STS, 27 de Abril de 2005

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2005:2647
Número de Recurso66/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE POSADA DE VALDEON, representado por la Procuradora Sra. Hoyos Moliner, contra el Real Decreto 384/2002, de 26 de abril, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de los Picos de Europa.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, y la mercantil PROMOCION Y ESTUDIO DE MINICENTRALES, S.A., representada por la Procuradora Sra. Diaz-Caneja Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de mayo de 2002 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 384/2002, de 26 de abril, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de los Picos de Europa.

SEGUNDO

Contra este Real Decreto ha interpuesto recurso contencioso-administrativo la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE POSADA DE VALDEON formalizando demanda en la que termina suplicando a esta Sala que se sirva admitir el recurso interpuesto contra dicho Real Decreto "...e igualmente, contra otros actos administrativos y acuerdos precedentes relacionados con los señalados, al estimarse que los mismos no se acomodan a lo procedente en Derecho, y, previos los trámites oportunos, dicte, en su día Sentencia, por la que estimando la presente demanda, decrete y declare la nulidad de pleno derecho, o subisidiariamente la anulabilidad del mismo, con todo lo demás que sea procedente en Derecho, incluida la condena en costas a la contraparte".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, formuló contestación a la demanda interpuesta de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución hoy impugnada".

CUARTO

La representación procesal de la mercantil PROMOCION Y ESTUDIO DE MINICENTRALES, S.A., se personó abierto ya el trámite de conclusiones y, en escrito de fecha 20 de enero de 2003, manifestó que se adhería a las alegaciones contenidas en el de contestación a la demanda formalizada por la Administración demandada.

QUINTO

No habiéndose abierto el periodo probatorio y evacuadas las conclusiones por las partes, mediante Providencia de fecha 8 de febrero de 2005 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 2 de marzo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales, dictándose Providencia con fecha 9 de marzo siguiente cuyo tenor literal es: "Haciendo uso de la facultad que confiere el artículo 33.2 de la Ley de esta Jurisdicción y, por tanto, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo y sin prejuzgar éste, se concede a las partes un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre: Si la sentencia del Tribunal Constitucional 194/2004, de 10 de noviembre, en la que se declara inconstitucional el inciso del artículo 19.3 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, "o por la Administración General del Estado en el caso de Parques Nacionales ubicados en el territorio de más de una Comunidad, previo acuerdo favorable de la Comisión Mixta de Gestión encargada de su elaboración", es, pese a ello, y por la incorporación al fallo de dicha sentencia de la expresión "con los efectos que se indican en el fundamento jurídico 24", uno de los posibles obstáculos para el acogimiento de la pretensión de nulidad del Real Decreto impugnado en este recurso".

Presentadas alegaciones por las representaciones procesales de la mercantil PROMOCION Y ESTUDIO DE MINICENTRALES, S.A. y el ABOGADO DEL ESTADO, se alzó la suspensión acoradada por Providencia de fecha 13 de abril de 2005.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia de esta misma fecha por la que resolvemos los recursos contencioso- administrativos acumulados números 75, 76 y 78, todos de 2002, interpuestos también contra el Real Decreto número 384/2002, de 26 de abril, por el que se aprobó el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de los Picos de Europa (PRUG, en lo sucesivo), hemos analizado la trascendencia que en el proceso tiene la STC 194/2004, de 10 de noviembre, y hemos desestimado motivos de impugnación sustancialmente similares a los dos primeros de los que se esgrimen aquí por el Ayuntamiento actor, referidos, respectivamente, a la vulneración de la garantía institucional de la autonomía local y a la ausencia de participación pública en el procedimiento de elaboración del PRUG.

Basta, pues, para rechazar ahora esos dos primeros motivos, con remitirnos a aquella sentencia, de la que se entregará copia testimoniada a las partes en el momento de la notificación de ésta.

