STS, 15 de Junio de 2005

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2005:3908
Número de Recurso830/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - Recurso Ordinario
Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cinco.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 830/1.994, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE GESTORES DE ESTACIONES DE SERVICIO, representada por la Procurador Dª Ascensión Peláez Díez, contra el Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras.

Es parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 23 de noviembre de 1.994 la representación procesal de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras, el cual había sido publicado en el Boletín Oficial del Estado de 23 de septiembre de 1.994, recurso admitido a trámite por providencia de fecha 15 de diciembre de 1.994.

SEGUNDO

Recibida comunicación del Tribunal Constitucional poniendo en conocimiento de la Sala la admisión a trámite de el conflicto positivo de competencia 508/1995, planteado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña en relación con el artículo 33.3 del Reglamento objeto del presente recurso contencioso-administrativo, en fecha 20 de abril de 1.995 se acordó la suspensión de su tramitación hasta que se resolviera dicho conflicto positivo de competencia.

TERCERO

Tras la resolución del procedimiento constitucional por sentencia de 17 de julio de 2.003, se alzó la suspensión, haciéndose entrega del expediente administrativo a la parte demandante para que formulara la correspondiente demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, previo alegación de las argumentaciones que consideraba oportunas, suplicaba que se dicte sentencia anulando el Reglamento de Carreteras aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre. Mediante otrosí solicitaba el recibimiento a prueba del recurso, manifestando los puntos de hecho sobre los que la misma debería versar.

CUARTO

De dicha demanda se dio traslado a la Administración, presentando el Sr. Abogado del Estado escrito contestándola, en el que, tras las alegaciones que estimaba oportunas, suplicaba que se desestime íntegramente la demanda, imponiéndole a la actora las costas del proceso.

QUINTO

En auto de 1 de diciembre de 2.004 se fijó la cuantía del recurso como indeterminada y se acordó el recibimiento a prueba del mismo, formándose con el escrito de proposición de prueba presentado por la demandante el correspondiente ramo, procediéndose a la práctica de las admitidas.

SEXTO

Finalizada la fase probatoria, se concedió a las partes plazo por el orden establecido en la Ley jurisdiccional para formular conclusiones, que evacuaron, declarándose a continuación conclusas las actuaciones por resolución de 29 de marzo de 2.005.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 25 de abril de 2.005 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 7 de junio de 2.005, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación de Gestores de Estaciones de Servicio impugna el Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras achacando al mismo que fue elaborado sin respetar el procedimiento legalmente exigido, por no haber efectuado el preceptivo trámite de audiencia. Objeta la Administración demandada en primer lugar la falta de legitimación de la entidad actora, cuestión que es preciso examinar antes de cualquier examen del recurso, al pertenecer al orden público procesal.

Teniendo en cuenta la aplicabilidad de la anterior Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1.956 al caso de autos, afirma el Abogado del Estado que la Asociación recurrente no estaría legitimada ni al amparo del apartado 1.b) del artículo 28, por no tratarse de una entidad, corporación o institución de derecho público ni ostentar la representación de intereses de carácter general o corporativo, ni al amparo del apartado 1.a) del mismo precepto, por no ostentar la actora ningún interés de carácter directo en relación con la disposición impugnada.

No puede admitirse la objeción formulada por la Administración del Estado, pues la jurisprudencia constitucional y de este Tribunal entendió que el apartado 1.b) del artículo 28 de la anterior Ley Jurisdiccional quedó derogado por la Constitución y que la legitimación para recurrir de forma directa disposiciones de carácter general había que reconducirla a la previsión general del apartado 1.a) del mismo precepto. Y, en cuanto a dicho apartado, no se puede negar a la entidad actora la cualidad de ser directamente afectada por la disposición impugnada cuando dicha entidad ostenta la representación de titulares de estaciones de servicios y el Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, dedica un capítulo (el capítulo VIII del Título II, artículos 67 a 72) a las estaciones de servicio que se encuentran ubicadas fuera de las áreas de servicio, y otro (el Capítulo VII del mismo Título, artículos 55 a 66) a las áreas de servicio, en las que se instalan asimismo estaciones de servicio. Así pues, al menos en relación con las partes del Real Decreto que les afectan directamente no se puede negar la legitimación a la asociación recurrente, interpretada la referida Ley Jurisdiccional a la luz de la Constitución. Otra cosa es la actualidad del interés que la citada asociación puede esgrimir, habida cuenta de la modificación que dichos capítulos han sufrido desde que se interpuso el presente recurso. Pero tal circunstancia no afectaría a la legitimación propiamente dicha, ya que la disposición impugnada incidía en un interés actual de la actora en el momento de interponer el recurso, momento al que hay que referir la legitimación, sino a la posible pérdida sobrevenida de objeto del recurso, a lo que nos referimos posteriormente.

SEGUNDO

Procedería comprobar en segundo lugar si, de acuerdo con la alegación formulada por la sociedad actora, ésta hubiera debido ser llamada durante la tramitación administrativa de la disposición impugnada a expresar su parecer sobre la misma, alegación que fundamenta en el artículo 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 11 de julio de 1.958 aplicable al procedimiento de elaboración del Real Decreto impugnado -iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre-, interpretado de conformidad con el artículo 105.a) de la Constitución, y en las previsiones de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

No es preciso, sin embargo, entrar en dicho análisis, ante la circunstancia, ya señalada y puesta de relieve también por la entidad recurrente, de que los dos citados capítulos del Real Decreto que se impugna, únicos que afectan de manera directa a la misma y únicos, por tanto, respecto los que ostenta legitimación para recurrir según se indicó en el anterior fundamento de derecho, han sido sustancialmente modificados.

En efecto, el Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, ha sufrido varias modificaciones que afectan a los citados capítulos en el ínterin en el que este proceso ha estado suspendido a la espera de que finalizase el proceso constitucional al que puso fin la Sentencia de 17 de julio de 2.003 del Tribunal Constitucional (conflicto positivo de competencia 508/1.995), en cumplimiento de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Así, su texto fue modificado: a) por el Real Decreto 1911/1997, de 19 de diciembre, que revisó los artículos 62 y 64 del capítulo VII y los artículos 67, 69 a 71 del capítulo VIII; b) por el Real Decreto 597/1999, de 16 de abril, que no afectó, sin embargo, a los referidos capítulos; y c) por el Real Decreto 114/2001, de 9 de febrero, que modificó el artículo 58, del capítulo VII.

Puede constatarse, por consiguiente, que las referidas reformas han afectado sustancialmente al Real Decreto que se impugna en los aspectos que aquí interesan, por lo que el pronunciamiento sobre la regularidad del procedimiento administrativo que llevó a su aprobación carece ya de sentido, pues versaría sobre preceptos cuya redacción original ya no está vigente en una proporción sustancial: se han modificado tres de los once artículos del título VII referido a las áreas de servicio y, sobre todo, cuatro de los seis artículos del título VII, que es el más directamente afecta a la sociedad actora por ir referido de manera específica a las estaciones de servicios ubicadas fuera de las áreas de servicio.

Es doctrina reiterada de esta Sala la pérdida de objeto de los procesos en los que se impugnan directamente disposiciones generales que en el momento de tener que efectuar el pronunciamiento judicial se encuentran ya derogadas (Sentencia de esta Sala de 19 de mayo de 2.003 -RC 5.449/1.998-, con cita de jurisprudencia anterior). Pues bien, tal es el caso presente, en el que los preceptos originales que serían los afectados por el vicio procedimental que se denuncia fueron substituidos o modificados por otros posteriores a los que, con independencia de su contenido, no se les puede achacar semejante defecto puramente procedimental que constituye el fundamento del presente recurso.

La pérdida de objeto del recurso debido a la substitución de los preceptos impugnados por el nuevo texto aprobado por normas posteriores es tanto más evidente cuanto que la impugnación se hace exclusivamente por la referida razón procedimental de no haber sido sometida la disposición impugnada al trámite de audiencia, sin aducir perjuicios concretos por las previsiones específicas de artículos determinados, o motivos de ilegalidad sustantivos en los preceptos del texto original del Real Decreto impugnado que pudieran subsistir en la redacción vigente.

TERCERO

En consecuencia, hemos de declarar la pérdida de objeto sobrevenida del presente recurso, al haber sido modificada una parte sustancial de los preceptos que fueron impugnados en su momento por el supuesto defecto procedimental de no haber sido sometida la disposición impugnada al trámite de audiencia.

De acuerdo con lo estipulado en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no concurren las circunstancias que justifiquen la imposición de costas.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR, por pérdida sobrevenida de objeto, al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Gestores de Estaciones de Servicio contra el Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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