STS, 12 de Junio de 1997

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso10483/1991
Fecha de Resolución12 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y siete.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación nº 10483/1991, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia nº 307, dictada con fecha 14 de Junio de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 4ª - del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 411/1990 (antes Sección 1ª nº 913/88), interpuesto por D. Pedro Antonio , contra el acuerdo de la Gerencia Territorial de Tarragona del Centro de Gestión y Cooperación Tributaria, de señalamiento del valor catastral de unas fincas, a efectos de la Contribución Territorial Urbana y contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición. La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Primero: Estimar el recurso y declarar la nulidad de la resolución administrativa impugnada de fecha 31 de Agosto de 1987, sobre bases tributarias asignadas a la finca del demandante, por no ser ajustada a Derecho. Segundo. No imponer costas".

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, interpuso recurso de apelación, contra la Sentencia referida; emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció y sostuvo la apelación la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, como parte apelante; no compareció el recurrente de instancia D. Pedro Antonio ; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y habiéndose remitido los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales de instancia, se pusieron de manifiesto, junto con el rollo de apelación, al Abogado del Estado, quién formuló las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que con estimación de la apelación declare la inadmisibilildad del recurso contencioso administrativo o subsidiariamente, si entrase a conocer del fondo del asunto, declare ajustada a Derecho la valoración catastral asignada por el Centro de Gestión y Cooperación Tributaria a las fincas propiedad del actor". Terminada la sustanciación del recurso de apelación se señaló para deliberación y fallo el día 11 de Junio de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado alegó en la instancia y ahora reitera en el presente recurso de apelación, que el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pedro Antonio , debió declararse inadmisible por la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección 4ª - del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por darse la causa de inadmisibilidad prevista y regulada en el artículo 82, apartado c) de la Ley Jurisdiccional, por cuanto no se siguió en absoluto la vía económico administrativa, sino que solamente seinterpuso el recurso de reposición, ante la Gerencia Territorial Urbana de Tarragona.

La Sala de instancia mantiene en su sentencia nº 307/1991, ahora apelada, que la resolución del recurso de reposición agotó la vía administrativa y precisamente es contra dicha resolución desestimatoria contra la que se dirige la acción ejercitada por el demandante, rechazando, en consecuencia, la causa de inadmisibilidad (art. 82 letra c) alegada por el Abogado del Estado.

Este argumento de la Sentencia apelada debe ser rechazado.

Uno de los principios peculiares de la organización y funcionamiento de la Hacienda Pública española, establecido a principios de este siglo, aparece actualmente proclamado en el artículo 90 de la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963, cuyo texto es como sigue: "Las funciones de la Administración en materia tributaria se ejercerá con separación en sus dos órdenes de gestión, para la liquidación y recaudación, y de resolución de reclamaciones que contra aquélla gestión se susciten, y estarán encomendadas a órganos diferentes".

A diferencia del resto de la Administración Pública española en la que priva el principio de jerarquía, y, por tanto corresponde como regla general, resolver los recursos al superior jerárquico ( recurso ordinario de alzada), en la Administración de la Hacienda Pública española, en especial en la tributaria, los recursos, denominados reclamaciones económico-administrativas, no son resueltos por el superior jerárquico, sino por una organización especializada e independiente de los órganos de gestión, que son los Tribunales Económico-Administrativos Regionales, Locales y Central, sin perjuicio de ello, subsiste un recurso de reposición, previo y potestativo, ante el propio órgano de gestión que dictó el acto administrativo recurrido.

Para comprender los fundamentos de esta peculiar organización de la Hacienda Pública española, nada mejor que reproducir la profunda y ponderada Exposición de Motivos del Real Decreto de 16 de Junio de 1924, que todavía conserva su viveza, lozanía y clara justificación. Decía así: "Toda reforma que aspire a ser eficaz y fecunda en la Administración Central y Provincial de la Hacienda Pública ha de tener como punto de partida la diferenciación entre los actos de gestión y las reclamaciones que contra éstos se promuevan. El acto de gestión, rápido, enérgico, certero, es el propio y adecuado de la unidad de mando y de la iniciativa personal; en tanto que la reclamación exige un examen atento, reposado y ajeno al impulso de la acción, la cual sólo por el hecho de tal, puede ser precipitada. Con el propósito de desenvolver este criterio en la práctica con el mayor rigor posible, el Directorio militar ha estimado que los actos de gestión deben ser los únicos encomendados a los Centros directivos del Ministerio y a las dependencias provinciales del mismo; transfiriendo a los Tribunales Económico Administrativos que ahora se crean la tramitación y resolución de las reclamaciones que se promuevan contra los actos de liquidación y reconocimiento de los derechos y obligaciones económicos del Estado y los de aplicación de las leyes y reglamentos tributarios y de recaudación de las contribuciones e impuestos. Aparte de los motivos expresados, la implantación de los Tribunales Económico Administrativos satisface la exigencia de justicia y de razón de que sean organismos distintos los que administran los tributos y los que conocen de las reclamaciones que se susciten contra aquellos actos de administración (...)".

El Reglamento de 29 de Julio de 1924, de Procedimiento Económico Administrativo, reguló juntamente el recurso de reposición (art. 5º) y las reclamaciones económico administrativas y, a la vez, dada su perfección, se aplicó subsidiariamente a todos los procedimientos de gestión, en materia de notificaciones y otros trámites.

Esta organización y funcionamiento, peculiares, de la Hacienda Pública, fueron absolutamente respetados por la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, que unificó el complejo y caótico mundo de los diversos procedimientos administrativos y así en su Disposición Final Tercera ordenó: " Por la Presidencia del Gobierno y el Ministerio de Hacienda, se redactará y propondrá a la aprobación del Consejo de Ministros, en el plazo de un año, un nuevo Reglamento de las reclamaciones económico administrativas, ajustado a las prescripciones de la presente Ley, sin perjuicio de las especialidades que exija la peculiaridad de esta materia. En tanto no se dicte el aludido Reglamento, regirá el vigente de 29 de Julio de 1924 y sus disposiciones complementarias".

En cumplimiento de la anterior Disposición, se aprobó el Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo de 26 de Noviembre de 1959, que estuvo en vigor hasta 1981, el cual excluyó, definitivamente de su texto el recurso previo y potestativo de reposición en materia tributaria (distinto y especial respecto al regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958) que siguió rigiéndose por el Reglamento de 29 de Julio de 1924, hasta la aprobación del vigente Real Decreto

2.244/1979, de 7 de Septiembre, por el que se ha reglamentado el recurso de reposición previo aleconómico administrativo.

La Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963 mantuvo como hemos dicho el peculiar régimen de recursos, denominados reclamaciones económico administrativas, reproduciendo en su artículo 90, el principio organizativo de reparación de los órdenes de gestión y de resolución de reclamaciones, dedicando en su Título Tercero, Capítulo VIII. Revisión de actos en vía administrativa (arts. 153 al 171), la Sección 2ª, al Recurso de reposición (art. 160 a 162) y la Sección 3ª a las Reclamaciones económico administrativas (art. 163 al 171).

El recurso de reposición, según la Ley General Tributaria, corresponde al orden de gestión, es potestativo, es decir, el administrado puede o no interponerlo, dado que puede formular su reclamación económico administrativa directamente sin necesidad de interponer aquél, bien entendido que contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición, por ello es previo, la revisión procedente es la propia de las reclamaciones económico administrativas. Dicho de modo más sencillo, la vía administrativa, en materia fundamentalmente tributaria, está integrada por un recurso de reposición, previo y potestativo, y por las reclamaciones económico administrativas, que son las que agotan dicha vía administrativa y que constituyen, por tanto, un presupuesto procesal para la admisión del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

El Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de Diciembre, por el que se articuló la Ley 39/1980, de 5 de Julio, de Bases sobre Procedimiento Económico Administrativo, que constituye la normativa legal vigente sobre la materia, dispone en su artículo 40 que: "1. Las resoluciones del Ministro de Hacienda y del Tribunal Económico Administrativo Central serán recurribles por vía contencioso administrativa ante la Audiencia Nacional. 2. Las resoluciones dictadas en única instancia por los Tribunales Provinciales (hoy Tribunales Regionales o Locales), serán recurribles en vía contencioso administrativa ante la Audiencia Territorial respectiva (hoy Tribunales Superiores de Justicia).

Del mismo modo, la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de Julio, que modificó la legislación vigente en materia de contrabando y reguló los delitos e infracciones administrativas en la materia, dispuso claramente en su artículo 16, que contra los fallos de los órganos administrativos que resuelvan o pongan fin al expediente administrativo de contrabando procederá la reclamación económico administrativa ante el correspondiente Tribunal Provincial (hoy Tribunal Regional o Local) y subsiguientemente ante la jurisdicción contencioso administrativa.

TERCERO

La Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, ha respetado rigurosamente el régimen peculiar de los recursos en materia económico administrativa y así en su Disposición Adicional Quinta preceptuó: " 2. La revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los artículos 153 a 171 de la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma".

Con posterioridad se ha promulgado el Real Decreto 391/1996, de 1 de Marzo, por el que se ha aprobado el nuevo Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico administrativas, vigente en la actualidad.

La conclusión final es que a lo largo de todo este siglo la vía administrativa previa a la jurisdiccional contencioso administrativa ha sido, en materia económico administrativa, fundamentalmente tributaria, el recurso de reposición previo y potestativo, perteneciente al orden de gestión de la Hacienda Pública, y las reclamaciones económico-administrativas, pertenecientes al orden de reclamaciones de la Hacienda Pública, éstas de obligada interposición, como requisito procesal para la admisión del recurso contencioso administrativo, según preceptúa claramente el artículo 37, apartado 1, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al disponer: "El recurso contencioso administrativo será admisible en relación con las disposiciones y los actos de la Administración que no sean susceptibles de ulterior recurso ordinario en vía administrativa, ya sean definitivas o de trámite, si éstas deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de tal modo que pongan término a aquélla o hagan imposible o suspendan su continuación", dicho lisa y llanamente, para que el recurso contencioso administrativo, en materia tributaria, como es el caso de autos, sea admisible, es necesario agotar previamente la vía económico administrativa, por lo que el recurso contencioso adminsitrativo de autos, fue indebidamente admitido.

CUARTO

No apreciándose temeridad, ni mala fé, no procede acordar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de las costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos ha conferido el Pueblo español, en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de apelación nº 10483/1991, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia nº 307, dictada con fecha 14 de Junio de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta - del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 411/1990 (antes Sección 1ª nº 913/88), declarando que dicho recurso era inadmisible.

SEGUNDO

Revocar la Sentencia apelada.

TERCERO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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