SEGUNDO

Pero en la repetida sentencia hemos acogido, en parte, un motivo de impugnación similar al tercero de los aquí deducidos. Los razonamientos que nos han conducido a ello son los contenidos en los fundamentos de derecho decimotercero a decimonoveno de dicha sentencia, del siguiente tenor:

"DECIMOTERCERO.- Hemos dejado para el final un motivo de impugnación, presente con unos u otros matices en los tres escritos de demanda, que no tiene un fácil acomodo entre los de naturaleza estrictamente formal, ni tampoco en los de naturaleza sustantiva. Nos referimos a aquél que echa en falta la aprobación de un régimen económico y de compensaciones.

Para su análisis es necesario recordar algunas de las previsiones contenidas en las Leyes 4/1989 y 16/1995. En concreto, las siguientes:

*El artículo 18.2 de la primera, en el que se dispone que "con el fin de contribuir al mantenimiento de los espacios naturales protegidos, y compensar socioeconómicamente a las poblaciones afectadas, en sus disposiciones reguladoras podrán establecerse Areas de Influencia Socioeconómica, con especificación del régimen económico y compensación adecuada al tipo de limitaciones. Estas Areas estarán integradas por el conjunto de los términos municipales donde se encuentre ubicado el espacio natural de que se trate y su Zona Periférica de Protección".

*Su artículo 11, conforme al cual, "las normas reguladoras de los espacios naturales protegidos determinarán los instrumentos jurídicos, financieros y materiales que se consideren precisos para cumplir eficazmente los fines perseguidos con su declaración".

*El artículo 3 de la segunda, que bajo el epígrafe Área de influencia socioeconómica dispone: "1. La totalidad de los términos municipales implicados por la declaración del Parque Nacional de los Picos de Europa, que se relacionan en el anexo II de la presente Ley, constituyen su área de influencia socioeconómica a los efectos de lo previsto en el artículo 18.2 de la referida Ley 4/1989.

  1. El régimen económico y de compensaciones será aprobado por el Gobierno simultáneamente o con anterioridad al Plan Rector de Uso y Gestión. La tramitación incluirá necesariamente un período de información pública.

  2. Las Administraciones públicas complementarán dicho régimen económico mediante un Plan de desarrollo sostenible comarcal para las poblaciones del Parque y su área de influencia socioeconómica, a través del cual se canalizarán las inversiones, subvenciones e incentivos necesarios para garantizar que el Parque Nacional cumple su cometido como motor de desarrollo".

*Su Disposición adicional segunda, a cuyo tenor, "en el plazo de un año, se procederá a la aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional y del régimen económico y de compensaciones de su área de influencia socioeconómica". Y

*Su Disposición adicional cuarta, conforme a la cual, "en el plazo de un año, contado a partir de la aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión, se procederá a la elaboración y aprobación del Plan de desarrollo sostenible al área de influencia socio-económica".

DECIMOCUARTO

El estudio de esos preceptos permite afirmar que la Ley 4/1989 -de modo congruente con su carácter de norma general, aplicable a todos los espacios naturales protegidos- prevé como una mera posibilidad la del establecimiento de Áreas de Influencia Socioeconómica, mientras que la Ley 16/1995 -de modo igualmente congruente con una norma que contempla ya las singularidades de un espacio natural concreto- decide tal establecimiento, lo constituye y lo ordena. Permite afirmar, también, que semejante establecimiento comporta de modo necesario, ya en la previsión misma de la Ley 4/1989, la especificación del régimen económico y compensación adecuada al tipo de limitaciones. E igualmente permite afirmar que la ley de declaración del Parque Nacional de los Picos de Europa, Ley 16/1995, no se contentó sólo con establecer aquel Área, sino que exigió, además, que su consecuencia, constituida por la especificación de dicho régimen, se aprobara antes o al mismo tiempo que el Plan Rector de Uso y Gestión, pues tal exigencia está clara en los términos imperativos con que se expresa su artículo 3.2 y se reitera, ya de modo innecesario, revelando por ello la importancia que el legislador atribuía a ese dato temporal, en su Disposición adicional segunda.

DECIMOQUINTO

Hay, además, datos suficientemente indicativos de que la aprobación del régimen económico y de compensaciones dentro del plazo querido por estas normas no es algo indiferente, sino todo lo contrario. De un lado, el dato normativo referido a que los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales, y también el de los Picos de Europa, tendrán una vigencia máxima de seis años (artículo 19.6 de la Ley 4/1989 y Disposición adicional única del Real Decreto aquí impugnado). De otro, el también normativo de que aquel régimen había de complementarse mediante un Plan de desarrollo sostenible, a aprobar en el plazo de un año desde la aprobación del PRUG (así, en los preceptos antes transcritos). Y, por último, la excepcionalidad que supone la presencia de núcleos habitados en el interior del Parque Nacional de los Picos de Europa, que demanda de modo lógico, de modo urgente, aquel régimen.

DECIMOSEXTO

El dictamen del Consejo de Estado no dio por buena la falta de aprobación en tiempo del repetido régimen económico y de compensaciones. Dio por supuesto, aunque advirtiendo que nada dice el expediente sobre la cuestión, ni sobre el Plan de desarrollo sostenible, que tal aprobación se produciría.

DECIMOSÉPTIMO

Finalmente, no es dudoso que el régimen económico y de compensaciones que se echa en falta es, por la razón para la que se prevé, un instrumento distinto, diferenciado de aquél que sí obra en el expediente y que recoge "la estimación económica de las prioridades de inversiones de la Administración del Parque Nacional contempladas en el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de los Picos de Europa". Obsérvese, además, que este otro instrumento debe formar parte del contenido mismo de los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales [artículo 19.4.d) de la Ley 4/1989] y que se prevé en preceptos distintos a los trascritos en el anterior fundamento de derecho decimotercero [en concreto, en el que acaba de ser citado; en el 9.2.e) de la Ley 16/1995 y en el apartado 4.4.c).7º del Plan Director de la Red de Parques Nacionales].

DECIMOCTAVO

La falta de aprobación en tiempo de aquel régimen económico y de compensaciones no es motivo de nulidad del PRUG, pues las normas que hemos trascrito, así como las contenidas en los artículos 19.4 de la Ley 4/1989 y 9.2 de la Ley 16/1995, ponen de relieve que aquél no es un documento que necesariamente deba formar parte del contenido de éste, ni un documento que el PRUG hubiera de valorar para decidir cuales hubieran de ser sus propias previsiones. Al contrario, ponen de relieve que es el régimen el que debe valorar las previsiones del PRUG, con el fin de que su especificación sea la adecuada al tipo de limitaciones a establecer en éste.

DECIMONOVENO

Pero sí es un motivo determinante de la ineficacia del PRUG, pues lo que aquellas normas legales quieren es que éste empiece a desplegar su eficacia, entre en vigor, una vez que aquel régimen esté aprobado. La consecuencia nada deseable a la que nos vemos obligados es, por tanto, la de declarar la nulidad de la Disposición final única del Real Decreto 384/2002, en la que se dispone que "este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado" (publicación que tuvo lugar en el Boletín del 18 de mayo de 2002), pues esa entrada en vigor requiere no sólo su publicación en el BOE, sino además y también la aprobación previa o simultánea de aquel régimen económico y de compensaciones".

TERCERO

El fallo de este recurso contencioso-administrativo ha de ser, por tanto, el ya alcanzado en la sentencia tantas veces citada.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

QUE ESTIMANDO EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Posada de Valdeón, debemos declarar y declaramos la nulidad de la Disposición final única del Real Decreto 384/2002, de 26 de abril, por la razón de que la entrada en vigor de este Real Decreto requería la previa o simultánea aprobación del régimen económico y de compensaciones del área de influencia socioeconómica del Parque Nacional de los Picos de Europa; desestimando, como desestimamos, las demás pretensiones deducidas. Sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas.

Publíquese el fallo de esta sentencia, así como el tenor de la Disposición final única anulada, en el Boletín Oficial del Estado.

Al notificar esta sentencia, entréguese a las partes copia testimoniada de la dictada en esta misma fecha en los recursos contencioso- administrativos acumulados números 75, 76 y 78 de 2002.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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