STS, 7 de Junio de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:4055
Número de Recurso7080/2003
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Quinta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación número 7080/2003 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Casino González en nombre y representación de D. Manuel, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2003 dictada en el recurso contencioso administrativo número 537/01 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia Cataluña (Sección 2ª). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " En atención a todo lo expuesto la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección Segunda) ha decidido: 1º.- desestimar la demanda declarando ajustada a derecho la resolución impugnada. 2º no hacer expresa mención sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Manuel presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 8 de septiembre de 2003 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para comparecer ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló en fecha de 1 de septiembre de 2004 escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido a trámite mediante providencia de 29 de marzo de 2006, y por proveído de 14 de junio de 2006 se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizase escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presentó en fecha de 5 de julio de 2006 el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día 5 de Junio de 2007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación número 7080/2003 combate la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de junio de 2003 por la que se desestima el recurso contencioso administrativo nº 537/01 interpuesto contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de fecha 29 de septiembre de 2000, que denegó el permiso de residencia temporal solicitado por el recurrente al amparo del R.D. 239/2000 .

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica: PRIMERO.- Impugna el recurrente la resolución de 29 de setiembre de 2000 sobre denegación del permiso de trabajo peticionado en marzo al amparo del régimen excepcional establecido en el Real Decreto 239/2000 sobre regularización. Sustenta la administración su denegación en que ni consta haber sido titular de un permiso de trabajo en los tres años anteriores a la entrada en vigor de la LO 4/2000 ni petición presentada antes del 31 de marzo de 2000 así como ausencia de acreditación de permanencia en España antes del 1 de junio de 1999.

Aduce la defensa jurídica del actor en su demanda que justificó haber peticionado permiso de trabajo el 5 de junio de 2000 así como un informe del servicio de urgencias del Consorcio Sanitario de Mataró acreditativo de haber sido atendido el 1 de junio de 1999. Aduce nulidad del articulo 1.1.2 del RD 239/2000 al fijar el plazo de 31 de marzo de 2000 como fecha tope de solicitud de permiso de trabajo al no haber sido fijado aquel en la LO que le daba cobertura defendiendo que la norma debe entenderse en el sentido de que puede coexistir plazo de solicitud de regularización y de permiso de trabajo hasta el momento de presentación de aquel.

[...]

QUINTO

Mas aquí no se trata de determinar cuál es la posición de la Administración, en el citado marco legal, para conceder o denegar una solicitud de permiso de trabajo, y el correspondiente permiso de residencia lo cual, en su caso, ilustra al efecto de realizar una hermenéutica no restrictiva, sino de aplicar el Real Decreto 239/2000, de 18 de febrero, que fijó un proceso extraordinario de regularización. Dada su especificidad es obvio que no puede ser interpretada extensivamente para supuestos no enumerados en la disposición reglamentaria sino que debe ceñirse exclusivamente a los allí previstos mas sin olvidar el marco en el que se inserta, esto es la regularización de extranjeros con arraigo en territorio español.

Procede, lo primero, despejar la viabilidad o no de la invocada nulidad del Real Decreto por extralimitarse en la autorización concedida por la LO. 4/2000 aducida en la demanda presentada el 23 de octubre de 2001. Pretensión que debe ser inadmitida de plano (art. 69 a ) LJCA), aunque nada hubiere argumentado la defensa jurídica del Estado, por cuanto al tratarse de una disposición general emanada del Consejo de Ministro incumbe al Tribunal Supremo conocer en única instancia de los recursos que se deduzcan contra la misma, tal cual establece claramente el art. 12. 1. a) LJCA careciendo este Tribunal de competencia objetiva para declarar nulidad alguna. No solo constituye principio general de nuestro ordenamiento sino que la STS de 20 de diciembre de 2000 desestimando el recurso interpuesto por la Asociación Hispano-Marroqui Tercer Milenio contra determinados aspectos del citado Real Decreto 239/2000, de 18 de febrero, es un acto palpable de la absoluta incompetencia de este orden jurisdiccional para realizar un pronunciamiento como el pretendido. Cuestión distinta es que pueda examinar el acto de aplicación y, en su caso, de reputar ilegal la disposición plantear la correspondiente cuestión ante el Tribunal Supremo, conforme al nuevo procedimiento introducido en la LJCA 1998, art. 123 LJCA .

SEXTO

Clara es la norma al exigir la concurrencia de dos requisitos: a) encontrarse en España antes del 1 de junio de 1999; b) haber sido titular de permiso de trabajo y residencia o permiso de residencia en algún momento en los tres años anteriores a la entrada en vigor de la LO 4/2000 o bien haberlo solicitado en alguna ocasión hasta el 31 de marzo inclusive.

Y hemos de partir de que al actor no le reconoce la administración que reúna requisito alguno en la fecha requerida en la norma cuya aplicación se interesa..

Si acudimos a la documentación aportada en vía administrativa -solicitud de permiso de trabajo presentada el 5 de junio del 2000 registrada en la Subdelegación del gobierno en Barcelona ninguna duda ofrece que el solicitante ni ha sido titular de permiso de trabajo o residencia ni tampoco lo interesó antes del 31 de marzo de 2000. No olvidemos que tal posibilidad de interesar permiso de trabajo quien, no había gozado del mismo en los tres años anteriores estaba anunciada en el proceso de regularización desde el 19 de febrero de 2000 en que se publicó el Real Decreto 239/2000, aunque, ulteriormente el período de presentación de solicitudes de regularización fuere abierto desde el 21 de marzo de 2000 al 31 de julio de 2000. Hubo la posibilidad de cumplimentar tal requisito entre el 19 de febrero y el 31 de marzo de 2000.

Por ello no puede oponerse imposibilidad de presentación si se era residente en territorio español aunque fuere en condición de irregularidad, por lo que, inequívocamente, resulta incumplido el primero de los requisitos lo que, por sí solo, exime del examen del segundo, respecto al que la permanencia en territorio en territorio español con anterioridad a junio de 1999 se invoca mediante la atención médica antes descrita.

Exigencia la cuestionada respecto a la que no considera el Tribunal deba plantear cuestión de ilegalidad alguna, tras reiterar que en modo alguno puede declarar su nulidad por falta de competencia objetiva. Entiende que el Real Decreto 239/2000 respeta el parámetro temporal básico establecido por la Ley para acceder al proceso extraordinario de regularización como es la determinación de una fecha de estancia en territorio español antes del primero de junio y acreditar haber solicitado en alguna ocasión permiso de residencia o trabajo o que lo hayan tenido en los últimos tres años sin que la posibilidad de haber solicitado permiso de residencia o trabajo en alguna ocasión pueda extenderse ilimitadamente en el tiempo al no fijarlo la Ley y constituir objeto reglamentario el desarrollo de aquella. Máxime cuando la posibilidad de interesarlo, al amparo del Real Decreto cuestionado, tras el anuncio de la regularización de extranjeros que se encuentren en España, por medio de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de derechos y libertades de los extranjeros, Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, estuvo abierta durante mes y medio lo que, razonablemente, permitía su ejercicio".

SEGUNDO

El primer motivo de casación esgrimido por la parte recurrente denuncia un defecto en el ejercicio de la jurisdicción, por haberse declarado la Sala incompetente para conocer acerca de la nulidad de pleno derecho del artículo 1.1.2 del R.D. 239/2000 . Alega el actor que la Sala tenía competencia para analizar la legalidad de esa norma reglamentaria con ocasión de la impugnación de un acto administrativo dictado en desarrollo de la misma.

El motivo carece manifiestamente de fundamento. Según reiterada jurisprudencia, el motivo casacional consistente en el defecto de jurisdicción se encuentra reservado para denunciar los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órganos jurisdiccionales o los demás poderes del Estado, lo que no es el caso, toda vez que la infracción denunciada podrá constituir (dicho sea en términos dialécticos) una infracción de las normas procesales o una vulneración del Derecho sustantivo aplicable, pero nunca un defecto en el ejercicio de la jurisdicción. Por lo demás, basta leer la fundamentación jurídica de la sentencia (que con toda intención hemos transcrito supra) para constatar que la Sala de instancia, aun habiendo descartado su competencia para analizar una impugnación directa de aquella norma reglamentaria, sí que examina la cuestión desde la perspectiva de su propia competencia, esto es, con motivo de la impugnación del acto administrativo dictado en su desarrollo y aplicación, bien que descartando cualquier ilegalidad en la previsión reglamentaria concernida que pudiera justificar la estimación del recurso y el planteamiento de una cuestión de ilegalidad (FJ 6º), por lo que la cuestión planteada quedó, en definitiva, analizada y resuelta, siendo cuestión diferente y ajena a este motivo de casación el desacuerdo que el actor siente hacia el sentido de lo decidido por la Sala.

TERCERO

En el segundo motivo, el actor insiste en su denuncia de la ilegalidad del artículo 1.1.2º del R.D. 239/2000, aplicado por la Administración en la resolución impugnada en la instancia. Reiterando los argumentos expuestos en su demanda, el actor alega que los plazos fijados en ese subapartado carecen de respaldo legal (pues, afirma, la L.O. 4/2000 no fijó ningún plazo) y son arbitrarios (pues, siempre según su parecer, carecen de justificación).

Tampoco este segundo motivo puede ser estimado.

La L. O. 4/2000 de 11 de enero (BOE de 12 de enero ) entró en vigor a los veinte días de su completa publicación en el BOE, según su disposición final novena . Esta Ley dispuso en su disposición transitoria primera que "el Gobierno, mediante Real Decreto, establecerá el procedimiento para la regularización de los extranjeros que se encuentren en territorio español antes del día 1 de junio de 1999 y que acrediten haber solicitado en alguna ocasión autorización de residencia o trabajo o que lo hayan tenido en los tres últimos años".

En desarrollo de esta previsión se aprobó el Real Decreto 239/2000 de 18 de febrero, publicado en el BOE de 19 de febrero, y que entró en vigor al día siguiente de esta publicación (disposición final única), el cual establecía en su artículo 1, apartado 1º (que de nuevo transcribimos en cuanto ahora interesa), lo siguiente:

"Artículo 1 . Ambito de aplicación.

  1. Podrán ser documentados con un permiso de trabajo y residencia o permiso de residencia, los extranjeros que se hallen en España y que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Encontrarse en España antes del 1 de junio de 1999 y haber permanecido de forma continuada en dicha situación.

  2. Haber sido titulares de permiso de trabajo y residencia o permiso de residencia en algún momento de los últimos tres años anteriores a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 4/2000, o bien haber solicitado permiso de trabajo y residencia o permiso de residencia en alguna ocasión hasta el día 31 de marzo de 2000, inclusive. Cierto es que la disposición transitoria primera de la Ley no establecía expresamente el periodo de referencia para tener en cuenta la presentación de solicitudes de autorización de residencia y trabajo que diera derecho a la regularización, pero de su sentido lógico y finalístico resulta con evidencia que ese periodo estaba referido al espacio temporal anterior a la entrada en vigor de dicha Ley, no pudiéndose admitir una interpretación del precepto que diera lugar a una prolongación indefinida en el tiempo del proceso extraordinario de regularización que ahí se establecía, justamente por su propia naturaleza extraordinaria. De cualquier modo, el reglamento 239/2000, de desarrollo de esa disposición transitoria, fue aún más lejos, siempre en beneficio de los beneficiarios de dicha disposición transitoria, y así posibilitó la toma en consideración de las solicitudes presentadas hasta el día 31 de marzo de 2000, esto es, incluso después de la entrada en vigor de la Ley y del propio reglamento, de manera que quienes no habían presentado la solicitud de autorización de residencia y trabajo antes de la entrada en vigor de la Ley y la publicación de su desarrollo reglamentario tuvieron, aun así, como resalta la sentencia de instancia un plazo de más de un mes para hacerlo y así reunir los requisitos que daban derecho a la regularización. Partiendo de la base, antes apuntada, de que ese proceso de regularización no podía configurarse como un procedimiento ordinario más de obtención del permiso de residencia y trabajo, sino como un cauce excepcional y transitorio, la Administración estaba habilitada para fijar por vía reglamentaria un plazo para su ejercicio, y así lo hizo, de forma respetuosa con el espíritu de la norma legal y además en términos favorables para sus destinatarios, por lo que, en definitiva, no se aprecia la concurrencia de las infracciones denunciadas por el recurrente.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 #, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 7080/03 interpuesto por la representación procesal de Don Manuel contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su recurso contencioso administrativo nº 537/01. Y condenamos a la parte recurrente a las costas causadas con el límite fijado en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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