STS, 23 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 3695/05, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta, de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra el Auto de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 11 de abril de 2004, dictado en incidente de ejecución de sentencia, del recurso contencioso administrativo nº 472/1994.

Ha comparecido como parte recurrida, COMPAÑÍA TRASALANTICA ESPAÑOLA, S.A., representada por el Procurador D. Juan Antonio Velo Santamaría y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de junio de 1994, resolvió el recurso de alzada interpuesto por COMPAÑÍA TRASALANTICA ESPAÑOLA, S.A., contra la del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 31 de julio e 1990, dictada en el expediente 13714/1986, relativo a liquidación por Impuesto de Sociedades, ejercicios 1980, 1981, 1982 y 1983, por un importe total de 246.233.891 pesetas, en la que se incluían 156.004. 052 pesetas, por cuota, 12.227.813 pesetas, por intereses y 78.002.026, por sanción, liquidación que traía causa del acta de inspección en la que regularizaba la situación tributaria derivada del abono de cantidades en concepto de canon de arrendamiento de buque, en régimen de "casco desnudo", sin haber practicado las correspondientes retenciones, tal como estaba obligada la entidad hoy recurrida, a tenor de los artículos 1 y 2.c) del Real Decreto 357/1979 y 341.2º del Reglamento, al no tener las entidades perceptoras establecimiento permanente en España.

La parte dispositiva de la Resolución era la siguiente : "ESTE TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL en PLENO, en el presente Recurso de Alzada interpuesto por la entidad "COMPAÑÍA TRASATLANTICA ESPAÑOLA, S.A.." contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 31 de julio de 1990, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1980, 1981,1982 y 1983, en cuantía de 246.233.891 ptas. Acuerda: 1.º Estimar en parte el presente recurso, y 2.º Anular, por no ajustarse a Derecho, la sanción impuesta y los intereses de demora confirmando el resto de la liquidación."

Resulta necesario precisar: 1º) Que en el Resultando Tercero de la referida Resolución, se señalaba que el Tribunal Económico-Administrativo Regional, concedió la suspensión de la ejecución de la liquidación, con efecto desde la fecha de la interposición de la reclamación, la cual había tenido lugar en 2 de octubre de 1986); y 2º) Que en el Considerando 9º, se indicaba como no ajustada a derecho, la exigencia de intereses, por cuanto "en el presente caso y según se desprende de las actuaciones que obran en este Tribunal, el acta de disconformidad, origen del expediente, fue instruida a la Entidad recurrente debido a una serie de discrepancias entre aquélla y la Administración en lo relativo a la interpretación de determinadas normas tributarias y su aplicación a unos hechos que, por otro lado, nunca fueron ocultados a la Administración. En consecuencia, no se dan los requisitos necesarios para la existencia de infracción de omisión, procediendo calificar el expediente de rectificación sin sanción y sin liquidación de intereses de demora al tratarse de hechos imponibles producidos con anterioridad al 27 de abril de 1985 (fecha de entrada en vigor de la Ley 10/1985 ), tal como ha mantenido este Tribunal Central en numerosas Resoluciones, entre ellas las de 30 mayo y 27 junio 1990 y 1 diciembre 1993, sustentadas en las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 diciembre 1988 y 16 enero 1989 ".

SEGUNDO

Aún cuando no sea trascendente para la resolución del presente recurso, parece oportuno recoger igualmente, que en la misma fecha antes indicada, el Tribunal Económico- Administrativo Central resolvió, también en idénticos términos, recurso de alzada deducido por COMPAÑÍA TRASALANTICA ESPAÑOLA, S.A., contra acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, de fecha 31 de julio e 1990, relativo a liquidación por Impuesto de Sociedades, ejercicios de 1979 y 1980, e importe de

20.793.785 ptas. Igualmente, en este caso, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central se había visto precedida de la del Tribunal Económico-Administrativo Regional, concediendo la suspensión de la ejecución de la liquidación, con efecto desde la fecha de la interposición de la reclamación (2 de octubre de 1986).

TERCERO

Las Resoluciones referidas en los dos anteriores Antecedentes, fueron impugnadas por la representación procesal de COMPAÑÍA TRASALANTICA ESPAÑOLA, S.A., ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Segunda del expresado Organo jurisdiccional, que tramitó el recurso contencioso-administrativo con el número 472/1994, dictó sentencia, de fecha 5 de marzo de 1998, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS Que estimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador, don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de «Compañía Trasatlántica Española, S.A. contra las Resoluciones (dos) de fecha 29 junio 1994, dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central, debemos declarar y declaramos, que dicha resolución es nula por no ser conforme a Derecho, sin hacer mención especial en cuanto a las costas."

CUARTO

Sin embargo, interpuesto recurso de casación contra la referida sentencia por EL ABOGADO DEL ESTADO, esta Sección Segunda, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dictó sentencia en 17 de septiembre de 2003, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que, estimando, como estimamos, el presente recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia dictada, con fecha 5 de marzo de 1998, en el recurso contencioso administrativo número 472/1994, por la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, la casamos y anulamos, y, en su lugar, desestimamos el citado recurso contencioso administrativo de instancia, declarando la adecuación a derecho de las resoluciones del TEAC de 29 de junio de 1994."

QUINTO

El Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria, de la Oficina Técnica, de la Delegación Especial de Madrid, de la Agencia Tributaria, dictó acto administrativo, de fecha 8 de junio de 2004, dando cumplimiento a la sentencia de esta Sala, de 17 de septiembre de 2003, antes referida, y practicó liquidación, por cuota del Impuesto de Sociedades, ejercicios 1980, 1981, 1982 y 1983 e importe de 937.603,24 euros, (fijada esta unidad monetaria, de acuerdo con la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro).

En la notificación del acto liquidatorio, se expresaba que el mismo, era consecuencia de la ejecución de la Sentencia de esta Sala, de 17 de septiembre de 2003, así como que, en caso de disconformidad, podía plantearse incidente de ejecución ante el Tribunal sentenciador, de acuerdo con lo previsto en el artículo 109 de la Ley 29/1998 .

Pero además, en la misma fecha antes indicada, el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria, de la Oficina Técnica, de la Delegación Especial de Madrid, de la Agencia Tributaria, giró igualmente, liquidación de intereses de demora, por un importe de 1.509.957,82 euros, correspondiente al tiempo de suspensión de la deuda subsistente, comprendido entre el 5 de noviembre de 1986 (fecha límite de la ingreso de la deuda tributaria inicialmente liquidada) y el día 17 de septiembre de 2003, fecha de la sentencia de esta Sala.

En esta última resolución, tras citar los artículos 61 de la Ley General Tributaria y 36 de la Ley 11/1977, General Presupuestaria, la Sentencia 76/1990, de 16 de abril, del Tribunal Constitucional y una sentencia de determinado Tribunal Superior de Justicia, se razonaba del siguiente modo:

"Tercero: En el supuesto que nos ocupa, la Resolución del TEAC de 29 de junio de 1994, confirma la parte de liquidación correspondiente a la cuota tributaria, que es la deuda subsistente.

Entiende el Tribunal que no proceden los intereses de demora que acompañaban a dicha cuota, es decir, los calculados en el Acta y que se refieren al período de tiempo desde finalización del plazo que debió presentar autoliquidación hasta la liquidación derivada del mencionado Acta. Ello no obsta para que si resulte procedente la liquidación de intereses de demora por el tiempo en que la deuda estuvo suspendida por recursos y reclamaciones, es decir, desde la fecha límite de ingreso señalado en el acuerdo de liquidación y el día en que se entiende que dejó de estar suspendida.

Así resulta en aplicación del articulado legal, vigente en el momento en que se inicia la suspensión de la deuda, y de doctrina de tribunales referidos en los fundamentos anteriores".

Por último, y a diferencia del caso anterior, en la notificación del acto administrativo de la referencia, se ofrecían como recursos procedentes, el de reposición y la reclamación ante el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Madrid, o, en su caso, ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, indicándose en ambos casos, el plazo de 15 días hábiles, contados desde el siguiente al del recibo de la notificación.

SEXTO

Con referencia a los ejercicios 1979 y 1980, fueron dictados igualmente sendos actos administrativos de liquidación de cuota, por importe de 70.713,14 euros e intereses, por importe de 113.882,09 euros.

SEPTIMO

Por escrito de 22 de julio de 2004, presentado ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la representación procesal de COMPAÑÍA TRASALANTICA ESPAÑOLA, S.A., promovió incidente de ejecución de sentencia, solicitando, en primer lugar, que se procediera a la suspensión de la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo, hasta el momento en que por el Tribunal Constitucional, se decidiera sobre la admisión o no a tramite, del recurso de amparo que había sido formulado contra la sentencia de esta Sala de 17 de septiembre de 1993, y, en segundo lugar se declarara la improcedencia de que se liquiden intereses de demora por los períodos en los que el TEAR de Madrid y el TEAC, excedieron de los plazos fijados en la ley para resolver las reclamaciones económicoadministrativas en su día formuladas.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Auto de 16 de diciembre de 2004, por el que se declaraba no haber lugar a lo solicitado, cuya fundamentación era la siguiente:

"En relación con la primera cuestión, se ha de indicar que, como manifiesta el Abogado del Estado, el Tribunal Constitucional, en relación con la suspensión de la resolución impugnada en amparo, tiene declarado que la interposición de dicho recurso no produce la suspensión de la resolución judicial (Auto nº 344/1996, Sala Primera, de 2 de diciembre ; entre otros).

En relación con la liquidación de los "intereses de demora", la exigencia de los mismos se ha de incardinar en el concepto de deuda tributaria, al responder, conforme a lo establecido en el art. 58. apartado 2, letra b) de la Ley General Tributaria (letra c), según redacción dada por la Ley 25/1995 ) a un criterio indemnizatorio por el no ingreso de la deuda tributaria (En este sentido, se pronuncia la STC de 26 de abril de 1990, entre otras)."

Sin embargo, interpuesto recurso de súplica, la Sala dictó Auto, de fecha 11 de abril de 2005, con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: Se estima en parte el recurso de súplica interpuesto por el procurador D. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARIA, en nombre y representación de COMPAÑÍA TRASALANTICA ESPAÑOLA, S.A., contra el Auto de fecha 16 de diciembre de 2004, en el sentido de que no procede la exigencia de intereses de demora por el tiempo excedido por la Administración Tributaria en resolver la reclamación económico administrativa y el recurso de alzada, fuera de los plazos reglamentarios para ello. Sin costas".

Por último, conviene señalar que consta en autos, que el Tribunal Constitucional, por decisión de la Sección Segunda, de la Sala Primera, de 21 de febrero de 2005, acordó la inadmisión a trámite del recurso de amparo formulado por TRASALANTICA ESPAÑOLA, S.A.

OCTAVO

EL ABOGADO DEL ESTADO preparó recurso de casación contra el Auto resolutorio del incidente antes referido, y, tras su admisión, procedió a su interposición, por escrito presentado en 28 de julio de 2005, en el que manifiesta que la misma queda circunscrita a la liquidación de intereses, por importe de

1.509.957,82 euros, quedando, por tanto al margen, la girada por importe de 113.882,09 euros, "por falta de cuantía suficiente para su impugnación en casación"; en todo caso, solicita se dicte sentencia, anulando el pronunciamiento del auto de instancia y confirmando el acto de liquidación de intereses.

NOVENO

La representación procesal de COMPAÑÍA TRASALANTICA ESPAÑOLA, S.A., por medio de escrito presentado en 17 de octubre de 2006, solicita se dicte sentencia, declarando no haber lugar al recurso de casación, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

DECIMO

Habiéndose señalado para votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día 22 de mayo de 2007, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se ha dicho, el Auto de la Sala de instancia de 16 de diciembre de 2004, desestimatorio de la petición de COMPAÑÍA TRASALANTICA ESPAÑOLA, S.A., tenía por base el siguiente fundamento:

"PRIMERO Y UNICO.- (...) En relación con la liquidación de los "intereses de demora", la exigencia de los mismos se ha de incardinar en el concepto de deuda tributaria, al responder, conforme a lo establecido en el art. 58, apartado 2, letra b), de la Ley General Tributaria. (letra c, según redacción dada por Ley 25/95 ), a un criterio indemnizatorio por el no ingreso de la deuda tributaria. (En este sentido, se pronuncia la STC de 26 de abril de 1990 ; entre otros.)

En consecuencia, procede desestimar lo solicitado por la recurrente."

En cambio, el Auto 11 de abril de 2005, estimatorio en parte del recurso de súplica, y que declara que no procede la exigencia de intereses de demora por el tiempo excedido por la Administración Tributaria en resolver la reclamación económico administrativa y el recurso de alzada, fuera de los plazos reglamentarios establecidos para ello, tiene que como fundamento jurídico el siguiente:

"SEGUNDO.- En relación con la improcedencia de la liquidación de los intereses de demora por el período en los que el Tribunal Económico Administrativo Regional y el Tribunal Económico Administrativo Central se excedieron en los plazos fijados en la ley para resolver las reclamaciones ante ellos interpuestas, se ha de confirmar lo declarado por la Sala en el referido Auto, en el que se distingue entre los "intereses de demora" y los "intereses suspensivos", siendo procedente los primeros de conformidad con lo preceptuado en el art. 36 . 2, de la Ley General Presupuestaria de 1977 ; precepto reproducido por el art. 81 apartado 10, del Reglamento de procedimiento de 1981, y art. 74 apartado 12, del Reglamento de procedimiento de 1996

; todo ello en relación con el art. 58.2.c, de la Ley General Tributaria .

Sine embargo, el art. 26.4, de la Ley General Tributaria, dispone "4 . "No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta Ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta.

Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido."

Pues bien, con este precepto se pretende evitar que, en los supuestos de tardanza de la Administración en resolver, el administrado perjudicado por dicha demora deba acudir al procedimiento para exigir responsabilidad patrimonial, reconociendo a favor del contribuyente la no exigencia de los "intereses de demora" por los períodos excedidos en los plazos legalmente reconocidos a la Administración para resolver.

Así las cosas, procede que el órgano liquidador adecue la exigencia de los intereses de demora a lo establecido en dicho precepto.

En consecuencia, procede la estimación en parte del presente recurso de súplica".

SEGUNDO

El Abogado del Estado se alza contra referido Auto, por medio de escrito en el que se manifiesta que el mismo "es susceptible de recurso de casación, al amparo de lo establecido en el art. 87.1.c) de la LJCA, al encontrarnos ante un auto recaído en ejecución de sentencia, por el que se resuelven cuestiones no decididas en modo alguno, por la sentencia...".

El Defensor de la Administración invoca, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, la infracción de los artículos 61 de la Ley General Tributaria y 36 de la Ley General Presupuestaria, sobre devengo de intereses de demora de las cantidades adeudadas a la Administración Tributaria, a partir del día siguiente a su vencimiento. También se invoca la Disposición Transitoria Primera , apartado 2º, de la Ley 58/03, de 17 de diciembre, General Tributaria, sobre régimen transitorio de los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, por lo que no resulta de aplicación el artículo 26 aquella.

TERCERO

Para resolver el presente recurso de casación, debemos tener en cuenta, exponiendo ahora en forma resumida, lo que con detalle se ha indicado en los Antecedentes, que:

  1. - La liquidación derivada del acta de Inspección, por no haber practicado las retenciones procedentes a la entrega de cantidades por canon de arrendamiento de buque, en régimen de casco desnudo, correspondiente a los ejercicios 1980, 1981, 1982 y 1983, tenía como fecha límite del ingreso en período voluntario, la de 5 de noviembre de 1986.

  2. - Sin embargo, interpuesta reclamación económico-administrativa contra la misma, se concedió la suspensión del ingreso por Acuerdo del TEAR de Madrid, con efectos de 2 de octubre de 1986.

  3. - El Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 29 de junio de 1994, que resolvió la reclamación frente a la liquidación de los ejercicios antes referidos, y que a la postre, fue confirmada por sentencia de esta Sala de 17 de septiembre de 2003, estimó el recurso de alzada y declaró que procedía "anular, por no ajustarse a Derecho, la sanción impuesta y los intereses de demora confirmando el resto de la liquidación".

  4. - Tras la citada Sentencia de 17 de septiembre de 2003, el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria, de la Oficina Técnica, de la Delegación Especial de Madrid, de la Agencia Tributaria, dictó dos actos administrativos diferentes de fecha 8 de junio de 2004: el primero era de liquidación por la cuota correspondiente al Impuesto de Sociedades, de los ejercicios 1980,1981, 1982 y 1983, por importe de 937.603,24 euros y el segundo, por importe de 1.509.957,82 euros, por intereses de demora y por el tiempo transcurrido entre el 5 de noviembre de 1986 (la fecha límite de ingreso en período voluntario antes señalada) y el día en que se dictó la Sentencia de esta Sala, es decir, el 17 de septiembre de 2003 .

Para el caso de disconformidad, en el primer caso, se ofrecía la posibilidad de plantear incidente de ejecución de sentencia y en el segundo, el recurso de reposición o la reclamación económico- administrativa, a interponer en el plazo de quince días.

Expuestos los hechos anteriores, y a fin de responder al recurso del Abogado del Estado, debemos tener en cuenta que según se viene declarando en muy diversas sentencias de esta Sala (por todas, la de 14 de noviembre de 2003 ), el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa vigente, considera susceptibles de recurso de casación los autos recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla, o que contradigan los términos del fallo que se ejecute.

Por ello, es reiterada la jurisprudencia de la Sala que declara que en este tipo de recursos tampoco pueden invocarse válidamente los motivos que enumera el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, sino únicamente los ya expresados, de resolver cuestiones no decididas o contradecir lo ejecutoriado que, de manera específica, se señalan en el artículo 87.1.c) de la misma Ley . Así, la Sentencia de 6 de febrero de 2006, declara que "como ya sostuvimos en la sentencia de 2 de diciembre de 2002, oportunamente traída a colación por el Abogado del Estado, "es doctrina de esta Sala [...] que, a diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en los motivos previstos en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, tratándose de recursos contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos que los que específicamente señala el artículo 87.1.c) de dicha Ley, reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta. Y ello en razón de que en la casación de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado para darle cumplimiento"

Por tanto, estamos antes una doctrina que trata de evitar que una actividad jurisdiccional ejecutiva, inadecuada, pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración.

En el caso, presente, y tal como se acaba de indicar, la Oficina Nacional de Inspección, dictó dos actos liquidatorios absolutamente independientes: en el primero se contenía la cuota del Impuesto de Sociedades, correspondiente a los ejercicios de 1980, 1981, 1982 y 1983, sin inclusión de intereses de demora y sanción, en aplicación y cumplimiento de la resolución del TEAC, que había sido confirmada por la Sentencia de esta Sala de 17 de septiembre de 2003 ; en el segundo, se giraban intereses, por consecuencia del no ingreso, en virtud de la suspensión decretada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional.

Pues bien, es evidente que la procedencia o no, de intereses de demora por la falta de ingreso de la deuda tributaria, antes de la finalización del período voluntario, no fue objeto de consideración en la sentencia y, en consecuencia, no puede enmarcarse en el estricto ámbito de ejecución directa de la misma, apreciación que no es producto de una mera actitud formalista, sino del rigor con que ha de exigirse que en el incidente de ejecución de la sentencia, se resuelva tan solo dentro los cauces de decisión de la misma y nunca adicionando, desconociendo o contradiciendo dicha decisión. Entendiéndolo así también, la Oficina Nacional de Inspección informó acerca de que el recurso procedente era en este caso, el recurso de reposición o la reclamación económico- administrativa, a pesar de lo cual, la entidad TRASALANTICA ESPAÑOLA, S.A., optó por plantear el incidente de ejecución, para dentro del mismo, solicitar, con carácter principal, y según se ha expuesto con anterioridad, la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada, hasta que se resolviera el recurso de amparo planteado ante el Tribunal Constitucional, según se ha expuesto en los Antecedentes.

Ahora bien, si lo anterior es cierto, también lo es, que la liquidación por intereses, es consecuencia derivada del sentido de la resolución administrativa, que estimó parcialmente el recurso de alzada y anuló, también de modo parcial, la que inicialmente fue girada, así como de la sentencia que confirmó dicha resolución, razón por la que se da la relación indirecta, pero suficiente, entre sentencia dictada y acto liquidatorio, que permite también examinar la legalidad de este último en el incidente de ejecución de aquella, otorgando de esta forma, tutela judicial efectiva, de forma plena y definitiva.

Y dicho lo anterior, conviene poner de relieve que la promotora del incidente, no impugnó la liquidación de intereses en su conjunto, sino que se limitó a formular una pretensión de eliminación en la misma, de los períodos en los que el TEAR de Madrid y el TEAC excedieron de los plazos fijados en la ley, para resolver la reclamación económico-administrativa y recurso en su día formulados.

Pues bien, en la Sentencia de esta Sala 25 de junio de 2004 . ya se hizo referencia a una "permanente petición de los contribuyentes", para que no se liquiden intereses de demora, por el tiempo de retraso en que tantas veces incurren los órganos de gestión o de resolución de recursos o reclamaciones, así como a la solución ofrecida por el artículo 26.4, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el cual señala: "No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta Ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido."

Ahora bien, en la expresada sentencia, se dijo que el precepto no era aplicable "ratione temporis" al supuesto allí debatido y ahora hemos de mantener el mismo criterio por obvias razones de coherencia, pues como también pone de relieve el Abogado del Estado, aquí recurrente, la vigencia del precepto transcrito, según la Disposición Transitoria

Primera

Dos de la Ley 58/2003, viene referida a " los procedimientos escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir de la entrada en vigor de esta Ley" ( que tuvo lugar en 1 de julio de 2004 ), y es claro que el acto liquidatorio se produjo en el presente caso, en 8 de junio de 2004.

Por ello, ha de mantenerse la doctrina ya expuesta en la Sentencia de 18 de julio de 1990, en la que se dijo:

"PRIMERO.- La cuestión controvertida tanto en la instancia como en el recurso de apelación, gira en torno a la interpretación del n.º 10 del artículo 81 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones Económico-Administrativas -Real Decreto 1999/81 de 20 de agosto - respecto a si proceden o no intereses de demora en el supuesto de suspensión de una liquidación, cuando la reclamación resultó estimada en parte, pues los términos del precepto no contemplan esta hipótesis, al disponer que se satisfarán intereses de demora, en la cuantía establecida en el artículo 36 de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 por todo el tiempo que hubiese durado la suspensión, pero sólo en el caso de haber sido desestimada la reclamación interpuesta. El fallo ahora impugnado llega a la conclusión de que la postura correcta se decanta por el criterio más favorable al obligado al pago, puesto que el legislador pudo haber incluido junto a la desestimación de la reclamación la estimación parcial como causa determinante del abono de intereses y al omitir esta última alternativa, vino a excluirla del pago de los devengados por tal concepto.

SEGUNDO

Sin embargo mientras subsista una cuota tributaria insatisfecha de mayor o menor entidad, pero aceptada como tal, está sometida al régimen previsto en la Ley General Presupuestaria 11/1977, cuyo artículo 36.1 dispone que las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública, devengarán intereses de demora desde el DIA siguiente al de su vencimiento, pero es que además en el supuesto enjuiciado la estimación parcial no se refiere al principal de la liquidación, sino a la infracción de las determinaciones accesorias, al calificar aquéllas de infracción de omisión en un caso y de infracción tributaria simple en otro, disminuyendo en consecuencia únicamente el importe de las sanciones. En resumen cuando la reclamación prospera íntegramente, como la liquidación es absolutamente improcedente, no existe deuda tributaria ni por tanto intereses de demora imputables al importe de la misma pero en cambio cuando la deuda permanece aunque disminuida en su cuantía a causa de una estimación sólo parcial de la reclamación, continúa presente la obligación de satisfacer intereses por su importe durante el período de suspensión, pues la cuota tributaria subsiste y con ella el sometimiento del sujeto pasivo al régimen del artículo 36.1 de la Ley General Presupuestaria ."

La idea expuesta se ve reforzada por las apuntadas por el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 76/1990, en torno al "grave perjuicio que para la Hacienda supondría que grupos enteros de contribuyentes dejaran en masa de pagar tempestivamente sus cuotas tributarias porque el coste del retraso le supusiera, de todos modos, un ahorro respecto del interés de mercado del dinero",así como acerca de la necesidad de "compensar al erario público por el perjuicio que a éste supone la no disposición tempestiva de todos los fondos necesarios para atender a los gastos públicos",cumpliéndose esta función con los intereses de demora, que "no tienen naturaleza sancionadora, sino exclusivamente compensatoria o reparadora del perjuicio causado por el retraso en el pago de la deuda tributaria".

Por todo ello, debemos estimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado.

CUARTO

La estimación del recurso, supone casar y anular el Auto recurrido, para, posteriormente resolver el recurso de súplica, que, según lo razonado anteriormente, debe serlo en sentido desestimatorio, siendo ello suficiente, pues el Auto inicial, declaró no haber lugar a lo solicitado.

QUINTO

No ha lugar a la declaración de condena en costas en el presente recurso de casación y en cuanto a las de instancia, cada parte abonará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, contra el Auto de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 11 de abril de 2004, dictado en incidente de ejecución de sentencia, en el recurso contencioso-administrativo número 472/1994, Auto que se casa y anula. Sin costas.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de COMPAÑÍA TRASALANTICA ESPAÑOLA, S.A., contra el Auto de 16 de diciembre de 2004, dictado en ejecución de sentencia, en el recurso contencioso-administrativo 472/1994 . Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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