STS, 2 de Enero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha02 Enero 2001

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Enero de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación número 3.607/1.995, interpuesto por la JUNTA REPRESENTATIVA DE HACENDADOS DE LA HUERTA DE MURCIA, contra la sentencia número 59/95, dictada con fecha 14 de marzo de 1.995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 08/0000578/1995, seguido a instancia de la misma entidad, interpuesto contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de enero de 1.988, que estimó en parte la reclamación número R.G. 3422-2-83 y R.S. 120-84, presentada contra la resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 14 de noviembre de 1.983, que aprobó el Canon de Regulación de los embalses de Cenajo y Camarillas para el ejercicio 1.983.

Ha sido parte recurrida en casación la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: ""FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido, PRIMERO. DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la "JUNTA REPRESENTATIVA DE HACENDADOS DE MURCIA", contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de enero de 1.988, de que se hizo suficiente mérito, por entender que se ajusta a Derecho. Segundo. DESESTIMAR las demás pretensiones de la parte actora. Tercero. No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas."

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de la JUNTA REPRESENTATIVA DE HACENDADOS DE LA HUERTA DE MURCIA, el día 24 de marzo de 1.995.

SEGUNDO

La JUNTA REPRESENTATIVA DE HACENDADOS DE LA HUERTA DE MURCIA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, presentó con fecha 28 de marzo de 1.995, escrito de preparación de recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, acordó por Providencia de fecha 17 de abril de 1.995, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La representación procesal de la entidad JUNTA REPRESENTATIVA DE LOS HACENDADOS DE LA HUERTA DE MURCIA, presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los antecedentes que consideró convenientes, reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló cuatro motivos casacionales con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia en la que estime el recurso y en consecuencia case la referida sentencia y las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central, confirmado por aquélla y las liquidaciones de la Dirección General de Obras Hidráulicas recurridas, relativas al Canon de Regulación de los Embalses de Cenajo y Camarillas para 1.983, y declare que los regadíos tradicionales de mi representada, están excluidos del Canon de Regulación y explotación, ordenando la devolución, en su caso, de las cantidades ingresadas o de los avales constituidos."

CUARTO

La ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera acordó por Providencia de fecha 30 de octubre de 1.995 admitir a trámite el presente recurso de casación.

El Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que con desestimación del recurso confirme la impugnada e imponga las costas a la parte recurrente."

Terminada la sustanciación del recurso de casación, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de noviembre de 2.000, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso conviene exponer los hechos y antecedentes mas significativos y relevantes.

La Dirección General de Obras Hidráulicas aprobó con fecha 14 de noviembre de 1.983, el Canon de Regulación de los Embalses de Cenajo y Camarillas, para el ejercicio 1.983.

La JUNTA REPRESENTATIVA DE HACENDADOS DE LA HUERTA DE MURCIA, no conforme con dicho Acuerdo, interpuso el 15 de diciembre de 1.983, reclamación económico-administrativa, en única instancia número R.G. 3422-2-83 y R.S. 120-84, ante el Tribunal Económico Administrativo Central, el cual dictó resolución con fecha 28 de enero de 1.988, estimando parcialmente la reclamación y acordando "revocar el acuerdo de la Dirección General de Obras Hidráulicas y consecuentemente el Canon de Regulación aprobado, cuyos valores deberían calcularse nuevamente en los términos expuestos en los Considerandos 6º y 7º de esta Resolución."

El Considerando 6º razonó que para el cálculo de la cuota de amortización del coste de las obras era de aplicación el interés simple y no el compuesto, que había utilizado la Dirección General de Obras Hidráulicas en su resolución. El Considerando 7º reiteró la no sujeción al Canon de Regulación de los regadíos tradicionales anteriores a 1.933 y reiteró la aplicación del interés simple para el cálculo de la anualidad de amortización.

