STS 1019/1996, 20 de Noviembre de 1996

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso1748/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1019/1996
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de nulidad de actuaciones contra la sentencia dictada en grado de casación por esta Sala, como consecuencia de juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Madrid, sobre impugnación de marca, cuyo recurso fue interpuesto por Dª Rosa, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodriguez y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Lara Garay, en el que es parte recurrida la firma "DIRECCION000", represetada por el Procurador d e los Tribunales D. Antonio Andrés García Arribas y defendido por el Letrado D. J. María Delgado Mérida.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José-Pedro Vila Rodriguez en nombre y representación de Dª Rosa, se presentó escrito, con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal de 5 de enero de 1.995, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando a esta Sala: "Que habiendo por presentado este escrito con los documentos que le acompañan, con copia de todo ello, lo admita; y en mérito de las alegaciones que en el mismo se contiene en atención a la Sentencia dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el día 9 de diciembre de 1.994 en el caso Rosacontra España, se digne dejar sin efecto, mediante el procedimiento previsto para los de su clase, la Sentencia pronunciada en esta actuaciones con fecha 30 de abril de 1.990 y la sustituya por otra nueva que sea conforme a justicia y derecho.

SEGUNDO

Evacuado el traslado conferido por el Procurador de D. Antonio Andrés García Arribas, en representación de "DIRECCION000", se presentó escrito, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando a esta Sala: "...tenga por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen y, de conformidad con las mismas y en aplicación de lo establecido en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24-1 de la Constitución Española, se sirva asimismo otorgar oportunamente a esta representación trámite de audiencia en relación con el escrito presentado por la representación de Dª Rosade fecha 5 de enero de 1.995".

TERCERO

Admitido el recurso y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, se emitió informe con fecha 18 de junio de 1.996, en el que se acordaba que no procede acceder a la declaración de nulidad solicitada.

CUARTO

Declarado concluso el presente recurso de nulidad, se señaló para votación y fallo para el día veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con respecto a la actual pretensión de nulidad de la sentencia dictada por esta Sala de fecha 30 de abril de 1.990, se ha de decir de inmediato y tajantemente que la misma no tiene la más mínima posibilidad de éxito procesal, con arreglo a la normativa aplicable.

Las resoluciones definitivas, entre las que se encuentra el arret de 9 de diciembre de 1.994, dictadas por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, conocido, asimismo, con el nombre de la localidad en donde ejerce su función -Estrasburgo- sólo tienen naturaleza declarativa, según se infiere, no sólo, del artículo 50 del Convenio Europeo de Salvaguarda de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales ("El Convenio"), sino también de pacífica y consolidada jurisprudencia de dicho T.E.D.H., como son las emblemáticas resoluciones de 25 de abril de 1.983 (Caso Pakelli) y de 24 de febrero de 1.984 (Caso Digeon), que establecen que el Convenio no atribuye competencia al Tribunal, ni para anular la sentencia, ni para ordenar la desautorización de los temas objeto de la queja.

En relación y como consecuencia de lo anterior, en referencia a la presente cuestión, hay que destacar que las resoluciones del T.E.D.H. no tienen efecto directo o de ejecución en el sistema judicial español. Para corroborar lo anterior, se debe afirmar que el ordenamiento judicial español no prevee la ejecución de sentencias internacionales -no confundir con sentencias dictadas por Tribunales extranjeros, cuya ejecución puede llevarse a cabo por Tribunales españoles-. Pero es que, además, el T.E.D.H. no es un órgano judicial supranacional; pues el reconocimiento del Estado Español de la jurisdicción de dicho Tribunal, no puede exceder a lo previsto en el artículo 46 del Convenio, que colateralmente prohibe dar naturaleza de Tribunal nacional de última instancia definitiva al Tribunal de Estrasburgo. Sobre todo porque el artículo 117-3 de la Constitución Española, establece que el ejercicio de la potestad jurisdiccional de todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales españoles determinados por las leyes. Y, hoy por hoy, introducir el T.E.D.H. en la organización judicial española, solo sería factible a través de una "lex data" de naturaleza orgánica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81-1 de la Constitución de España.

SEGUNDO

Todo lo anterior lleva inexorablemente a la conclusión de la no posibilidad de producir efectos anulatorios las sentencias tanto del T.E.D.H., como de las decisiones del comité de Ministros, en el ordenamiento jurídico español, pues para que ello fuera posible tendrían que utilizarse los siguientes caminos: a) Modificar la legalidad actual, como han hecho los Estados de Noruega, Luxemburgo, Malta y el cantón suizo de Appenzell, estableciendo un nuevo motivo de revisión de sentencias firmes, o b) La firma de un nuevo protocolo de Convenio, que estableciera un procedimiento para el cumplimiento de las resoluciones de T.E.D.H. o las decisiones del Comité de Ministros, por los Estados demandados. Ente la ausencia de estas dos situaciones, se ha de resolver la cuestión, ahora, debatida, declarando la imposibilidad de ejecución del arret de 9 de diciembre de 1.994, que afecta a las partes de la presente cuestión, no procediéndose a la anulación de la sentencia firme dictada por esta Sala del Tribunal Supremo de España, de fecha 30 de abril de 1.990, que es el órgano jurisdiccional superior a todos los ordenes, salvo en lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, que lo es el Tribunal Constitucional; pues lo contrario supondría introducir una instancia judicial internacional superior para suspender las sentencias firmes y con ello "inventar" un nuevo motivo del recurso de revisión.

Corrobora todo lo anteriormente dicho la decisión adoptada el 2 de diciembre de 1.994 por la Comisión Europea de Derechos del Hombre en el caso Ruiz-Mateos en la que se rechaza como incompatible "ratione material" la pretensión anulatoria ejercitada contra sentencias firmes, todo ello con base al artículo 6 del tantas veces mencionado Convenio.

Por razones de lógica procesal y por falta de base legal para imposición de las costas procesales, no se hará declaración expresa de imposición de las mismas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de nulidad pretendido por Doña Rosa, frente a la sentencia dictada por esta Sala de fecha 30 de abril de 1.990 en procedimiento de impugnación de marca; todo ello sin hacer una expresa imposición de costas procesales. Expídanse los testimonios procedentes y háganse las notificaciones oportunas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-I. Sierra Gil de la Cuesta.- J. Marina Martínez-Pardo.- R. García Varela.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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