STS 318/2007, 26 de Marzo de 2007

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2007:1791
Número de Recurso2946/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución318/2007
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el incidente sobre impugnación de honorarios por indebidos y excesivos, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de D. Jose Pedro, dimanante de los autos seguidos en el presente recurso ante esta Sala, contra D. Eugenio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en representación de D. Eugenio, parte recurrida en el recurso de casación 2.946/99, solicitó de la Secretaría de esta Sala la tasación de costas del referido recurso, a cuyo pago había sido condenado el recurrente D. Jose Pedro, por la sentencia de 12 de junio de 2.006 (nº 604/2.006 ).

SEGUNDO

Dada vista de la tasación practicada comenzando por la parte condenada al pago de las costas, el Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez la impugnó por considerar indebidos y, subsidiariamente, excesivos los honorarios del Letrado D. Eugenio, consignando las razones que, a su juicio, apoyaban la impugnación. La Procuradora instante de la tasación mantuvo, por contra, la legalidad y corrección dela minuta impugnada.

TERCERO

Se señaló el día 5 de marzo de 2.007 para la votación y fallo, lo que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La impugnación por indebida de la minuta del Letrado D. Eugenio se sustenta en que el mismo es también parte recurrida en el recurso de casación, tratándose, por tanto, de un supuesto de autodefensa, citando la sentencia de esta Sala de 25 de mayo de 1.992 en favor de que no hay entonces derecho a reclamar costas.

La impugnación se desestima, de acuerdo con la sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 1.891, pues las costas habría de abonarlas siempre la parte recurrida, ya que corresponden a trabajos profesionales que la ley permite que los efectúe el propio recurrido.

La desestimación de la impugnación lleva consigo la condena en costas del impugnante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la impugnación por indebida de la minuta del Letrado D. Eugenio, condenando al impugnante al pago de las costas de este incidente. Prosígase el procedimiento por impugnación por excesivos de los honorarios reclamados por el susodicho Letrado. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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