SEGUNDO

La JUNTA REPRESENTATIVA DE HACENDADOS DE LA HUERTA DE MURCIA interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central referido, por entender, equivocadamente, que "desestimó por resolución de 28 de enero de 1.988, la petición principal de exclusión del Canon por tratarse de regadíos tradicionales", siendo así que el Tribunal Económico Administrativo Central había mantenido ya en su Resolución de 10 de diciembre de 1.987, en relación al Canon de Regulación de los Embalses de Fuensanta, Talave y Alfonso XIII para el ejercicio 1.983, que los regadíos tradicionales preexistentes a 1.933 no estaban sujetas al Canon de Regulación. Es decir, el recurso contencioso-administrativo carecía de objeto procesal, por cuanto la Administración había dado la razón, en lo esencial, a la JUNTA REPRESENTATIVA DE HACENDADOS DE LA HUERTA MURCIA, no obstante el escrito de demanda redundó en la tesis de la no sujeción de los regadíos tradicionales, alegando: 1º) La antigüedad de los riegos del río Segura. 2º) Los informes jurídicos de las Abogacías del Estado de la Confederación Hidrográfica del Segura y del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo que se manifestaron a favor de la no sujeción al Canon de regulación de los regadíos tradicionales anteriores a 1.933. 3º) Que el Tribunal Económico-Administrativo Central había dado la razón a la JUNTA REPRESENTATIVA DE HACENDADOS DE LA HUERTA DE MURCIA, en las resoluciones de 19 de febrero de 1.987, 9 de abril de 1.987, 10 de diciembre de 1.987, 28 de enero de 1.988 (Esta es sorprendentemente la recurrida en dicho recurso contencioso-administrativo) y 2 de octubre de 1.989. Sobre este punto concreto, la entidad recurrente expuso que ""la primera cuestión que plantea la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de enero de 1.988 es la interpretación de su fallo ya que revoca la resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 14 de noviembre de 1.983, aprobatoria del canon de regulación de los embalses de Cenajo y Camarillas para 1.983, cuyos valores deberán calcularse nuevamente en los términos expuestos en los considerandos 6º y 7º. Examinando el 7º se observa que se remite al fallo de dicho Tribunal de 10 de diciembre de 1.987 en el que declara excluido del canon de regulación, los gastos de administración y generales en los embalses Fuensanta, Talave y Alfonso XIII para 1.983 al no estar sujetos al mismo los regadíos tradicionales preexistentes a 1.933. Al examinar el Considerando 6º se observa que los cálculos deben hacerse al interés simple y no al compuesto. Con esta extraña remisión podría incluso pensarse que la resolución es favorable a mi representado porque no se comprende que estén excluidos del canon los embalses de Fuensanta, Talave y Alfonso XIII y no lo estén los del Cenajo y Camarillas. Pero por otra parte se dice que hay que volver a calcular los valores lo cual carece de sentido si están excluidos del canon.

La sorpresa sube de punto cuando en el Considerando 5º, no citado en el fallo, se llega a la conclusión de que los regadíos de mi representada están excluidos del canon de regulación y de los gastos de administración y generales, por ser regadíos tradicionales. Incluso se llega a afirmar que así lo reconoce la Administración. Sin embargo dicho Considerando no se cita en el fallo.

Así pues el extraño fallo de la resolución impugnada del Tribunal Económico Administrativo debió haber declarado simplemente, como ha hecho en otras ocasiones, que los regadíos de mi representada no estaban sometidos al pago del canon de regulación para 1.983, de los pantanos Cenajo y Camarillas ni de los gastos de administración y generales. Este debió ser el fallo a la vista del Considerando 5º.""

Ciertamente la entidad recurrente no comprendió que al excluir los riegos tradicionales era obligado distribuir de nuevo a los restantes usuarios, para el cálculo del Canon de regulación, la anualidad de amortización del coste de las obras y todos los gastos señalados en el artículo 4º del Decreto 144/1.960, de 4 de febrero, de convalidación del Canon de Regulación, y de igual modo debía rehacerse el cálculo de la anualidad de amortización al sustituir el interés compuesto por el interés simple. La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de enero de 1.988 había dado la razón a la JUNTA REPRESENTATIVA DE HACENDADOS DE LA HUERTA DE MURCIA, pero incomprensiblemente su dirección letrada no llegó a entenderlo así.

Por último, en los demás fundamentos argumentó que los regadíos tradicionales no estaban incluidos en el Canon de regulación y que las normas especiales de ordenación de regadíos de la Cuenca del segura excluían los regadíos tradicionales. Suplicando a la Sala ""dicte sentencia en la que estime el recurso y declare nulas o anule las resoluciones de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 14 de noviembre de 1.983 y del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de enero de 1.988, y declare que los regadíos tradicionales de mi representada no están sometidos al Canon de regulación, ni al pago de los gastos de administración y generales de los embalses de Cenajo y Camarillas para 1.983 y el derecho a la devolución de las cantidades ingresadas en su caso.""

El Abogado del Estado contestó la demanda, haciendo suyos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

La Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, dictó sentencia desestimando el recurso y declarando que los regadíos tradicionales sí están sujetos al Canon de Regulación.

TERCERO

El primer motivo casacional se formula "al amparo del artículo 95.4 de la Ley Jurisdiccional por vulneración del artículo 12, apartado 4 de la Ley de 7 de julio de 1.911, en la redacción que le dio la Ley de 24 de agosto de 1.933."

Según la recurrente, ""dicho precepto regula la sujeción al pago de las tarifas progresivas que se fijen, de quienes obtengan aguas de las obras hidráulicas realizadas por el Estado con destino al riego.

El referido apartado 4 del artículo 14, define quienes son los que han de pagar tales tasas. Sus palabras son determinantes: "los que puedan recibir el riego merced a las obras hidráulicas realizadas por cuenta del Estado."

La Sentencia recurrida (fundamento 3º) vulnera tal precepto, no obstante reconocer que la los regadíos de mi representada eran muy anteriores a la Ley de 1.911 y a la de 1.933 y que por tanto no se recibía el riego merced a los Embalses de Fuensanta, Talave y Alfonso XIII""(sic). Este recurso de casación se refiere a los Embalses de Cenajo y Camarillas.

La Sala debe aclarar el significado y alcance del Decreto de 25 de Abril de 1953, que reguló los diversos aprovechamientos de la Cuenca del Segura, y a tal efecto dicho Decreto estableció el orden de prioridad o preferencia, del siguiente modo: a) Los regadíos tradicionales, entendiendo por tales los anteriores a 1933. b) Los regadíos posteriores siempre que en un plazo de seis meses fueran legalizados mediante las necesarias concesiones administrativas. c) Los nuevos regadíos resultado del estudio de los caudales y una vez estimadas las necesidades de los regadíos a) y b). d) La Compañía Riegos de Levante, S.A. y demás empresas similares, que continuarán aprovechando las aguas sobrantes del río Segura en su desembocadura y de los azarbes (filtraciones) de avenamientos (aguas muertas) de la Vega Baja.

Este Decreto de 25 de Abril de 1953 previó la posibilidad de que se produjeran desembalses para asegurar las necesidades de los riegos, en detrimento de la energía eléctrica producida, y por ello dispuso que, en ese caso, se incluiría en el Canon de Regulación, la compensación a las empresas eléctricas por la disminución de la producción de energía, compensación que correría a cargo de los regadíos posteriores a 1933 (letra b) y de los nuevos (letra c), establecidos a raíz de la puesta en explotación de los pantanos construidos anteriormente y de los nuevos pantanos (Cenajo y Camarillas). La razón de excluir de esta compensación a los riegos tradicionales se debe a que éstos eran anteriores a las obras de regulación y no eran los causantes de los desembalses, pero de este sistema solidario no se deduce en absoluto que los riegos tradicionales no tuvieran obligación de pagar el Canon de Regulación, de conformidad con los cuatro factores regulados en el artículo 4º, del Decreto 144/1960, de 4 de febrero, pero, obviamente, sin incluir la compensación por la disminución de la producción de energía eléctrica.

En cuanto a la Orden del Ministerio de Obras Públicas de 25 de Abril de 1953, de desarrollo del Decreto de la misma fecha, el dispositivo 6º, letra f), citado por la recurrente a favor de su tesis, se limita a precisar que los nuevos concesionarios, resultado de la legalización de los regadíos existentes, no tradicionales, "vienen obligados a satisfacer el canon por metro cúbico de agua utilizada que fije anualmente la Confederación Hidrográfica del Segura, previa aprobación de este Ministerio de Obras Públicas, y en el que se sumarán el canon de regulación determinado en las normas de la legislación vigente y el aumento proporcional que corresponda de los gastos de la compensación de energía(...)". Este precepto como se observa no altera en absoluto la interpretación que la Sala ha hecho del Decreto de 25 de Abril de 1953, en relación a la obligación de pagar el Canon de Regulación de los regadíos tradicionales, antes al contrario la corrobora.

El dispositivo 15º de dicha Orden es intranscendente en relación a la tesis interpretativa de la Sala, porque este precepto se limita a disponer que la Confederación Hidrográfica del Segura propondrá al Ministerio de Obras Públicas, antes del 31 de Diciembre de cada año, el canon resultante de aplicar las normas anteriores relativas a los regadíos concedidos al amparo de las disposiciones del Real Decreto y Orden ministerial referidas.

La Ley de 12 de Mayo de 1956 de Ordenación de Regadíos en la Cuenca del Segura y de inclusión en el Plan General de Obras Públicas de los Canales que se indican, se limitó a disponer en su artículo 1º que "la ordenación de los regadíos que actualmente se benefician o que se han de beneficiar con la explotación de los pantanos construidos, en construcción y en proyecto por el Estado, se llevará a cabo aplicando la reglamentación establecida a tales efectos por el Decreto de 25 de Abril de 1953, sobre la base del respeto a los derechos tradicionales y de preferencia en sus necesidades de agua, completándola, en su caso, con aquéllas disposiciones que el Ministerio de Obras Públicas, considere necesarias para su inexcusable aplicación", y en los artículos siguientes, acordó la incorporación al Plan General de Obras Públicas del pantano de Santonera, del pantano regulador del tramo inferior de la cuenta del río Segura, y del Canal Alto de la margen derecha del río Segura. Esta Ley, en lo que nos interesa, ratificó el Decreto de 25 de Abril de 1953 que, como expusimos anteriormente, no negó la obligación de los riegos tradicionales de pagar el Canon de regulación, sino que perfeccionó éste para los riegos posteriores, por tanto el hecho de que la ley de 12 de Mayo de 1956 no ha sido derogada es intranscendente a los efectos de la exigencia del Canon de Regulación a los regadíos tradicionales.

Esta Sala ha mantenido doctrina reiterada y consolidada sobre esta cuestión, que a continuación por respeto al principio de unidad de criterio, reproducimos (S. de 26 de Febrero de 2000, rc. casación nº 3591/95).

"La doctrina establecida en la citada Sentencia de este Tribunal Supremo de 24 noviembre 1992 fue posteriormente ratificada por la Sentencia de la Sección 3.ª de esta misma Sala Tercera de 6 marzo de este año 1996.

En definitiva, dicha doctrina solamente reconoce a los regadíos tradicionales -anteriores a 1933- un derecho preferencial a las aguas reguladas, concluyéndose en la sentencia de 2 de noviembre de 1996 que «los regadíos de la cuenca del Segura se encuentran sujetos al Canon de Regulación establecido en el artículo 106.1.º de la Ley de Aguas de 2 agosto 1985».

Más recientemente, la sentencia de 3 de julio de 1999, en su Fundamento 7 volvió a analizar esta cuestión y en ella se insistió en que el Decreto de 25 de abril de 1953, de Ordenamiento de los Riegos en la Cuenca del Río Segura, dispone en su art. 2 una serie de criterios o directrices a tal fin, consistentes en reconocer derecho preferente sobre las aguas objeto de regulación a los regadíos tradicionales (entendiendo por tales los anteriores a 1933), concediendo seis meses para tramitar los expedientes de las concesiones administrativas de dichos regadíos cuando carecieren de ellas, distribución de los caudales de agua y reconocimiento de derechos para el aprovechamiento de determinadas aguas sobrantes.

Además del ya analizado art. 5 del Decreto citado, la Orden de la misma fecha, 25 de abril de 1953, en su art. 6, adopta las previsiones oportunas en orden a los aprovechamiento posteriores a 1933, regulando las condiciones que deberán cumplir las concesiones que se otorguen, y en el art. 7 establece normas en orden a las ampliaciones de las zonas de regadío o concesiones de caudales que formulen las Comunidades de Regantes, los Sindicatos de Riego o los Heredamientos, dentro del marco del hoy desaparecido art. 234 de la Ley de Aguas de 1879.

Estas disposiciones han sido utilizadas constantemente por las entidades recurrentes -entre ellas la que sostiene el actual recurso-, en el sentido de que las mismas se refieren siempre a los nuevos regadíos, lo que según ellas demuestra que se dejan a salvo los derechos tradicionales.

Es evidente, en contra de tan sesgada afirmación, que tal respeto se produce escrupulosamente en cuanto a los derechos civiles en materia de aguas y a los que deriven de las concesiones preexistentes, pero en modo alguno tales disposiciones suministran base para sustentar el criterio de que exoneraron del pago del canon de regulación a los regadíos tradicionales, ni podían hacerlo, puesto que su objeto era muy diferente.

No puede ser más significativo el Preámbulo del Decreto tantas veces aludido, que proclama como uno de sus objetivos el de establecer la debida gradación de preferencia entre los regadíos tradicionales y los que estuvieren en trance de legalización, para después atender, si las posibilidades lo permiten a las zonas de secano.

Los derechos adquiridos de las entidades recurrentes, por tanto, fueron respetados, pero entre ellos no existía, ni podía existir, el de la supuesta exención al pago del canon, que sólo podía haber sido establecido expresamente por una disposición con rango de Ley, en virtud de lo dispuesto en el art. 10.b) de la Ley General Tributaria (...).

No existen, por tanto, las pretendidas vulneraciones del ordenamiento que se indican en el recurso.

El art. 1 de la Ley de 12 de mayo de 1956, de Ordenación de Regadíos en la Cuenca del Segura, dispone que "la ordenación de los regadíos (..) se llevará a cabo aplicando la reglamentación establecida a tales efectos por el D. 25 de abril de 1953, sobre la base del respeto a los derechos tradicionales y de preferencia en sus necesidades de agua (..)".

La sentencia impugnada, al sostener, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, que la fijación del canon no ha desconocido tales derechos tradicionales no ha vulnerado, en consecuencia, lo dispuesto en el precepto mencionado.

Y en cuanto al art. 5 del Decreto de 25 de abril de 1953, se limita a disponer, como ya vimos, que "en el canon de regulación que corresponde abonar a los regadíos a que se refieren los apartados b) y c) del artículo segundo de este Decreto -riegos de hecho posteriores al año 1933 en trámite de legalización y regadíos tradicionales anteriores a dicho año-, se tendrá en cuenta el aumento que le produzcan los gastos de compensación de energía a que hace mención el artículo anterior -relativo a la posible pérdida de energía producida en los aprovechamientos hidroeléctricos preexistentes, por la construcción de nuevos embalses-".

El precepto dispone, por tanto, que en la fijación del canon se compensarán las posibles pérdidas de energía, sin que de ello pueda deducirse argumento alguno en favor de la invocada exención de los regadíos tradicionales en su abono. En consecuencia, la Sala ha aplicado correctamente el precepto al imponer el pago del canon.

Tampoco ha habido infracción de los artículos 6 f) y 15 de la Orden Ministerial de 25 de abril de 1953.

El art. 6 f) dispone, en consonancia con lo que acabamos de exponer, que "el concesionario viene obligado a satisfacer el canon por metro cúbico de agua utilizada que fije anualmente la Confederación Hidrográfica del Segura, previa aprobación de este Ministerio de Obras Públicas y en el que se sumarán el canon de regulación determinado en las normas de la legislación vigente y el aumento proporcional que corresponda de los gastos de la compensación de energía eléctrica que se hayan de entregar a los aprovechamientos hidroeléctricos afectados por las reducciones de desagüe de los pantanos, convenientes a los riegos, en cumplimiento del artículo cuarto del Decreto de 25 de abril de 1953".

Tampoco hay infracción del art. 15, que se limita a disponer que la Confederación Hidrográfica del Segura propondrá antes del 31 de diciembre de cada año al Ministerio el canon que haya de satisfacerse por metro cúbico de agua utilizada por los regadíos establecidos.

La sentencia impugnada, en definitiva, no ha vulnerado ninguno de los preceptos señalados en el recurso, por lo que procede desestimar el presente recurso de casación"."

CUARTO

El segundo motivo casación se formula "al amparo del artículo 95.4 de la Ley Jurisdiccional por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución."

La recurrente argumenta textualmente que "no basta con dictar sentencia, es necesario que esta resuelva todas las cuestiones controvertidas y la primera alegada por mi representada, como fundamentación de no estar sujeta al pago de canon, era el párrafo 4 de la Ley de 7 de julio de 1.911 en la redacción que da la Ley de 24 de agosto de 1.933, la sentencia recurrida al no plantearse ni resolver tal cuestión, no sólo vulnera el artículo 8º de la Ley Jurisdiccional, sino el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el 24.1 de la Constitución."

La pretensión esencial y única de la entidad recurrente, ejercitada en el recurso contencioso-administrativo de instancia, fue el de obtener del Tribunal juzgador la anulación de la Resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de fecha de 14 de noviembre de 1.983, en cuanto incluyó los regadíos tradicionales anteriores a 1.933, como sujetos al Canon de Regulación, y, por tanto, la declaración de dicho Tribunal de que tales regadíos no estaban sujetos. Esta pretensión subyace en los cuatro motivos casacionales.

Pues bien, la Sentencia, cuya casación se pretende, se ha encarado con esta cuestión y ha razonado mas que suficientemente que los regadíos tradicionales anteriores a 1.933, si están sujetos al Canon de Regulación, por lo que no ha incurrido en vulneración algún del principio de tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución.

Cosa distinta, es que los Tribunales de Justicia no están obligados a contestar y contraargumentar todos los razonamientos y citas legales que formulen los recurrentes, pues el método a seguir y el "iter dialéctico" es obra del Tribunal sentenciador.

Además, en el caso de autos, la cita que ha hecho la entidad recurrente al apartado 4, del artículo 14 de la Ley de 7 de julio de 1.911, es incongruente, porque se refiere a la Tasa de riego, la regulada en el Decreto 133/1.960, de 4 de febrero, por el que se convalido la Tasa de riego, en la que, obviamente, su hecho imponible son los riegos en la medida que tren su causa de obras hidráulicas realizadas en todo o en parte por el Estado, en tanto que en el presente recurso lo que se discute es el Canon de Regulación, convalidado por el Decreto 144/1.960 de 4 de febrero; cuyo hecho imponible son los beneficios obtenidos por todos los regadíos, incluso los tradicionales, por las obras hidráulicas de regulación de las aguas, realizadas por el Estado, como la Sala ha razonado en el Fundamento de Derecho Tercero de esta Sentencia.

La Sala rechaza este segundo motivo casacional.

QUINTO

El tercer motivo casacional se formula "al amparo del artículo 95.4 de la Ley Jurisdiccional por vulneración, por aplicación indebida de los artículos 2 y 3 del Decreto 144/1.960, de 4 de febrero, en relación con el artículo 12, apartado 4 de la Ley de 7 de julio de 1.911, en la redacción de la Ley de 24 de agosto de 1.933; 14 de la Constitución y 9 del Fuero de los Españoles".

La entidad recurrente argumenta que "la sentencia recurrida, en el fundamento 3º hace aplicación indebida al caso que nos ocupa, de los referidos preceptos del Decreto 144/1.960, y la lleva a cabo en base a que si mi representada obtenía el agua para el riego desde tiempo inmemorial, es evidente que obtuvo mejoras de prevención de inundaciones y de reserva de agua para el estiaje, como consecuencia de la construcción de los Embalses Fuensanta, Talave y Alfonso XIII. Con ello la sentencia olvida que la obligación del pago del canon venía establecido por el artículo 12.4 de la Ley de 7 de julio de 1.911 y no por dicho Decreto."

La Sala debe hacer notar que el escrito de interposición presentado por la entidad recurrente no concuerda con el caso de autos, porque cita reiteradamente los embalses de Fuensanta, Talave y Alfonso XIII, cuando lo que se discute es el Canon de Regulación de los embalses de Cenajo y Camarillas, lo cual demuestra una cierta negligencia, impropia del carácter formal del recurso de casación.

El Decreto 144/1960, de 4 de febrero, convalidó los cánones de regulación establecidos en cumplimiento de lo dispuesto en las Leyes de 7 de julio de 1.911 y 24 de agosto de 1.933, como así lo afirma paladinamente en su artículo 2º, luego no existe contradicción alguna con el artículo 12.4 de la Ley de 7 de julio de 1.911, en la redacción dada por la Ley de 1.933.

En cuanto al artículo 2º del Decreto 144/1.960, de 4 de febrero, su simple lectura demuestra que el objeto del Canon de Regulación son "las mejoras que produce la regulación de las masas de agua, sobre regadíos, aprovechamientos hidráulicos e industriales y abastecimientos de agua que se benefician con obras hidráulicas de regulación ejecutadas por el Estado, con o sin aportación de los particulares (...)."

Por último, el artículo 3º de dicho Decreto 144/1.960 dispone que "estarán obligados al pago de este canon todas los beneficiados con la regulación".

De la simple lectura de estos preceptos se deduce, como ha razonado la Sala en el Fundamento Tercero de esta Sentencia, que los regadíos tradicionales se beneficiaron de las obras de regulación de las masas de agua, y por ello están sujetos al correspondiente Canon de Regulación.

La Sala rechaza este tercer motivo casacional.

SEXTO

El cuarto motivo casacional se formula "al amparo del artículo 95.4 de la ley Jurisdiccional por infracción de los artículos 2 y 5 del Real Decreto de 25 de abril de 1.953 y del apartado 15, en relación con los apartados 6º y 7º de la Orden de la misma fecha en relación con el artículo 234 de la Ley de Aguas de 1.879.

La Sala rechaza este motivo casación, porque ha sido analizado en el Fundamento de Derecho Tercero de esta Sentencia.

Rechazados los cuatro motivos casacionales, la Sala desestima el presente recurso de casación.

SEPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1.992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, procede imponer las costas causadas en este recurso de casación a la JUNTA REPRESENTATIVA DE HACENDADOS DE LA HUERTA DE MURCIA, parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación número 3.607/1.995, interpuesto por la JUNTA REPRESENTATIVA DE HACENDADOS DE LA HUERTA DE MURCIA, contra sentencia, número 59/1.995, dictada con fecha 14 de marzo de 1.995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 08/0000578/1995, interpuesto por la misma entidad.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la JUNTA REPRESENTATIVA DE HACENDADOS DE LA HUERTA DE MURCIA, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Alfonso Gota Losada, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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