STS 688/1994, 5 de Julio de 1994

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso1772/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución688/1994
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Villarcayo, sobre impugnación de operaciones particionales; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Diana, representada por la Procurador Dª. Rosa María Rodríguez Molinero y actuando en su propia defensa; siendo parte recurrida D. Luis Pedro, representado por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna y asistido por el Letrado D. Enrique Dancouza Treviño.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Joaquín Ortiz y Díaz de Sarabia, en nombre y representación de Dª. Carinay Dª. Diana, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia de Villarcayo contra D. Luis Pedro, sobre impugnación de operaciones particionales, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que los padres de ambas partes fallecieron la madre sin testar y el padre habiendo otorgado testamento, por lo que fue promovido juicio voluntario de testamentaría y abintestato; que el contador-partidor prescindió de la escritura de cesión de derechos efectuada entre los interesados. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare: 1º.- Dar por disuelta la sociedad conyugal formada por D. Joséy Dª. Marí Juana, debiendo practicarse la liquidación de la misma, dividiéndose por mitad entre el marido y los respectivos herederos de la mujer las fincas que se describen en el hecho cuarto de esta demanda. 2º.- La eficacia y plena validez de la escritura pública otorgada el día 11 de agosto de 1.981 ante el Notario, por D. José, de una parte, y de la otra, por Dª. Carinay Dª. Diana, por cuya consecuencia éstas adquirieron del primero los derechos que al mismo corresponden en las fincas números NUM000, NUM001, NUM002y NUM003Dª. Carina, y las fincas número NUM004a NUM005, inclusives, Dª. Diana, todas las cuales se relacionan en el hecho cuarto de esta demanda. 3º.- Dejar sin efecto las operaciones particionales realizadas por el contador- partidor de D. Luis Pedroy por el contador-partidor dirimente en la partición de los bienes habidos al fallecimiento de los cónyuges D. Joséy Dª. Marí Juana, obrantes en el juicio de testamentaría y abintestato nº 158/85 de este Juzgado, ordenando rehacerlas de nuevo en ejecución de sentencia con arreglo a derecho, y por consiguiente, teniendo en cuenta la escritura pública otorgada el 11 de agosto de 1.981 entre D. Joséy Dª. Carinay Dª. Diana, guardando la igualdad o realizando la adjudicación o la pública subasta que disponen los artículos 1.061 y 1.062 del Código Civil, y se condene al demandado a que esté y pase por las anteriores declaraciones, a formalizar cuantas escrituras y documentos sean precisos tanto para realizar la liquidación de tal sociedad conyugal y tales particiones, o con el fin de obtener, en su caso, su inscripción en el Registro de la Propiedad y al pago de las costas causadas".

  1. - El Procurador D. Antonio González Peña, en nombre y representación de D. Luis Pedro, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la cual se desestime la demanda aceptando la excepción de cosa juzgada, y en otro supuesto la desestime igualmente, absolviendo a mi parte de los pedimentos en la misma contenidos, condenando a las demandantes al pago de las costas".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia de Villarcayo dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO Que estimando una excepción de cosa juzgada no procede entrar sobre el fondo del asunto, declarando la absolución en la instancia del demandado y sin hacer especial mención en cuanto a las costas".-

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de las demandantes, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Aparicio Alvarez, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia dictada en los autos originales del presente rollo de apelación por el Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos, sin hacer imposición de las costas causadas en esta instancia".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. María Rodríguez Molinero, en nombre y representación de Dª. Diana, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de mayo de 1.991 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO: Al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 359 de dicha ley procesal. TERCERO: Al amparo del nº 5º se alega violación del artículo 1.252 del Código Civil. CUARTO: Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1.254 de dicho cuerpo legal.

QUINTO

Con el mismo número se alega violación del artículo 1.074 del Código Civil. SEXTO: Bajo el citado ordinal se alega infracción del artículo 1.062 del Código Civil. SEPTIMO: Con la misma base se denuncia violación del artículo 1.061 de dicho texto.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 23 de junio de 1.994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para resolver el presente recurso es preciso recordar las visicitudes procesales que le precedieron. Los litigantes mantuvieron un juicio de abintestato y testamentaría sobre la herencia de sus padres. Durante la tramitación se suscitó por las hermanas Carinay Dianaun incidente de exclusión de bienes por entender que no cabía incluir en el inventario lo que habían recibido de su padre por escritura pública de 11 de agosto de 1.981, en que éste, D. José, les cedía y transmitía "los derechos que le corresponden sobre la nuda propiedad de las fincas" que para cada una de las hijas se señala, y ellas en contraprestación de esta cesión le cedían "el usufructo que les correspondía sobre la participación en las mismas fincas", al tiempo que se comprometían a darle alimentos con la extensión del artículo 142 del Código Civil.

El incidente de exclusión de bienes terminó con sentencia desestimatoria por entender la Audiencia que el padre, viudo, no podía transmitir derechos sobre fincas concretas por carecer de título que se las atribuyera, puesto que no había partición de la sociedad legal de gananciales con su esposa.

Continuado el juicio sucesorio se llegó a la partición efectuada por el contador dirimente, practicada ateniéndose y respetando la sentencia incidental. Y esta partición es la que dio lugar a la demanda de juicio declarativo y a la sentencia desestimatoria que hoy se impugna en esta casación.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del artículo 359 de dicha ley procesal, en su variedad de incongruencia omisiva, por no resolver la sentencia todas las cuestiones planteadas.

La demanda acumuló varias peticiones: la primera que se declare disuelta la sociedad conyugal de los padres y se practique la división entre el marido y los herederos de la mujer; la segunda, que se declare la eficacia plena y validez de la escritura de cesión de 11 de agosto de 1.981; y la tercera, que se deje sin efecto la partición realizada por el contador-partidor del juicio de testamentaría y abintestato. Para los recurrentes no declarar disuelta la sociedad de gananciales, no efectuar la partición, incide en la resolución de la petición sobre la eficacia plena del documento de 11 de agosto de 1.981, porque ésta depende de que se adjudiquen al padre las fincas que transmitió a las hijas, puesto que si "se le adjudica al padre viudo y no al otro hijo demandado, es válida tal escritura a todas luces".

El motivo no puede prosperar. Es verdad que la sentencia no ha declarado disuelta la sociedad conyugal formada por D. Joséy esposa Dª. Marí Juana, pero tal declaración además de estar implícita era innecesaria, puesto que la disolución de la sociedad conyugal se produjo por ministerio de la ley al disolverse el matrimonio con la muerte de la esposa y madre (artículos 85 y 1.392 del Código Civil). Lo perseguido por el recurso es eludir los efectos de una sentencia que declaró ineficaz la escritura pública de cesión de bienes y derecho a alimentos, conseguir una partición en la que se atribuyeran al padre los derechos concretos que cedía, y que valiera la cesión por coincidir lo cedido con lo adjudicado en la partición celebrada muchos años después de otorgar la escritura de cesión. Esta resolución es imposible puesto que existe sentencia firme, cuyo contenido no se puede contrariar, que anuló la cesión de bienes, por lo que éstos estaban dentro del caudal partible como bienes relictos a la muerte de ambos padres y, por ende, dentro del objeto del proceso sucesorio mantenido por todos los hermanos.

TERCERO

El motivo tercero (el segundo no fue admitido), por el cauce del nº 5º del artículo 1.692, denuncia la infracción del artículo 1.253 del Código Civil por entender que la cosa juzgada no debió apreciarse entre el presente litigio y la sentencia dictada en el incidente de exclusión de bienes.

En el cuerpo del motivo se alega, en síntesis:

  1. Que el incidente de exclusión de bienes está sometido a los artículos 741 y 745-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su objeto exclusivo era detraer determinados bienes del inventario, y que por su carácter accidental y secundario no puede prejuzgar las cuestiones que surjan en posterior juicio declarativo.

  2. Que la sentencia incidental no produce efecto de cosa juzgada con relación a este proceso posterior, pues los artículos 1.066 y 1.068 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre inventario no impiden un juicio posterior según el artículo 1.088 de dicha ley.

  3. Que siempre caben las acciones de nulidad, anulabilidad o rescisión de particiones conforme a lo dispuesto en el artículo 1.073 del Código Civil.

  4. Que los procesos de testamentaría tienen naturaleza de jurisdicción voluntaria.

Y, por último, que la "causa petendi" es distinta entre ambos procesos: en el incidente, detraer bienes del inventario; en este declarativo, partir herencias, declarar la validez de la escritura de cesión de bienes y la ineficacia de las operaciones particionales.

El motivo merece una serie de consideraciones jurídicas previas a la decisión:

  1. El juicio de abintestato, como el de testamentaría, son efectivamente calificados por la inmensa mayoría de la doctrina como procedimientos de jurisdicción voluntaria, puesto que en principio no necesariamente ha de entenderse que exista empeñada cuestión o contienda entre partes conocidas y determinadas. Por ello, entre otras circunstancias, la iniciativa corresponde a los instantes, que en cualquier momento pueden apartarse del procedimiento, darlo por finalizado, pedir su archivo por cualquier causa, incluso por haber llegado a solución extrajudicial. Basta ver lo dispuesto en los artículos 961, 1.002, 1.047, 1.084, 1.087 y 1.089 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. En cualquier momento también pueden surgir posiciones contrapuestas, posturas dialécticas o de fondo diversas, y, por ello, la ley reconoce la existencia de posibles grupos de intereses, para cada uno de los cuales permite la designación de un contador (artículo 1.070) o peritos (artículo 1.071) cuando no se ponen de acuerdo en que sea uno solo el designado.

  3. Los criterios diversos de los distintos grupos exigen la designación de un contador dirimente que resolverá los puntos en que hubiere discrepancias (artículo 1.082) y que pueden versar sobre el monto de bienes que forman el caudal partible (como sucedió en el caso de autos). Que esto es así se desprende del propio tenor del artículo 1.077 de la ley, según el cual las operaciones divisorias deberán presentarse por los contadores (plural de contadores, plural de operaciones) extendidas en papel común y suscritas por ellos. Caben, pues, tantos proyectos de partición como contadores, y cada uno de ellos suscribe su respectiva partición.

  4. Las divergencias pueden suscitarse y resolverse sin necesidad de plantear cuestiones procesales incidentales relativas a la inclusión o exclusión de bienes, puesto que según el artículo 1.077 las particiones contendrán: 1º relación de bienes que en concepto de cada uno "formen el caudal partible", y 2º el "avalúo de todos los comprendidos en esa relación".

    En consecuencia, las relaciones de bienes pueden ser discrepantes y quedar como punto a decidir posteriormente por el dirimente, o pueden dar lugar a juicios declarativos cuando los titulares dominicales de los bienes los insten sin esperar a la decisión del dirimente, que efectivamente será siempre susceptible de impugnación (artículo 1.088 y concordantes).

  5. La práctica judicial, más por la inercia de los antecedentes históricos que con base en la realidad legislativa vigente, y sin apoyo en los propósitos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha tolerado los llamados incidentes de inclusión y exclusión de bienes, que han llegado incluso a esta Sala de casación dando lugar a decisiones sin plantearse nunca el problema de la legalidad de estas demandas, su cauce procesal y las consecuencias de la tramitación en el desarrollo normal de los juicios de testamentaría. Que existen sentencias de esta Sala dictadas en resolución de incidentes de exclusión de bienes no impide que se exponga el verdadero propósito del legislador de 1.881 en materia de procesos sucesorios.

  6. La normativa anterior en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.855 no señalaba a las testamentarías y abintestatos una tramitación sujeta a reglas específicas, y la falta de ordenación legal provocó la inexistencia de criterios unitarios así como complicaciones económicas y retrasos que aconsejaron al legislador de 1.855 intentar acabar con los abusos, tomar medidas rigurosas de tramitación y evitar las dilaciones que no sean absolutamente necesarias; así lo expresaba la Exposición de Motivos.

    La Ley de 1.881 siguió con buen criterio la "poda de incidentes" y supresión de dilaciones inútiles, y a cumplir dicho propósito lleva la interpretación dada al artículo 1.077, la cual permite afirmar que la ley vigente no autoriza retrasos derivados de los incidentes de inclusión o exclusión de bienes en los inventarios. Basta para obtener esta conclusión con volver a recordar lo anteriormente dicho y tratar de responder a la pregunta sobre cuál es el número de incidentes que se pueden plantear, simultánea o sucesivamente, las instancias y casación que corresponde permitirles y si es compatible la enorme dilación de los procedimientos con la obtención de tutela judicial efectiva con ese cauce procesal.

  7. Incuestionablemente, cuando en un inventario se incluyan bienes que pertenecen a otro dueño o no se incluyen los que, perteneciendo al común, los posee un coheredero o un tercero, pueden los que se crean con derecho reivindicar o pedir mera declaración de dominio. En definitiva, hacer valer su derecho, y entonces será el juicio declarativo el que colateralmente y sin paralizar la testamentaría servirá para decidir la cuestión dando lugar en su día o a partición complementaria de bienes (artículo 1.079 del Código Civil) o a la rectificación correspondiente a la exclusión de bienes.

  8. No fue este el camino seguido por la testamentaría de la que procede este recurso, que fue iniciada en 1.985, fue paralizada por la demanda incidental, hasta que recayó sentencia firme de la Audiencia de Burgos en 1.988, tras la cual, sin acudir a casación, prosiguió hasta la partición del dirimente, que tuvo en cuenta la sentencia dictada.

    La sentencia que anuló lo dispuesto en la escritura respecto a la cesión de bienes y prestación de alimentos, produce cosa juzgada material y no cabe plantear cuestión sobre lo mismo (aspecto negativo de la cosa juzgada), y todos los procesos posteriores en que se involucren tales bienes han de respetar lo decidido por la sentencia (aspecto positivo), y esto es lo que hizo el contador dirimente, tener como cuestión resuelta que los bienes formaban parte del caudal partible.

  9. En conclusión, no deben favorecerse los incidentes paralizadores; el cauce adecuado para excluir bienes del juicio de testamentaría es el juicio declarativo correspondiente, y la decisión produce cosa juzgada entre las partes. Pero cosa juzgada también ha producido la sentencia dictada en proceso incidental, porque la fuerza decisoria no se pierde aunque, siguiendo la práctica forense, se sustanciara por la vía incidental, porque sabido es que bajo el nombre de incidentes está el juicio declarativo especial, que por ministerio de la ley se ventila por el cauce del artículo 741 y siguientes. Que incidente propiamente dicho son los que cumplen los requisitos de los artículos 742, 744 y 745, pero que deben los jueces repeler de oficio los que no reúnan los requisitos legales para su calificación de cuestión relacionada con el asunto principal y que exijan una resolución independiente, previa o no. Y la sentencia que recaiga en dichos incidentes produce igualmente fuerza de cosa juzgada cuando no cabe contra ellos ningún recurso. Es por ello desacertada la cita de los artículos 741 y 745 a los efectos del recurso de casación, y también la cita de los artículos 1.068 y 1.088 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que lo único que hacen es permitir la impugnación de las particiones cuando no se cumplan las reglas legales de la misma.

    Que el juicio de testamentaría tenga la naturaleza de jurisdicción voluntaria no impide que en él queden resueltas definitivamente las cuestiones hereditarias o que se confirmen tras la impugnación de las particiones en juicio declarativo como el presente cuando la impugnación no tiene otro apoyo que negar la eficacia de una resolución judicial firme. Por todo ello el motivo decae.

CUARTO

El motivo cuarto decae también porque no puede hablarse de in fracción del artículo 1.254 del Código Civil, 1.261 y 1.255, en la partición de autos por no haber dado validez al contenido de una escritura declarada nula p or falta de poder de disposición en el transmitente. Del propio modo el quinto, también como el anterior apoyado en el nº 5º del artículo 1.692, y denunciando éste la infracción del artículo 1.074 del Código Civil, porque para que prospere la rescisión por lesión en más de la cuarta parte sería preciso que hubiera prosperado antes la pretensión de recuperar la validez de la escritura de cesión de bienes.

Decaen por último los motivos sexto y séptimo del recurso porque en ellos se plantean cuestiones nuevas no alegadas en la demanda sobre la naturaleza, calidad y especie de los bienes repartidos, sobre los que no versó el relato fáctico de la demanda.

QUINTO

No se imponen las costas de ninguna de las instancias, haciendo uso de la facultad que confieren al Tribunal los artículos 523 y 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se imponen a los recurrentes las de casación así como la pérdida del depósito constituido para recurrir (artículo 1.715).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procurador Sra. Rodríguez Molinero contra la sentencia dictada con fecha 20 de mayo de 1.991 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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