STS, 24 de Marzo de 2003

ECLIES:TS:2003:2000
ProcedimientoD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 4271/98, interpuesto por la entidad mercantil Tenerife Sol S.A., representada por el Procurador Sr. Peñalver Garcerán, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 30 de Diciembre de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso nº. 1183/95 interpuesto por TENERIFE SOL S.A., contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Pájara de 17 de Marzo de 1995.

Comparece, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Pájara, representado por la Procuradora Sra. Bermejillo de Hevia, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil "Tenerife Sol S.A.", interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caos, pidió se dicte Sentencia por la que se dejen sin efecto las resoluciones recurridas.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Pájara, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se confirme la resolución impugnada.

SEGUNDO

En fecha 30 de Diciembre de 1997, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo " En atención a lo expuesto la Sala ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo deducido por ser ajustadas a derecho las resoluciones combatidas. Segundo.- No hacer ningún pronunciamiento acerca de las costas causadas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de la entidad mercantil TENERIFE SOL S.A., preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Pájara que, se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 18 de Marzo de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se acaba de apuntar en los Antecedentes, en el presente recurso de casación, la representación procesal de "Tenerife Sol S.A.", impugna la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que, desestimando la demanda de dicha recurrente, declaró conformes al ordenamiento jurídico, tanto el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Pájara, de 17 de Marzo de 1995, desestimatorio del recurso de reposición, como el de alta en la matricula de la Tasa de Alcantarillado, que había sido puesta al cobro, en cuanto al primer bimestre de 1994, por importe de 1.881.600 pesetas, para el Hotel Jandia Mar.

Entendió la Sala de instancia que el servicio de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales era obligatorio para la parte recurrente y que, como complejo turístico, era presumible una mayor capacidad económica que en las viviendas, siendo equivalentes los parámetros de camas y metros cuadrados y genéricos en cuanto a las respectivas clases.

Entendió tambien la Sala que en la retribución del concesionario (que tambien había sido discutida) se había tenido en cuenta el volumen de agua producido por ósmosis indirecta , volumen medio diario en 1992 para la primera hora y aumentos porcentuales, salvo Enero y Febrero, añadiendo que "en la segunda zona , Solana y Matorral y toda vez que el suministro no se inicia en ella hasta 1993, se realizaron actuaciones en función del número de camas, volumen de ocupación , porcentaje de conexión , dotación por cama y dia, rendimiento técnico de la red y consumo demandado por centros comerciales."

Finalmente, consideró la Sentencia recurrida que se habían tenido en cuenta en los gastos energéticos las potencias fija y variable y la facturación binaria y que la distribución de costes entre viviendas, locales comerciales y camas turísticas (66%, 5% y 30%) era justa.

SEGUNDO

Con amparo en el nº. 3º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, la parte recurrente invoca la infracción , por la Sentencia de instancia, de los artículos 24 y 120 de la Constitución, 248 de la Ley Organica del Poder Judicial, 43 y 80 de la Ley de la Jurisdicción y 359 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, asi como la Jurisprudencia aplicable.

Alega -recogido en resumen- por una parte, que la Sentencia infringe el Principio de Congruencia, ya que el Ayuntamiento de Pájara no formuló oposición a la demanda, puesto que fue declarado en rebeldía, siendo incongruentes los extremos del Antecedente de hecho tercero y del Fundamento de derecho segundo, al referirse a la contestación a la demanda y a alegaciones de la demandada.

Por otro lado y dentro del mismo motivo casacional, tambien alega la parte recurrente que el recurso de instancia se interpuso contra los Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Pájara de 26 de Abril de 1994 y 23 de Noviembre de 1994 (éste desestimó la reposición del anterior) e indirectamente, contra el Acuerdo del Pleno de 28 de Julio de 1993 que aprobó la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa de Alcantarillado, como se consignó en el suplico de la demanda y sin embargo, no se hace mención a estos últimos Acuerdos en la Sentencia, que se limita al de desestimación de la reposición contra el de Alta en la Tasa de Alcantarillado.

Por último, alega la recurrente que la Sentencia no está motivada , por que en su Fundamento de derecho tercero se limita a decir "que con arreglo a los Informes Técnico económico del Interventor y el Secretario del Ayuntamiento y el estudio económico realizado.."cuando el informe del Secretario no fue remitido a la Sala, como tampoco lo fue el presupuesto de la construcción de la Planta Depuradora del Polígono de actuación de Solana y Matorral; concluyendo que con base únicamente en el informe del Interventor, con razonamientos que le reproducen, no se contiene en la Sentencia argumento jurídico alguno que justifique el fallo y no llega a tocar los argumentos de la recurrente sobre la falta de amparo legal para la imposición de la tasa al no darse los requisitos del art. 20.1 de la Ley de Haciendas Locales.

TERCERO

Una vez mas, ha de recordar la Sala que la incongruencia que puede integrar un motivo de casación es el desajuste entre las pretensiones y alegaciones de las partes y el contenido del fallo y no la posible incoherencia interna de la Sentencia o las referencias equivocadas a las diligencias procesales practicadas, como sucede en este caso, en que no puede tacharse de incongruente la resolución por que declare erróneamente en los Antecedentes de hecho que se contestó a la demanda, cuando la realidad es que la parte tambien aquí recurrida decayó en dicho derecho.

Por otra parte, la circunstancia de no referirse expresamente la Sentencia al concreto acuerdo de aprobación de la Ordenanza reguladora de la Tasa, tampoco constituye incongruencia, ya que, tratándose de una impugnación indirecta, no puede afectar al acto probatorio de la Disposición General por este medio combatida, sino solamente y en caso de estimación , a la eficacia de la norma en el acto impugnado, aunque en este caso, es decir, cuando se considera inaplicable por su oposición a algún precepto legal, la fundamentación anulatoria del acto impugnado se encuentre precisamente en dicha circunstancia.

La tambien invocada falta o insuficiencia de motivación de la Sentencia ha de desestimarse, por que basta la lectura de dicha motivación , reproducida en lo esencial en el primer fundamento de la presente, para advertir que existe y es formalmente suficiente, sin que pueda entrarse a considerar su acierto o error en este motivo por su caracter procesal.

CUARTO

El segundo motivo se articula al amparo del nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, invocando la infracción de los artículos 20.1 y 24. 1 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en cuanto tal infracción supone la nulidad de pleno derecho de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa de Alcantarillado del Ayuntamiento de Pájara.

Al fundamentar el motivo y después de reiterar la argumentación sobre la falta de mención en la Sentencia de instancia de la impugnación del Acuerdo de aprobación de la Ordenanza, la parte recurrente viene a reproducir las alegaciones de instancia, en lo referente a la falta de amparo legal para la imposición de la Tasa, al no ser un servicio de prestación obligatoria; a la falta de correspondencia entre el coste del servicio y el consignado en el informe de la Intervención, (informe que critica en cuanto a su falta de rigor) y a la improcedente distribución de costes, con una carga impositiva que reputa contraria al principio de capacidad económica; para concluir, finalmente, insistiendo en la nulidad de pleno derecho de la Ordenanza.

QUINTO

Ha de comenzarse por observar, al examinar este motivo, que la referida reproducción de las alegaciones de instancia es contraria a la naturaleza del recurso de casación, en el que lo impugnado es la Sentencia y no el acto administrativo sobre el que aquella se pronunció y que las alegaciones formuladas, en cuanto supongan pretensión de discutir la apreciación de la prueba (entre la que se encuentra el expediente administrativo) hecha por la Sala sentenciadora, no tienen acceso a la casación, como sucede con las cuestiones de adecuación entre coste del servicio y tarifa de la tasa y distribución de costes, sobre lo que versa la prueba y se pronunció la Sala.

En consecuencia y dada la naturaleza de impugnación indirecta de la Ordenanza, que en este motivo se mantiene, hemos de ceñir su examen a la alegación de ilegalidad de dicha Disposición General de caracter municipal, que según la recurrente no fue examinada por la Sentencia.

Pues bien, en cuanto a la invocada infracción del art. 20 de la Ley de Haciendas Locales, no puede aceptarse la tesis de la recurrente de que el servicio de alcantarillado no sea de recepción obligatoria, pues resulta patente que el vertido de aguas residuales no puede ser efectuado de cualquier manera o prescindiendo de la red de evacuación municipal, sin que a ello sea obstáculo, como erróneamente argumenta la parte recurrente, la circunstancia de que el propio Ayuntamiento exaccionante de la Tasa, haya reconocido -como no podía ser de otro modo- que, si no hay vertido a la red municipal, no hay hecho imponible y no surge la obligación de pago, como puede suceder, por ejemplo, en el caso de urbanizaciones de promoción privada que tengan su propio sistema autogestionado de vertido y depuración , sin posibilidad de conexión con el del Ayuntamiento, o tambien de solares pendientes de edificación que carezcan de acometida a la red municipal.

Es mas, de manera explícita la Sentencia justifica y declara la obligatoriedad del servicio de alcantarillado, en base a las razones que pondera en el apartado a) del Fundamento tercero, sin que la coincidencia, en este u otros aspectos, con documentos administrativos aportados o del expediente, prive de acierto a dichas argumentaciones.

SEXTO

Al desestimarse el recurso de casación, en cuanto a costas ha de aplicarse lo establecido en el art. 102. 3 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992 e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de TENERIFE SOL S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 30 de Diciembre de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso contencioso administrativo nº. 1183/95, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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