STS, 26 de Abril de 2005

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2005:2591
Número de Recurso314/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el presente recurso de casación nº 314/2000, interpuesto por la Sociedad Mercantil "Alquería Dolores, S.L." (Aldo), representada por la Procuradora Dª María Dolores Maroto Gómez y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 24 de Noviembre de 1999, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el número 785/1996, sobre Impuesto sobre Sociedades.

Ha comparecido, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la entidad "Alquería Dolores, S.L." se interpuso recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC en lo sucesivo), de fecha 29 de Mayo de 1996, por la que se estimaba parcialmente el recurso de alzada, promovido a su instancia, frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 29 de Abril de 1994, confirmatoria de la liquidación practicada por la Inspección de Tributos, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1988, derivada de acta de disconformidad, formalizando demanda, en la que suplicó sentencia por la que se anule la liquidación impugnada.

En fecha 24 de Noviembre de 1999, la Sala de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora, Dª María Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de 'Alquería Dolores, S.L.', contra la resolución de fecha 29 de mayo de 1996, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme a derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó, por "Alquería Dolores, S.L.", recurso de casación que fue admitido y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante esta Sala, presentó escrito de interposición, suplicando sentencia "por la que, estimando el presente recurso, case la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de 24 de noviembre de 1999 atendiendo a los motivos expuestos y, en consecuencia, anule liquidación practicada conforme a los pronunciamientos incluidos en la Resolución del TEAC de 29 de mayo de 1996 y declare excluidos de gravamen los incrementos de patrimonio procedentes de la enajenación de activos materiales reinvertidos en la adquisición de otros activos empresariales al amparo de lo previsto en el artículo 15.8 de la LIS."

TERCERO

Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 29 de Mayo de 2001, solicitando sentencia por la que se desestime el mismo, confirmando íntegramente la sentencia de instancia y condena en costas de la parte recurrente.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 19 de Abril de 2005, tuvo lugar la referida actuación en esa fecha.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por "Alquería Dolores, S.L.", la sentencia, de 24 de Noviembre de 1999, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el recurso jurisdiccional nº 785/1996, promovido por quien hoy es recurrente, contra la resolución del TEAC, de fecha 29 de Mayo de 1996, que estimó en parte el recurso de alzada deducido contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de 29 de Abril de 1994, relativo a liquidación practicada por la Inspección Regional, derivada de acta de disconformidad, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1988.

Los hechos básicos determinantes de las presentes actuaciones son, en esencia, los siguientes:

  1. Con fecha 26 de Noviembre de 1992, la Dependencia Regional de Inspección de Valencia levantó, a la entidad "Alquería Dolores, S.L.", acta de disconformidad por el concepto impositivo y periodo indicados, haciendo constar los siguientes extremos:

    1. que se había presentado declaración, consignando un resultado contable de 88.641.420 ptas. y una base imponible negativa de 844.200 ptas., al acogerse a la exención por reinversión.

    2. que la entidad no tenía derecho a la referida exención, dado que la reinversión se había efectuado en bienes inmuebles, fundamentalmente terrenos que no eran necesarios para su actividad empresarial.

    3. que del total de la reinversión, 82.140.300 ptas. se invierten en 1991, y, por tanto, transcurrido el plazo de dos años legalmente establecido.

    En la propuesta se propone incrementar la base imponible en 89.485.622 ptas., resultando una cuota de 31.024.497 ptas., unos intereses de demora de 11.517.844 ptas. y una sanción de 46.621.165 ptas.

  2. El Jefe de la Oficina Técnica de Valencia dictó, el 5 de Mayo de 1993, acuerdo por el que se confirmaba en su totalidad la propuesta contenida en el acta, siendo desestimada asimismo por el TEAR de Valencia la reclamación económico-administrativa que interpuso la entidad.

  3. El TEAC, sin embargo, estimó en parte el recurso de alzada promovido contra la resolución del TEAR, considerando que los incrementos patrimoniales obtenidos por la empresa en la enajenación de sus activos habían sido reinvertidos en bienes que cumplían los requisitos exigidos para gozar de la exención por reinversión, si bien sólo era procedente respecto de la cantidad de 10.475.500 ptas., importe de la primera operación formalizada el 2 de Noviembre de 1988, pero no en relación a la restante cantidad de 82.140.300 ptas., por haberse formalizado esta segunda adquisición una vez transcurrido el plazo de dos años. Además, calificaba el expediente, en la parte no estimada, como de rectificación sin sanción y con liquidación de intereses de demora.

    En cumplimiento de dicho Acuerdo la Administración practicó liquidación, en la que se establecía un incremento de la base imponible de 79.364.677 ptas. (89.488.622 - 10.120.945), una base imponible comprobada de 78.520.475 ptas. y una cuota de 27.482.166 ptas., más los correspondientes intereses de demora.

  4. Contra la resolución del TEAC, la entidad interpuso recurso contencioso-administrativo, en cuanto no aceptó la segunda reinversión, que finalizó con sentencia desestimatoria.

SEGUNDO

La sentencia de instancia se basa, en síntesis, en los siguientes razonamientos:

  1. La cuestión planteada se centra en el cumplimiento o no del requisito del plazo para efectuar la reinversión, de conformidad con el art. 148.1.b) del Reglamento del Impuesto, según el cual, "la reinversión del importe podrá efectuarse bien en el ejercicio en que se produjo la enajenación, de una sola vez, o sucesivamente, en el plazo de dos años posteriores a la transmisión."

    Este precepto encuentra su complemento en su apart. 2, que establece "A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, tanto la fecha de la transmisión como la de reinversión será la de formalización de los respectivos contratos en documento público, o la del documento privado desde que reúna alguno de los requisitos señalados en el art. 1227 del Código Civil cualquiera que sean los plazos y modalidades de pago que se estipulen."

  2. Teniendo en cuenta que parte de los bienes inmuebles adquiridos lo fueron en 2 de Noviembre de 1988, según escritura de la misma fecha, y los restantes en fecha de 14 de Diciembre de 1990, según documento privado, elevado a escritura pública en fecha 1 de Febrero de 1991, únicamente la primera inversión cumple el requisito de viabilidad temporal para que la reinversión cumpla las condiciones previstas en el art. 148 del Reglamento del Impuesto, pero no la segunda.

  3. No cabe entender que exista una extralimitación reglamentaria, por la remisión que el art. 148.2 del Reglamento hace al art. 1227 del Código Civil, que suponga un endurecimiento de los requisitos legales exigidos para gozar de la exención, pues lo que dicha norma hace es recordar dicha regulación, sin que el ordenamiento tributario pueda obviar el valor probatorio del documento privado y los requisitos que el Código Civil exige para su virtualidad.

  4. Se han de traer a colación los art. 24 a 25 de la Ley General Tributaria, sobre interpretación de las normas tributarias, en las que el criterio restrictivo en la interpretación de las mismas prima cuando se trata de las exenciones o bonificaciones, (art. 24.1) reguladas en cada tributo.

  5. La finalidad perseguida por el precepto cuestionado es la de asegurar los derechos de terceros, acreedores o no de las partes que intervienen en la suscripción del documento privado, entre los que se encuentra la Hacienda Pública.

    Si bien entre comerciantes pueden concederse valor probatorio en sus relaciones comerciales a determinados documentos, dicha regla no es aplicable, tratándose de contratos, y menos cuando se trata de justificar la concurrencia de una serie de requisitos para gozar de una exención ante la Hacienda Pública.

TERCERO

El recurso de casación se articula sobre la base de cuatro motivos, al amparo del artículo 88.1.d) de la ley Jurisdiccional.

Primero

La sentencia infringe el artículo 15.8 de la Ley 61/78, en cuanto declara sujetos al Impuesto sobre Sociedades incrementos de patrimonio procedentes de la enajenación de activos materiales invertidos en la adquisición de otros activos empresariales, por considerar que no se han satisfecho determinados requisitos exigidos por el artículo 148.2 del Reglamento del Impuesto de Sociedades y no previstos en la Ley; así como la jurisprudencia dictada en esta cuestión.

