STS, 22 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2809
ProcedimientoD. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Fecha de Resolución22 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 1960/99 interpuesto por el procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de el Ayuntamiento de Masnou, promovido contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 1998, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, en recurso contencioso- administrativo nº 1789/95 sobre demolición de ampliación de planta en edificio industrial. Siendo parte recurrida D. Baltasar , representado por el Procurador D. Antonio Francisco García Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 1789/95 interpuesto por D. Baltasar contra el Acuerdo de 21 de septiembre de 1995, denegatorio de la solicitud de 14 de junio de 1995, puntos nºs. 1, 2 y 4, sobre demolición de ampliación de planta "golfes" en edificio industrial de c/ Josep estrada, 38-40 del Masnou. Siendo parte demandada el Ayuntamiento de Masnou y como parte coadyuvante D. Luis Carlos .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 1998, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso- administrativo promovido por D. Baltasar , contra la resolución de 21 de septiembre de 1995 del Ayuntamiento de Masnou, la que se declara nula y sin efecto alguno salvo la denegación de la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios, decretándose la nulidad de la licencia de obras otorgada el 26 de julio de 1991 y el derribo de lo construido a su amparo en la parte que no fuera legalizable. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Masnou, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de la Sección Primera de esta Sala de 28 de marzo de 2000 se admitió el recurso, remitiéndose a la Sección Quinta, dictándose providencia de 26 de abril de 2000 dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 5 de junio de 2000, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 9 de abril de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso el escrito de preparación del recurso, presentado el 23 de noviembre de 1998, dice: " Que le ha sido notificada la sentencia dictada por esta Sala el 10 de noviembre de 1.998, estimando en parte las peticiones formuladas por la actora. El abajo firmante ha de manifestar que de conformidad con el art. 98 de la Ley de esta Jurisdicción, presente escrito de preparación del recurso de casación, en base a las siguientes determinaciones: ", exponiendo a continuación las infracciones que se consideran cometidas por la sentencia, pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada, temporaneidad de la preparación -la simple indicación de la fecha en que se ha notificado la sentencia no es suficiente para considerar cumplida la exigencia de justificar que el escrito de preparación del recurso se ha presentado dentro del plazo establecido si no consta claramente que dicho escrito se ha presentado dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha de esa notificación- y la legitimación del recurrente, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1960/99 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lòpez, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • SAP Madrid 92/2013, 30 de Septiembre de 2013
    • España
    • 30 Septiembre 2013
    ...lo recoge el Jurado en su acta de votación que el acusado se encontraba fuera de sí. La doctrina del T.S. ( Sts de 15-2-91 , 24-9-99 y 22 de abril de 2003 , entre otras,) establece que el arrebato es una reacción momentánea que los seres humanos experimentan ante estímulos poderosos que pro......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR