STS, 18 de Octubre de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:8017
Número de Recurso3182/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 3182/97, interpuesto por el Procurador Sr. Murga Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Granada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de Marzo de 1997, y en su recurso nº 2046/93 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) sobre impugnación de aprobación definitiva de Plan Parcial, siendo parte recurrida Dª Julieta y D. Luis Manuel , Dª María , D. Pedro , Dª Susana , Dª María Angeles , el Grupo Sánchez S.A., D. Domingo , D. Luis Francisco y Dª Begoña , representados por el Procurador Sr. Argos Linares. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Granada se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 31 de Marzo de 1997; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 5 de Mayo de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo, y se declararan válidos los actos administrativos impugnados.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 6 de Octubre de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Dª Julieta y D. Luis Manuel , Dª María , D. Pedro , Dª Susana , Dª María Angeles , el Grupo Sánchez S.A., D. Domingo , D. Luis Francisco y Dª Begoña ) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 15 de Diciembre de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de Septiembre de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de Octubre de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) dictó en fecha 10 de Marzo de 1997, y en su recurso contencioso administrativo nº 2046/93, que estimó el formulado por Dª Julieta y otros contra el acuerdo del Ayuntamiento de Granada de fecha 18 de Diciembre de 1993 por el cual (y en lo que aquí importa) se aprobó definitivamente el Plan Parcial P-8 y P-9 en desarrollo de los sectores 8 y 9 de suelo urbanizable programado del Plan General.

SEGUNDO

Los actores impugnaron ese Plan Parcial con base en varios motivos. El Tribunal de instancia aceptó dos de ellos y anuló el Plan impugnado. Las dos causas por las que estimó el recurso contencioso administrativo fueron, primera, que el Plan Parcial infringía el principio de jerarquía normativa por incluir como espacio libre de sistema local lo que en el Plan general figura como espacio libre de sistema general, y, segunda, que el Plan Parcial infringía la doctrina jurisprudencial según la cual el Ayuntamiento ha de participar en los gastos de urbanización por el 10% del aprovechamiento medio que se le cede, lo que es contradicho al afirmarse en la Memoria que ese 10% debe ser cedido "libre de toda carga y urbanizado".

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado el Ayuntamiento de Granada recurso de casación, en el cual esgrime cinco motivos de casación, que vamos a estudiar seguidamente, si bien desde ahora anunciamos su desestimación.

CUARTO

En el primer motivo se alega infracción del artículo 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque la sentencia impugnada no contiene una relación de hechos probados.

El motivo debe rechazarse. El artículo 248-3 de la L.O.P.J. dice que la relación de hechos probados se hará "en su caso". Hay, por lo tanto, una remisión a las Leyes procesales que cada Jurisdicción aplica. Y, a diferencia de la penal, en que el artículo 142-2ª de la L.E.Criminal impone la obligación de hacer "declaración expresa y terminante" de los hechos que se consideran probados, ni la Ley de la J.C.A. ni la de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria, impone tal obligación (artículo 372 de la LEC de 1881, aquí aplicable).

En este mismo sentido, véanse nuestras sentencias de 22 de Enero de 1996 y 28 de Febrero de 1996.

QUINTO

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 1218 del Código Civil, (aunque en su desarrollo se cita también como infringido el artículo 1214, sobre la carga de la prueba). Se basa el motivo en la circunstancia de haber aceptado la Sala la afirmación del recurrente de que "el Plan Parcial conceptúa como espacio libre de sistema local lo que en el Plan General aparece como espacio libre de sistema general", sin prueba alguna.

El motivo no puede prosperar.

Aunque el Tribunal no lo diga, la prueba de lo que afirma está en el propio expediente. En el folio 9, Avance del Plan Parcial Cruz de Lagos, en informe suscrito en 8 de Noviembre de 1990 por el Sr. Jefe del Area de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Granada se dice literalmente que el Plan General contiene un error en el espacio libre de sistema general, que debe ser de sistema local, "porque su ejecución sea imputable al promotor y para permitir una mayor disponibilidad del suelo a la hora de asignar usos pormenorizados". Así que de esa forma se dice (nada más y nada menos y sin mayor explicación) que el Plan General señala como sistema general lo que en realidad es sistema local, es decir, que el Plan General se equivoca. Ahora bien, si el Plan General se equivoca no se le puede rectificar alegremente y de pasada, sino que, primero, hay que examinar qué tipo de equivocación es, si de concepto o material, porque si es de concepto, o intelectual, entonces debe modificarse formalmente el Plan General como si de cualquier otra modificación se tratara, y si es un error material habrá de dictarse una resolución específica de rectificación.

Todo esto está dicho implícitamente en la demanda ("... como si la forma de rectificar los errores de un Plan General pudiese hacerse mediante una simple manifestación cuando en desarrollo del mismo se formula un Plan Parcial", se dice en el párrafo cuarto del apartado III de los fundamentos de Derecho de la demanda). Y esto es lo que implícitamente acepta el Juzgador de instancia, con apoyo en un documento del expediente mismo.

No hay, pues, infracción de los citados preceptos del Código Civil.

SEXTO

En los motivos tercero y cuarto se alega la infracción de los artículos 13-2-b) y 84-3-a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, y 45-c), 28-4 y 49 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico.

Descansan los motivos en las ideas de que los espacios libres de sistema local previstos en el Plan no exceden de las propias necesidades del sector, así como que las dotaciones de los Planes Parciales son independientes de las previstas en los Planes Generales.

Estos motivos deben ser rechazados.

Aun siendo cierto lo que dice la Corporación recurrente, ello no habilita al redactar el Plan Parcial para contradecir al Plan General, ni siquiera con el fácil medio de achacar al Plan General una equivocación; mientas el Plan General no se rectifique formalmente de la manera dicha, el Plan Parcial deberá aceptar el sistema general impuesto en aquél y crear sus propias dotaciones, legalmente exigidas. Pues otra cosa significaría cargar sobre los propietarios de un sector lo que el Plan General ha querido que sea sufragado por la colectividad entera.

SÉPTIMO

Finalmente, en el motivo quinto se alega la infracción de los artículos 126, 128, 179-1 y 182 del T.R.L.S. de 9 de Abril de 1976.

Se refiere el motivo a la obligación del Ayuntamiento de participar en los costes de urbanización por el 10% del aprovechamiento medio que recibe.

Tampoco este motivo puede prosperar.

Dejando aparte la incomprensible cita de los artículos 179-1 y 182 del Texto R.L.S. de 9 de Abril de 1976 (que se refieren a licencias urbanísticas y órdenes de ejecución, que nada tienen que ver con lo que aquí se discute), lo cierto es que en la página 33 de la Memoria se afirma que el 10% del aprovechamiento medio habrá de cederse al Ayuntamiento "libre de toda carga y urbanizado", lo cual, en el lenguaje ordinario, significa "urbanizado a costa de otros y no del Ayuntamiento"; se infringe así la doctrina jurisprudencial expuesta en la sentencia de 28 de Enero de 1988, de revisión, según la cual los Ayuntamientos han de participar en los costes de urbanización por el 10% del aprovechamiento medio.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar en las costas del mismo al Ayuntamiento de Granada (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 3182/97 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) en fecha 10 de Marzo de 1997 y en su recurso contencioso administrativo nº 2046/93. Y condenamos al Ayuntamiento de Granada en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • AAP Granada 14/2022, 2 de Marzo de 2022
    • España
    • 2 Marzo 2022
    ...actualizada, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que así lo reconoce bajo tales premisas ( SsTS de 31 de octubre de 1996 y 18 de octubre de 2001, entre otras muchas). Y, sin embargo, la apelante, sin introducir el menor argumento de contradicción de tales extremos, se limita a la d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR