22 de junio de 2001 cuando afirma que " Esa sanción por violación de la buena fe, permite valorar el comportamiento de quien solicita el registro, no a la ......
  • AAP La Rioja 18/2018, 6 de Febrero de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
    • 6 Febrero 2018
    ...declarando que sólo se puede acudir a esa doctrina en casos patentes y manifiestos ( SSTS 27 abril 1994, 11 abril 1995, 23 mayo 1995 y 22 junio 2001 ). Por tanto, el abuso de derecho ha de quedar claramente manifestado, tanto por la convergencia de circunstancias sustantivas de perjudicar o......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR