STS 924/2008, 17 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución924/2008
Fecha17 Octubre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación e infracción procesal, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Ana Palazón Balboa, en nombre y representación de D. Cornelio ; siendo parte recurrida el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de Dª Sofía y siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Amelia Beltrán Ferrer, en nombre y representación de D. Cornelio, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra Dª Sofía y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declarara que el expresado D. Jesús Ángel no es hijo del demandante, ordenando la oportuna rectificación de asientos en el Registro Civil de Banijófar, todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

  1. - El Procurador D Argimiro Guillén Albacete, en nombre y representación de Dª Sofía, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que alegando excepción perentoria de caducidad de la acción y excepción de litis consorcio pasivo necesario, se desestime la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

  2. - La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la excepción de caducidad en la acción planteada por el Procurador Sr. Guillén Albacete, en nombre de Sofía, frente a la demanda contra ella interpuesta por la Procuradora Sra. Beltrán Berrer, en nombre de Cornelio, debo absolver y absuelvo a Sofía en esta instancia, dejando imprejuzgado el fondo del asunto, sin condena en costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Cornelio, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación legal de D. Cornelio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela (Alicante) de fecha 29 de junio de 2001, en las actuaciones de las que el presente rollo dimana, confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Ana Palazón Balboa, en nombre y representación de D. Cornelio, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Con fundamento en el artículo 479.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto se infringe el art. 136 del Código civil en lo relativo a la caducidad. Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1978, 8 de noviembre de 1983 y 11 de marzo de 1987. SEGUNDO. Infracción de jurisprudencia de esta Sala de 30 de enero de 1993 y la de 23 de marzo de 2001 a efectos del artículo 479.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Infracción del art. 39.2 de la Constitución y el 136 del Código civil.

  1. - Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 19 de septiembre de 2006, se acordó inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto y admitir el recurso de casación y dar traslado a la parte recurrida para que formalizará su oposición en el plazo de veinte días.

  2. - Admitido el recurso de casación y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de Dª Sofía, presentó escrito de impugnación al mismo.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha ejercitado en el presente caso la acción de impugnación de la paternidad marital por el marido, D. Cornelio, recurrente en casación, contra su ex-esposa Dª Sofía, parte recurrida.

Son importantes las fechas de una sucesión de acontecimientos:

* Las mencionadas partes contrajeron matrimonio en 1988.

* Nace su hijo, inscrito como tal en el Registro Civil, el 8 de mayo de 1996.

* El marido alega sospechas de infidelidad en octubre-noviembre de 1996.

* Se produce la separación conyugal en 1997.

* El marido formula una primer demanda de impugnación de su paternidad el 4 de febrero de 1997, que es inadmitida a trámite por falta del requisito de un principio de prueba que exigía el artículo 127 del Código civil hoy derogado y sustituido por la Ley de Enjuiciamiento Civil del 2000

* El auto de inadmisión, firme, dictado en apelación por la Audiencia Provincial es de 10 de julio de 1998, notificado el siguiente día 20.

* La demanda rectora del presente proceso, hoy en casación, se formula el 20 de octubre de 1998.

La sentencia de primera instancia del Juzgado nº 1 de Orihuela, de 29 de junio de 2001, desestimó la demanda por razón de haber sido presentada la demanda dos años y medio después del nacimiento y su inscripción en el Registro Civil. Sentencia que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7ª, con sede en Elche, de 1 de octubre de 2002.

La parte demandante ha formulado recurso por infracción procesal y recurso de casación. Por auto de 19 de septiembre de 2006, se ha inadmitido el primero y admitido el segundo que se articula en tres motivos, todos ellos relativos a la suspensión del plazo de caducidad que mantiene decididamente.

SEGUNDO

El plazo de caducidad que para el ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad marital impone el 136 del Código civil es breve (un año), inexorable (sin paliativos) y, como tal, ininterrumpido (no admite suspensión ni interrupción).

Pese a ello, procede hacer dos observaciones. La primera, que la jurisprudencia entendió, no sin ciertas fluctuaciones, que no debía contar desde la inscripción en el Registro Civil o el conocimiento del nacimiento, sino desde que el marido sepa o pudo saber no ser el progenitor, lo que ha impuesto el Tribunal Constitucional en sentencias 138/2005, 26 de mayo y 156/2005, de 9 de junio, en el sentido de declarar inconstitucional aquella norma, en cuanto comporta que el plazo para el ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad matrimonial empiece a correr aunque el marido ignore no ser el progenitor biológico de quien ha sido inscrito como hijo suyo en el Registro Civil. La segunda, que en otros plazos de caducidad, esta Sala se ha referido a una posible interrupción o suspensión, pero no es así; o bien, ha negado la interrupción pese a haberse presentado la demanda de pobreza, en sentencia de 8 de noviembre de 1983 o bien ha planteado la duda y mantenido no tanto la interrupción, sino que el comienzo de la acción se produce con el acto de conciliación, en sentencia de 11 de marzo de 1987.

En todo caso, la jurisprudencia ha mantenido reiteradamente el principio de no interrupción ni suspensión de la caducidad, desde las más antiguas de 27 de abril de 1940 y 10 de marzo de 1942 hasta las posteriores de 30 de mayo de 1984 que alude a un cuerpo de doctrina constituido por gran número de sentencias que cita y de 14 de febrero de 1986 que cita también, muchísimas.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso de casación alega la infracción del artículo 136 del Código civil y jurisprudencia sobre la suspensión del plazo de caducidad, en sentencias de 1983 y 1987 que han sido tratadas en el fundamento anterior.

No se ha infringido aquella norma, ni estas sentencias. Aparte de que no establecen claramente la suspensión de la caducidad, sí hablan de acto procesal válido o situación de fuerza mayor o causa independiente de la voluntad de los litigantes (sentencia de 8 de noviembre de 1983, a la que se remite en este punto, la de 11 de marzo de 1987 ). Y no es éste el caso. El demandante formuló una demanda, en 1997, dentro del plazo de caducidad del año, pero fue una demanda sin el presupuesto del principio de prueba que exigía el artículo 127, párrafo segundo, del Código civil, vigente en aquel tiempo; fue inadmitida a trámite, habiendo ya transcurrido dicho breve plazo. Lo cual no significa que se interrumpiera o suspendiera la caducidad; la invalidez de la primera demanda fue por acto voluntario de la parte, no fue una acto procesal válido, ni un caso de fuerza mayor: no puede mantenerse que suspendiera o interrumpiera el plazo de caducidad. Más tarde, cuando presenta la segunda demanda, con un debilísimo principio de prueba, ya había caducado la acción.

Por tanto, no se estima este motivo primero.

CUARTO

El motivo segundo insiste en el mismo tema que el anterior: admisión de la suspensión del plazo de caducidad por concurrir caso excepcional previsto por la doctrina jurisprudencial, consistente -según se alega en este motivo- en que la demanda, la primera, que presentó dentro de plazo, en 1997, está ejercitando un acto procesal válido que debe producir la interrupción del plazo de caducidad.

No es así. El acto procesal no es un acto válido, puesto que es una demanda que carece de un presupuesto de admisibilidad, por obra de la propia parte (es decir, su dirección letrada) que no produce interrupción ni suspensión de la caducidad.

El motivo, pues, se desestima.

QUINTO

El motivo tercero alega la acción del artículo 39.2 de la Constitución Española, del artículo 136 del código civil y la jurisprudencia, de la que cita las sentencias de 30 de enero de 1993 y 23 de marzo de 2001 (otra más se cita por obiter dicta, por lo cual no interesa).

La alegación de la norma constitucional está fuera de lugar, pues la caducidad no se ha declarado inconstitucional y la protección de la familia incluye también el plazo para ejercicio de acciones de impugnación de la paternidad en aras de la estabilidad familiar y no se pretenda amparar la impugnación de una filiación matrimonial en el principio de protección integral de los hijos.

La del artículo 136 del Código civil evidentemente no se ha infringido pues se ha cumplido al apreciar la caducidad que impone.

La jurisprudencia, tampoco. La sentencia de 30 de enero de 1993 se refiere a la acción de impugnación de la paternidad en cuanto al dies a quo para el cómputo del plazo, lo que más tarde sancionó el Tribunal Constitucional pero para nada se refiere a la suspensión o interrupción del plazo. De la de fecha 23 de marzo de 2001 hay dos sentencias, la primera (recurso 655/96 ) simplemente reconoce que no se produjo caducidad en el caso extremo de que el hijo fue concebido tras la separación conyugal; la segunda es relativa a una cuestión del Instituto de la pequeña y mediana empresa, en que no aprecia caducidad porque el negocio jurídico fue calificado de promesas unilaterales de ventas aceptadas, que equivalen a compraventas, no a opciones de venta con plazo.

En definitiva, no se ha infringido norma alguna, ni doctrina jurisprudencial. El recurso se desestima, con imposición de costas, conforme al artículo 398 en su remisión al 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª Ana Palazón Balboa, en nombre y representación de D. Cornelio, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, en fecha 1 de octubre de 2002, que se confirma.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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