STS, 8 de Noviembre de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:7147
Número de Recurso5507/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5.507/02 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Administración General del Estado contra Sentencia de 6 de junio de 2.002 dictada en el recurso 469/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Procurador D. Víctor Requejo Calvo en representación y representación de D. Jose Francisco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: FALLAMOS: PRIMERO.-Que estimando el presente recurso nº 469/01, interpuesto por la representación de D. Jose Francisco, contra las resoluciones del Ministerio de Justicia de 28 de noviembre de 2000 y 8 de mayo de 2001, ésta última dictada en reposición, por las que se le deniega la nacionalidad española, anulamos dichas resoluciones por ser contrarias al ordenamiento jurídico y declaramos el derecho del recurrente a la concesión de la nacionalidad española solicitada. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 3 de julio de 2.002 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "resolver mediante sentencia en la que, previa su estimación, se case y anule la sentencia recurrida y se declare a Derecho la resolución administrativa que denegó la nacionalidad."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Procurador D. Víctor Requejo Calvo en representación y representación de D. Jose Francisco para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, y no habiéndose efectuado el mismo, se declaró caducado dicho trámite de oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 7 de noviembre de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de 6 de junio de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional que estimó el recurso interpuesto por la representación de D. Jose Francisco contra resoluciones del Ministerio de Justicia de 28 de noviembre y 8 de mayo de 2.001 denegatorias de la nacionalidad española.

La sentencia objeto del presente recurso examina la resolución recurrida recaída en consideración a que el recurrente no reunía el requisito de la buena conducta cívica como determinante de la concesión de nacionalidad española por la circunstancia de haber sido condenado como responsable civil subsidiario de un delito de imprudencia temeraria e intrusismo profesional con el resultado de muerte de un niño.

Analiza la sentencia recurrida el concepto de la buena conducta cívica exigida por el artículo 22 del Código Civil como elemento determinante de la concesión de la nacionalidad española, precisando en primer término que los delitos que determinaron la condena no fueron por razón de imprudencia temeraria e intrusismo sino exclusivamente por razón del primero, en función de cuya condena al autor fue declarado responsable civil subsidiario el recurrente, precisando que se trata, en definitiva, de una condena practicada por unos hechos no realizados por el propio recurrente en vía jurisdiccional sino por un tercero.

Por otro lado, tiene en cuenta la sentencia que el actor en este proceso ejercía una profesión estable como médico con carácter regular, que tiene igualmente domicilio estable y una familia constituida por dos hijos, residiendo en España legalmente desde noviembre de 1.992, careciendo de antecedentes penales y de otros desfavorables, habiéndose certificado por el Ayuntamiento de Valdepeñas, donde reside, buena conducta cívica con todos los pronunciamientos favorables.

En base a las consideraciones anteriores, la sentencia de instancia estimó el recurso jurisdiccional anulando las resoluciones recurridas y declarando el derecho del recurrente a la concesión de la nacionalidad española.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación que se fundamenta por la representación procesal del Estado en un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 22.4 del Código Civil.

En el desarrollo del motivo la representación procesal de la Administración se limita a realizar una interpretación del artículo 22.4 del Código Civil en función de la cual entiende que la condición de responsable civil subsidiario en un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte del niño supuso un grave error con infracción de la praxis medica más esencial con ocasión de una extracción dental, por lo que entiende que la resolución administrativa había decidido correctamente la denegación de la nacionalidad pues la transcendencia social del supuesto de hecho que determina la declaración de responsabilidad e incluso la cualificación profesional del recurrente - hecho no contemplado en la sentencia pero que puede ser traído a casación ex artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional- justifican una interpretación restrictiva como la realizada por el Ministerio de Justicia en la resolución recurrida en la instancia. En función de lo anterior se justifica la infracción del precepto antes mencionado del Código Civil.

Frente a dicho criterio es necesario resaltar ante todo que la condena por delito de imprudencia lo fue de un tercero, habiéndose declarado exclusivamente la responsabilidad civil subsidiaria del recurrente en la instancia, ajeno a los hechos enjuiciados por la jurisdicción penal, de donde se deduce la no afectación al mismo del pronunciamiento condenatorio en el ámbito penal que afecta sólo a esa otra tercera persona, e incluso la inexistencia de uno de los delitos considerados por las resoluciones recurridas como determinantes de la declaración de responsabilidad civil por razón de intrusismo, que según la sentencia, advierte no motivó condena alguna para el responsable del fallecimiento del niño por imprudencia.

En definitiva, la ahora recurrente no ha acreditado la infracción del precepto denunciado, ni mucho menos ha cuestionado las consideraciones positivas respecto al ejercicio de la profesión, la existencia de domicilio estable y familia y la residencia en España así como la carencia de antecedentes penales y otros desfavorables y la acreditación por el Ayuntamiento de su residencia de la existencia de una buena conducta cívica, motivos todos ellos que determinan la desestimación del presente recurso de casación al no considerarse infringido lo dispuesto en el artículo 22.4 del Código Civil por la sentencia recurrida y que se alega como único motivo determinante de la pretensión casacional que ejercita el Sr. Abogado del Estado.

TERCERO

Habiéndose declarado caducado el trámite de oposición concedido a la representación de

D. Jose Francisco, en su condición de parte opositora en el presente recurso de casación, resulta innecesaria la condena en costas en el presente recurso dada la incomparecencia de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado contra Sentencia de 6 de junio de 2.002 dictada en el recurso 469/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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