STS, 26 de Marzo de 2003

PonenteD. Jesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2003:2102
Número de Recurso3413/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 3413 de 2000, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de marzo de 2000, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 2833 de 1995, sostenido por la representación procesal de Don Blas contra la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, de fecha 9 de octubre de 1995, por la que se señaló la profundidad máxima de la finca, propiedad del Sr. Blas , calificada como zona 3 c del Plan General de Ordenación Urbana de Cadaqués, en catorce metros.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, Don Blas , representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, y Doña Elvira , representada por la Procuradora Doña Begoña del Arco Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 16 de marzo de 2000, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 2833 de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo debiendo declarar la nulidad de la resolución impugnada al no ser conforme a Derecho, en los términos fundamentados; declaración que se efectúa sin expresa imposición en costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Según se desprende del examen del expediente administrativo y de la prueba practicada en sede jurisdiccional, constituye antecedente de la resolución impugnada la Resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña del 12 de junio de 1987, que, estimando el recurso de alzada interpuesto contra los Acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Girona de 17 de junio de 1986 y de 17 de diciembre de 1986, referentes a la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Cadaqués, determinó la exclusión de la finca propiedad del recurrente del ámbito del Plan Especial de Reforma Interior número 7, y calificando el solar como zona 3 c. Las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Cadaqués establecen los parámetros urbanísticos que corresponden a la calificación 3c, "islas con patio interior": el tipo de ordenación según la alineación de vialidad y la ocupación máxima de la parcela será la determinada gráficamente en los planos de ordenación serie 3 y a escala 1:10.000 del Plan General, fijando la altura máxima reguladora y el número máximo de plantas de la edificación, pero sin establecer concretamente el índice de edificabilidad neto uniforme, quedando consecuentemente indeterminado, en lo que se refiere a la finca del actor, la determinación de profundidad edificable».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida que: «Debe, prima facie, advertirse que el derecho de información que confiere a todo administrado el artículo 88 de la Ley Urbanística de Cataluña, aprobado sus sexto refundido por Decreto Legislativo del Gobierno de la Generalidad 1/1990, de 23 de julio, con el objeto de que el Ayuntamiento le comunique por escrito el régimen urbanístico aplicable a una finca o sector, que es inherente al principio de publicidad de los planes y demás instrumentos de ordenación urbanística, es extensible a la peticiones que puedan dirigir las Corporaciones locales a los órganos urbanísticos de la Comunidad Autónoma. La ejecución del derecho de información concretizada de los instrumentos de planeamiento no otorga a las autoridades administrativas facultades para interpretar con carácter vinculante dichos planes ni la competencia de colmar lagunas que se aprecien en la determinación de los parámetros urbanísticos establecidos en los planes generales de ordenación urbana, al no poder asumir potestades normativas, al deber significarse materialmente la integración normativa lograda por la vía de consulta como una elusión del procedimiento regular adecuado para modificar dicho instrumento urbanístico. Las autoridades de la Comunidad Autónoma con competencia en materia urbanística en el ejercicio de su deber de información no pueden introducir, sin seguir el procedimiento habilitado por la Ley para reformar las prescripciones de los Planes de Ordenación Urbana, determinaciones urbanísticas que tengan por objeto completar, integrar o aclarar las establecidas en el Plan General de Ordenación Urbana, que por su naturaleza desborden el marco objetivo de sus competencias, por afectar exclusivamente a intereses locales, al estar vetada esta actuación por la observancia del principio de autonomía local, garantizado por el artículo 140 de la Constitución, según enseña la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo».

CUARTO

Termina la sentencia impugnada declarando en su fundamento jurídico cuarto que: «Desde estos parámetros de enjuiciamiento, procede señalar que la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 9 de octubre de 1995 es nula al imponer inmotivadamente la determinación del parámetro de profundidad edificable de la finca del recurrente en 14 metros, sin encontrarse habilitado por las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Cadaqués. Supone su intervención, por su naturaleza normativa, un ejercicio exorbitante de la facultad de información sobre el contenido de las Normas Urbanísticas, al deber calificarse esta integración completiva del Plan General de Ordenación del Municipio de Cadaqués como una revisión impropia de actos declarativos de derechos en cuanto modifica el precedente Acuerdo de 12 de junio de 1987, al no seguir el procedimiento de revisión de actos administrativos establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo Común. Se significa esta manifestación prescriptiva en infracción del procedimiento de revisión de los planes establecidos en el artículo 75 de la Ley Urbanística de Cataluña, al implicar una modificación de una norma urbanística que vulnera por su contenido material el principio de autonomía local, al ejercer una competencia decisoria que corresponde a la Autoridad municipal. Procede consecuentemente estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo, debiendo declarar la nulidad de la resolución impugnada al no ser conforme a Derecho; sin que proceda declarar la extensión de la profundidad edificable en el parámetro solicitado de 18,60 metros, al no poder asumir éste órgano jurisdiccional discrecionalmente en desconocimiento de los artículos 103, 106 y 117 de la Constitución la decisión, que se corresponde a la determinación urbanística, que compete a la Administración».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Generalidad de Cataluña presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 27 de abril de 2000, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Don Blas , y la Procuradora Doña Begoña del Arco Herrero, en nombre y representación de Doña Elvira , y, como recurrente, el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Cataluña, al que, una vez recibidos los autos, se le dio traslado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía el recurso de casación por él preparado y, en caso afirmativo lo interpusiese por escrito dentro de dicho plazo, lo que efectuó con fecha 8 de septiembre de 2000, basándose en un solo motivo al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción, por haber conculcado la Sala de instancia en la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 3 del Código civil, en relación con el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que la Administración de la Comunidad Autónoma se limitó a rectificar un error material u omisión por no haberse determinado, al calificar el solar del demandante como zona 3 c, la profundidad edificable de dicho solar, lo que se llevó a cabo a requerimiento del propio Ayuntamiento, pues el error era patente y claro, como ha exigido la doctrina jurisprudencial para que sea viable la rectificación de errores, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra declarando ajustada a derecho la actuación de la Consejería del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, objeto de impugnación.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a las representaciones procesales de los recurridos para que, en el término de treinta días, formalizasen por escrito su oposición a dicho recurso, lo que efectuó el representante procesal de Don Blas con fecha 12 de enero de 2002, alegando que la resolución administrativa impugnada no se basó en el precepto que ahora se invoca como infringido ni tampoco fue planteada la aplicabilidad de dicho precepto en sede jurisdiccional, por lo que no puede achacarse a la Sala sentenciadora que lo haya infringido, de modo que la cuestión ahora planteada no puede ser objeto del recurso de casación interpuesto, según ha declarado la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que se citan de esta Sala, y, además, la determinación introducida en el Plan General relativa a la profundidad edificable del solar no constituye un error material susceptible de corregirse al evacuar una consulta del Ayuntamiento y así ha rechazado la jurisprudencia, recogida en las sentencias que se citan, el uso de la facultad prevista en el invocado artículo 105.2 de la Ley 30/1992 cuando con ello se modifica la situación existente o se limitan derechos y, en el caso enjuiciado, la profundidad de edificación es un dato fundamental para calcular la edificabilidad del solar, teniendo que ceñirse la intervención de la Comunidad Autónoma a aspectos reglados en la aprobación del planeamiento, sin que pueda alegarse una sola sentencia del Tribunal Supremo para basar el recurso en la infracción de doctrina jurisprudencial, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto, mientras que la representación procesal de la otra recurrida no presentó escrito de oposición al recurso de casación, por lo que se declaró caducado su derecho a formular dicha oposición, habiendo quedado pendientes las actuaciones de señalamiento cuando por turno correspondiese.

OCTAVO

Para votación y fallo se fijó el día 13 de marzo de 2003, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El representante procesal del recurrido plantea la inadmisibilidad del motivo de casación alegado por la Administración recurrente al no haberse aducido en vía administrativa ni en sede jurisdiccional que la fijación de la profundidad edificable del solar constituía la subsanación de una omisión o error material con la consiguiente invocación del artículo 105.2 del la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, justificativa de tal proceder, por lo que con dicho motivo se pretende suscitar en casación una cuestión nueva.

Tal planteamiento es rechazable porque, al dirigir el Ayuntamiento a la Administración de la Comunidad Autónoma la consulta acerca de la edificabilidad del solar en cuestión, aquél puso de manifiesto la existencia de un error material en la resolución anterior de ésta, y el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, en respuesta a dicha consulta, señaló que la profundidad máxima edificable era de catorce metros, habiendo alegado la Administración demandada en su contestación a la demanda que se trataba de una mera aclaración, por lo que no cabe sostener, como hace el recurrido al oponerse al recurso de casación, que estemos ante una cuestión nueva.

SEGUNDO

Si bien procede examinar la infracción denunciada del artículo 105.2 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común por no enfrentarnos a una cuestión nueva, la conclusión a que llegamos, según expondremos seguidamente, es que la Sala de instancia en la sentencia recurrida no ha conculcado dicho precepto al anular el acto impugnado, en el que se señalaba como profundidad edificable del solar, propiedad del demandante, la de catorce metros.

Para desestimar el aludido motivo de casación basta leer la contestación a la demanda, en que la Administración demandada intenta justificar su modo de proceder fijando la profundidad edificable, de modo que, a todas luces, esa compleja decisión no reúne las características que la doctrina jurisprudencial ha exigido para utilizar, en su justa medida, el procedimiento de rectificación de errores contemplado en el citado artículo 105.2 de la referida Ley 30/1992, ya que el error, que se dice subsanar, no se aprecia teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo sino que requiere acudir a la interpretación y a una labor de exégesis con franca incidencia en los derechos del propietario del solar, que ha visto limitada la edificabilidad de éste sin haber tenido oportunidad de formular alegación alguna, con lo que no se dan las circunstancias contempladas por la Sentencia de esta Sala, de fecha 16 de noviembre de 1998, citada por la propia Administración recurrente al articular este motivo de casación.

Dicha Administración autonómica recurrente esgrime también, como vulnerado por el Tribunal "a quo", el artículo 3 del Código civil, con lo que admite abiertamente que se hace necesario acudir a criterios interpretativos de las normas, desvirtuándose así el genuino significado de la rectificación de errores materiales o de hecho para adentrarse en el ámbito de la revisión de las disposiciones y actos administrativos sin respetar el procedimiento al efecto establecido, por lo que la sentencia recurrida, al anular el acto impugnado por entender que la respuesta a una consulta urbanística no es el procedimiento idóneo para señalar una edificabilidad no prevista expresamente en el planeamiento municipal, no ha conculcado lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, interpretado en sus estrictos términos, y así lo han entendido, además de la Sentencia antes citada, las pronunciadas por esta misma Sala con fechas 4 de marzo de 1995 (recurso 229/1989, fundamento jurídico quinto), 9 de diciembre de 1999 (recurso de apelación 7133/1992, fundamento jurídico cuarto), 3 y 31 de octubre de 2000 (recursos de casación 5007/1995, fundamento jurídico tercero y 557/1997, fundamento jurídico tercero) y 14 de noviembre de 2002 ( recurso de casación 1091/1999, fundamento jurídico octavo, apartado IV).

TERCERO

La desestimación del motivo de casación invocado comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición a la Administración recurrente de las costas procesales causadas, según establecen concordadamente los artículos 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y la Disposición Transitoria novena de esta misma Ley, si bien, con arreglo a lo permitido por el nº 3 del mismo artículo 139 de la vigente Ley Jurisdiccional, procede limitar a tres mil euros el importe de las costas por el concepto de honorarios de Abogado, que deberá satisfacer la Administración recurrente condenada a su pago, teniendo en cuenta la actividad desplegada por la defensa del único recurrido que formalizó oposición al recurso de casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, y las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de esta misma Ley.

FALLAMOS

Que, desestimando el motivo de casación al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Letrado de la Generalidad, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de marzo de 2000, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 2833 de 1995, con imposición a la referida Administración Autonómica recurrente de las costas procesales causadas, cuya cuantía no podrá exceder de tres mil euros por el concepto de honorarios de Abogado.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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