STS, 2 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:8537
ProcedimientoD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 4735/96, interpuesto por la Procuradora Sra. Cañedo Vega, en nombre y representación de D. Luis Angel , contra la sentencia dictada en fecha 10 de Mayo de 1996, y en su recurso nº 1153/94 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias sobre impugnación del Presupuesto General del Ayuntamiento de Oviedo para el año 1994, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Oviedo, representado por la Procuradora Sra. Juliá Corujo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia desestimando del recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Luis Angel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de Mayo de 1996; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 21 de Junio de 1996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, anulando los actos recurridos.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 23 de Junio de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Oviedo) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 24 de Julio de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de Septiembre de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de Octubre de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección 2ª) dictó en fecha 10 de Mayo de 1996, y en su recurso contencioso administrativo nº 1153/94, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Luis Angel contra el acuerdo del Ayuntamiento de Oviedo de fecha 28 de Abril de 1994, que aprobó el Presupuesto General municipal para 1994.

SEGUNDO

El actor impugnó el citado Presupuesto en cuanto en él no se consignaba el 5% de su importe con destino al Patrimonio Municipal del Suelo, tal como ordenaba el artículo 281 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1992, así como por no destinarse a la conservación y ampliación de dicho Patrimonio los importes que en el Presupuesto aparecen como ingresos procedentes de enajenación de terrenos del Patrimonio, según ordena el artículo 276 del citado Texto Refundido.

TERCERO

El Tribunal de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo. Se basó para ello en estos dos argumentos: A) Las partidas 41.4320.600 (Expropiaciones. Vías públicas), que suman la cantidad de 753.6 millones de pesetas, suponen el 5% del importe total del Presupuesto, de forma que el requisito debe entenderse cumplido, pues esas partidas tienen cabida en los artículos 276.1 y 277.1.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1992, que precisan los bienes integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo y su finalidad. B) Respecto a la obligación de reinvertir en el PMS el importe de la enajenación de sus bienes, esa exigencia se cumple si el producto de la venta se destina a la construcción de viviendas de protección oficial o a otros usos de interés social de acuerdo con el planeamiento urbanístico, señalándose varias partidas el Presupuesto por importe de 1.047.227.490 pesetas, por lo que tal objetivo se entiende cumplido.

CUARTO

El demandante ha interpuesto contra esa sentencia recurso de casación.

En él esgrimen dos motivos de casación, que estudiaremos por su orden.

No sin antes precisar que, en contra de lo que afirma la parte recurrida, el demandante no esgrime en esta casación una disconformidad con los hechos de que ha partido el Tribunal de instancia, sino una disconformidad con los criterios jurídicos aplicados, a saber, la interpretación de si se ha cumplido o no la obligación de consignar en el Presupuesto Municipal el 5% de su importe total para el PMS, y de si se ha reinvertido o no en ese Patrimonio el importe de las enajenaciones de sus bienes, lo que constituye un problema jurídico típico del recurso de casación (No se trata de discutir partidas del Presupuesto, sino de si estas tienen o no la consideración jurídica que la Ley impone).

QUINTO

En el primer motivo se alega la infracción del artículo 281-1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1992, por cuanto el Presupuesto del Ayuntamiento de Oviedo para 1994 no asigna el 5% de su importe total al Patrimonio Municipal del Suelo.

El artículo 281-1 del TRLS de 1992 fue declarado anticonstitucional por la STC 61/97, de 20 de Marzo. Razón por la cual hay que acudir, como Derecho reaparecido, al TRLS de 9 de Abril de 1976, cuyo artículo 194-1 disponía algo muy diferente. En efecto, este precepto no imponía la obligación de consignación en todo caso (como el artículo 281 del TR-1992) sino que la exigía sólo "durante el número de anualidades que exija el desarrollo del Plan". Pues bien, en el presente caso nada se ha alegado ni especificado sobre qué anualidad era la de 1994 respecto del desarrollo del Plan y ni siquiera si existía o no Plan.

Y este Tribunal Supremo (aún en la hipótesis de que llegara a la conclusión de que no se cumplió en el caso de autos la consignación del 5%) no puede dar por supuesto que existiera la obligación, pues ignora todo lo referente al Plan y a las anualidades de su desarrollo, nada de lo cual aparece en el pleito.

En consecuencia, el motivo debe ser rechazado, por haber llegado el Tribunal de instancia a una conclusión acertada, aunque acaso no lo sea su argumento.

SEXTO

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 276-2 del TRLS de 1992, ya que, (se dice) en el Presupuesto impugnado no se destina el producto de la enajenación de bienes del PMS a la conservación y ampliación del mismo.

Este motivo debe ser aceptado.

El artículo 276-2 del T.R.L.S. de 1992 no fue declarado anticonstitucional por el T.C. en su sentencia 61/97, de 20 de Marzo, de suerte que resulta aquí aplicable. Este precepto dispone que "los bienes de PMS constituyen un patrimonio separado de los restantes bienes municipales, y los ingresos obtenidos mediante enajenación de terrenos (...) se destinarán a la conservación y ampliación del mismo".

Para explicar la infracción que de ese precepto contienen tanto el Presupuesto impugnado como la sentencia que lo confirma, debemos comenzar precisando la naturaleza y caracteres del PMS.

"El Patrimonio Municipal del Suelo fue regulado en la Ley del Suelo de 1956 como un conjunto de bienes de que las Corporaciones se pueden servir "para regular el precio en el mercado de solares" (Exposición de Motivos), con la finalidad de "prevenir, encauzar y desarrollar técnica y económicamente la expansión de las poblaciones". Este conjunto de bienes tiene una característica especial, a saber, que su finalidad específica se realiza mediante la circulación propia del tráfico jurídico pero sin disminución o merma del propio Patrimonio, toda vez que el producto de las enajenaciones de los bienes de éste habrá de destinarse a la conservación y ampliación del propio Patrimonio (Art. 93 del T.R.L.S.). Por ello se ha podido decir que "las dotaciones económicas que se pongan a disposición del Patrimonio Municipal del Suelo constituyen un fondo rotatorio de realimentación continua, por aplicaciones sucesivas al mismo fin de dicho Patrimonio, lo que constituye una técnica visible de potenciación financiera". En definitiva, se ha venido así aceptando pacíficamente que el Patrimonio Municipal del Suelo constituye un "patrimonio separado", (lo que hoy está ya expresamente dicho en el artículo 276-2 del nuevo Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1992). La Ley ha querido y quiere que el Patrimonio Municipal del Suelo funcione como un patrimonio separado, es decir, como un conjunto de bienes afectos al cumplimiento de un fin determinado, fin que aquí no es cualquiera de los que las Corporaciones han de perseguir según la legislación de régimen local (artículos 25 y 26 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de Abril de 1985), sino el específico y concreto de "prevenir, encauzar y desarrollar técnica y económicamente la expansión de las poblaciones" (artículo 89-2 del Texto Refundido de 9 de Abril de 1976), y ha querido y quiere expresamente, con una claridad elogiable, que el producto de las enajenaciones de terrenos del Patrimonio se destinen no a cualquier fin, por loable y razonable que sea, sino al específico de la conservación y ampliación del propio Patrimonio Municipal del Suelo. (Artículo 93, ya citado).

Esta es la caracterización que el legislador ha dado a los Patrimonios Municipales del Suelo, y se comprenderá que, ante tamaña claridad, sólo una expresa previsión legislativa en contrario puede hacer que los mismos, abandonando su origen su caracterización y su finalidad pasen a convertirse en fuente de financiación de otras y muy distintas necesidades presupuestarias municipales. Esto, desde luego, puede hacerlo el legislador, (asumiendo el posible riesgo de desaparición de los Patrimonios Municipales del Suelo), pero no puede hacerse por la vía de la interpretación sociológica de las normas jurídicas, (artículo 3-1 del Código Civil), porque esa interpretación ha de respetar, en todo caso, el espíritu y la finalidad de las normas, muy otros, como hemos visto, a la financiación general e indiscriminada de las necesidades municipales".

Pues bien; en el presente caso se consigna en el Presupuesto un ingreso de 964.987.498 pesetas como producto de la enajenación de terrenos del PMS, sin que esa misma cantidad se consigne como gasto para la conservación y ampliación del mismo PMS, produciéndose así una infracción del artículo 276-2 del T.R.L.S. de 1992.

El Tribunal de instancia se remite para justificar su argumento al informe del Sr. Jefe del Servicio de Gestión Económica (folios 378 del expediente administrativo), pero ese informe no sirve a estos efectos, pues se limita a decir que tres partidas son reinversiones en el PMS. Esas tres partidas se refieren a expropiaciones y adquisición de terrenos, expropiaciones y urbanizaciones, y son los números 41.4320.600, 51.5110.600 y 51.5110.601, siendo así que dos de ellas (las números 41.4320.600 y la nº 51.5110.600) ya se computan en otro informe como formando parte del 5% de consignación para el PMS, no pudiendo en modo alguno cumplir ambas finalidades a la vez (es decir, como reinversión por un lado y como 5% del Presupuesto por otro).

Así que ese informe es totalmente insuficiente para fundar la desestimación del recurso, tal como hizo la sentencia recurrida.

SEPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en costas (artículo 102-2 de la L.J.) ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia (artículo 131 de la L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 4735/96 interpuesto por D. Luis Angel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 10 de Mayo de 1996 y en su recurso contencioso administrativo nº 1153/94, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1153/94 interpuesto por el Sr. Luis Angel contra el acuerdo del Ayuntamiento de Oviedo de fecha 28 de Abril de 1994, que aprobó el Presupuesto General Municipal para 1994, acuerdo que declaramos disconforme a Derecho únicamente en cuando en dicho Presupuesto no se reinvierte en conservación y ampliación del Patrimonio Municipal del Suelo el importe de las enajenaciones que en él se prevén de terrenos de dicho Patrimonio.

  3. - Anulamos el acto recurrido en ese extremo.

  4. - No hacemos condena ni en las costas del recurso de casación ni en las de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

26 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana , 30 de Diciembre de 2003
    • España
    • 30 d2 Dezembro d2 2003
    ...y en que de hecho se producía una suerte de retroalimentación del patrimonio municipal del suelo, sin embargo, de las SSTS de 31-10-01 y 2-11-01, se podría sustentar lo contrario, en la medida en que dichas sentencias parten de una concepción restrictiva de las finalidades propias del patri......
  • STS, 10 de Mayo de 2011
    • España
    • 10 d2 Maio d2 2011
    ...enajenaciones de bienes o terrenos del P.M.S. ha precisado dicha cuestión de una manera clara y rotunda. Cabe destacar la Sentencia del T.S. de 2 de Noviembre de 2.001 , en la que después de referirse a la regulación del Patrimonio Municipal del Suelo ya que en la Ley del Suelo de 1956 , y ......
  • SAP Valencia 321/2014, 15 de Septiembre de 2014
    • España
    • 15 d1 Setembro d1 2014
    ...ni de una especial extensión, ni de dar respuesta a cada una de las razones esgrimidas por las partes en apoyo de sus pretensiones ( SS. del T.S. de 2-11-01, 1-2-02, 8-7-02, 17-2-05, 27-9-05 y 19-4-06 ). Pero si ello no fuera bastante si el motivo de lo excesivo es en relación al baremo que......
  • STSJ Castilla y León 46/2009, 30 de Enero de 2009
    • España
    • 30 d5 Janeiro d5 2009
    ...que especifica en dicho precepto, en concordancia con lo dispuesto en el art. 276.2 TRLS , según el cual el PMS lo integran «terrenos» (STS 2.11.01 ) y no otros conceptos, que desvirtúen la caracterización y la finalidad de esta institución; resulta de plena aplicación la doctrina jurisprud......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
6 artículos doctrinales
  • Actualidad del derecho de superficie como medida de intervención de los poderes públicos en materia de vivienda. El caso específico de Castilla y León
    • España
    • Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente Núm. 233, Abril 2007
    • 1 d0 Abril d0 2007
    ...matizaciones en cuanto al destino de los bienes22. El TS mantiene una postura particular en torno al destino de estos bienes (STS 2 de Nov de 2001)23. Por ello, en base a la jurisprudencia y a la finalidad práctica de dichos bienes, los legisladores autonómicos han previsto de forma expresa......
  • Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia
    • España
    • Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente Núm. 213, Noviembre 2004
    • 1 d1 Novembro d1 2004
    ...planeamiento urbanístico» (art. 280.1). Conforme tiene declarado la doctrina jurisprudencial (SSTS 2 noviembre 1995, 25 y 31 octubre y 2 noviembre 2001) «la Ley ha querido y quiere que el Patrimonio Municipal del Suelo funcione como un patrimonio separado, es decir, como un conjunto de bien......
  • Planes urbanísticos y planes de vivienda: la extraña pareja
    • España
    • Revista de Estudios de la Administración Local y Autonómica. Nueva Época Núm. 7, Mayo 2017
    • 1 d1 Maio d1 2017
    ...Por todas, pueden consultarse las SSTS de 2 de noviembre de 1995, 14 de junio de 2000, 25 de octubre de 2001, 31 de octubre de 2001, 2 de noviembre de 2001, 29 de noviembre de 2001, 27 de junio de 2002, 7 de noviembre de 2002 y 27 de junio de ARTÍCULOS 78 REALA . Nueva Época – N.º 7, mayo 2......
  • El patrimonio municipal del suelo
    • España
    • Instrumentos de intervención en el mercado del suelo. El patrimonio municipal del suelo
    • 1 d0 Janeiro d0 2006
    ...con la ejecución del Plan»; la citada obligación también se recogía en el art. 194.1 TRLS 1976. (En semejantes términos, la STS de 2 de noviembre de 2001, Ard. Por otra parte, el TS se muestra reacio a anular el presupuesto de un municipio en su totalidad, salvo que, como declara la STS de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR