STS, 16 de Enero de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:141
Número de Recurso9253/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil uno.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 29 de Septiembre de 1995 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos de recurso contencioso administrativo contra la aprobación definitiva del Plan Especial de Reforma interior 8-11 "Industrial Carretera de Burgos"; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, siendo parte recurrida la entidad mercantil Dow Chemical Ibérica, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria del Rocío Samperes Meneses; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha conocido del recurso número 239/92, promovido por la representación de Dow Chemical Ibérica, S.A., y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid, y partes codemandadas Don Mauricio , Doña Catalina , Don Bruno , Don Serafin y Don Cesar ; la Asociación de Vecinos "San Pedro Mártir" del Barrio de Valdebebas, las entidades mercantiles "Alter, S.A"., "Algry, S.A"., "Ibérica de Estudios y Ingeniería S.A.", "Marigarcía,S.A.", "C. De Salamanca, S.A"., así como Don Luis Manuel y Don Gregorio y la Comunidad Autónoma de Madrid. Se impugnó en el proceso el Acuerdo del Ayuntamiento de Madrid de 28 de octubre de 1991, confirmado en reposición, de aprobación definitiva del Plan Especial de Reforma Interior 8-11 Industrial Carretera de Burgos.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 29 de Septiembre de 1995, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: que debemos estimar en parte, y así lo estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador Sra. Sempere Meneses en nombre y representación de Dow Chemical Ibérica, S.A., CONTRA el Acuerdo del Ayuntamiento de Madrid de 28 de octubre de 1991, SOBRE aprobación definitiva del PERI 8-11 Industrial Carretera de Burgos, por lo que se declara la nulidad de la mencionada resolución recurrida, por no ser ajustada a derecho. No se hace pronunciamiento sobre costas".

TERCERO

Contra la referida sentencia prepararon sendos recursos de casación el Ayuntamiento de Madrid y las entidades mercantiles "Alter, S.A"., "Algry, S.A"., "Ibérica de Estudios y Ingeniería S.A.", "Marigarcía, S.A." y "C. De Salamanca, S.A"., así como Don Luis Manuel y Don Gregorio . Ambos recursos fueron tenidos por preparados, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento comparecieron ante la Sala el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre del Ayuntamiento de Madrid y la representación de las entidades mercantiles "Alter, S.A". y otros, presentando los correspondientes escritos de interposición de sus recursos de casación, que fueron admitido a trámite por providencia de 16 de enero de 1998.

Por escrito de 23 de enero de 1998 la representación de "Alter, S.A." y otros manifestó su voluntad de desistir del recurso de casación, siendo tenida por apartada del mismo por Auto de 2 de febrero de 1998, continuando la sustanciación del recurso las demás partes. Formalizó escrito de oposición la recurrida Dow Chemical Ibérica, S.A, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo. Finalmente se acordó señalar a tal efecto la audiencia del día 11 de enero del 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Madrid se alza en esta casación frente a una sentencia que declara la nulidad del Plan Especial de Reforma Interior 8-11 Industrial Carretera de Burgos, por diversas causas que se pondrán de manifiesto al efectuar la exposición de los motivos de casación.

SEGUNDO

El primero de los motivos razona que la sentencia recurrida ha anulado el Plan Especial de Reforma Interior impugnado estimando una impugnación indirecta del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 7 de marzo de 1985 (PGOUM), en la determinación en que el mismo clasifica como suelo urbano la Unidad de Actuación dedicada a la industria del PERI 8-11 "Industrial Carretera de Burgos". Se objeta que la parte demandante no formuló impugnación indirecta del PGOUM en vía administrativa, en el escrito de interposición ni en la demanda, por lo que la sentencia habría infringido el artículo 69.1 de la LJCA .

El motivo enunciado no puede prosperar. En la demanda sí se efectúa la impugnación indirecta, que ha constituido uno de los motivos de impugnación del PERI, en contra de lo que se razona en el motivo. Este alegato debe considerarse suficiente; al tratarse de un simple motivo de impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley jurisdiccional, según dijimos ya en la sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 1999, no era necesario hacer constar la impugnación indirecta del PGOU ni en el escrito de interposición del recurso ni en la vía administrativa. Así se desprende, sin lugar a dudas, de la dicción del propio artículo 69.1 de la LJCA, cuando señala que en la demanda y en la contestación podrán alegarse cuantos motivos procedan en justificación de las pretensiones que se deduzcan, aunque no se hubieran expuesto previamente en la vía administrativa. La jurisprudencia de esta Sala declara que en la impugnación indirecta de disposiciones generales no cabe declarar la nulidad de la disposición misma sino únicamente la del acto de aplicación o desarrollo que se ataca directamente, lo que corrobora la improcedencia de anunciar la impugnación indirecta al delimitar el objeto del proceso en el escrito de interposición del recurso ni antes, como queda dicho, en la vía administrativa.

TERCERO

El motivo segundo considera infringido el artículo 78 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976. El motivo trata de hacer valer que los terrenos sí eran urbanos en el momento de aprobación del PGOUM, en contra de la cuidada y extensa apreciación probatoria que se efectúa en la sentencia recurrida. Al razonar así se está afirmando la existencia de un error en la apreciación de la prueba. Es constante y reiterada en nuestra jurisprudencia la afirmación de que, sentada en la instancia la verdad o falsedad de un hecho queda este Tribunal de Casación obligado por la apreciación de la Sala "a quo", a quien, significativamente, hemos llegado a denominar "soberana" en cuanto a las afirmaciones de hecho (sentencia de 7 de marzo de 2.000). No existe el motivo de error en la apreciación de la prueba entre los que se autorizan en el artículo 95.1 de la LJCA para la casación contencioso administrativa. También ha desaparecido dicho motivo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la reforma operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, con el fin de reforzar el carácter del recurso de casación como remedio protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia. Han avanzado en este mismo criterio tanto la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio, como la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. La jurisprudencia de esta Sala no admite por ello la censura de la valoración de la prueba salvo en aquellos contados casos en los que la misma ha sido impugnada en debida forma, invocando infracción de normas en materia de apreciación legal de la prueba o una ostensible noriedad en el error que no se dan en el presente caso, por lo que el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Los restantes motivos corren ya la misma suerte desestimatoria de los anteriores ya que, como bien señala parte recurrida, confirmada la nulidad del PERI por lo expresado respecto de los motivos primero y segundo, al carecer de la consideración de suelo urbano los terrenos afectados por el PERI, carecen necesariamente de relieve casacional las impugnaciones que se formulan en estos motivos, sobre un Plan que se revela como totalmente inviable en su formulación.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en representación del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada el 29 de Septiembre de 1995 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. E imponemos expresamente al recurrente las costas del presente recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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