La recurrente entiende que el art. 148.2 del Reglamento del Impuesto se extralimita respecto a la ley, endureciendo los requisitos formales que exige el art. 15.8 para gozar de la exención, al establecer que la transmisión se formalice en escritura pública o en documento privado que reúna los requisitos del art. 1227 del Código Civil, lo que supone desconocer tanto los demás modos de tradición admitidos en nuestro derecho privado y el significado que dan las normas contables a la incorporación a los libros, como la equiparación entre devengo del impuesto y puesta a disposición que sancionan nuestras disposiciones fiscales.

Por otra parte, señala que el referido art. 148.2 del Reglamento también infringe el art. 2 de la Ley de Garantías y Derechos del Contribuyente, y que la sentencia recurrida, en cuanto condiciona la exclusión de gravamen de los incrementos de patrimonio derivados de una reorganización empresarial al cumplimiento de un requisito formal (elevación del documento privado que formaliza la transmisión a escritura pública) casa mal con la letra y el espíritu de la norma, diseñada para hacer efectivo el derecho sustantivo del contribuyente, aunque se hayan omitido requisitos accesorios.

A este motivo se opone el Abogado del Estado, negando exista la extralimitación denunciada, pues el art. 148.2 del Reglamento es una típica norma de desarrollo, sin que altere en absoluto los plazos legales, ni los endurezca, regulando sólo cuándo se ha de entender realizada la operación o transacción que pueda ser calificada como de reinversión, en su caso, refiriéndose lógicamente a la regulación del Código Civil, pues la fecha de la operación que pueda considerarse como de reinversión ha de constar de una manera fehaciente y clara, y puesto que la Hacienda Pública es tercero respecto de las partes contratantes de la operación de que se trata, ha de estarse a las reglas generales que señalan cuándo una operación o transacción puede considerarse cierta frente a tercero.

Segundo

La sentencia infringe los artículos 23 y 24 de Ley General Tributaria, en cuanto postula una interpretación restrictiva del artículo 15.8 y de la jurisprudencia dictada.

Se critica a la sentencia recurrida, por pretender escapar a la tacha de extralimitación que acompaña al art. 148.2 del Reglamento postulando una interpretación restrictiva de las normas que establecen exenciones o bonificaciones tributarias.

Se considera la tesis de la sentencia insostenible por diversos motivos; en primer lugar, porque el art. 15.8 de la Ley no establece una exención, sino un supuesto de no sujeción; en segundo lugar, porque el art. 24.1 de la Ley General Tributaria, al que la sentencia se remite, regula el fraude de ley, que nada tiene que ver con la cuestión litigiosa; en tercer lugar, porque en el supuesto de que la remisión se entienda hecha al antiguo 24.1 (hoy 23.3) que regula la analogía, es también una técnica radicalmente distinta a la interpretación; y, en cuarto lugar, porque hoy día es insostenible la teoría de la interpretación restrictiva de las normas que establecen exenciones.

Frente a estas alegaciones, el Abogado del Estado recuerda el art. 23.3 de la Ley General Tributaria, insistiendo que estamos en presencia de un supuesto en el que la norma lo que busca es la certeza o fehaciencia del momento de tiempo en el que se pueda realizar una determinada operación, y que, en cualquier caso, lo que se manifiesta en la sentencia de instancia es plenamente conforme con el sentido de la norma reguladora de la exención por reinversión, esto es, que la reinversión sea una realidad cuyos momentos de tiempos consten fehacientemente.

Tercero

La sentencia infringe el artículo 114 de la Ley General Tributaria y de la jurisprudencia que consagra la teoría de los propios actos.

Se señala, al respecto, "que la compraventa en que se materializa la reinversión se formalizó en documento privado el 14 de Diciembre de 1990; se documentó mediante dos facturas expedidas ese mismo día, en las que de manera indubitada constan tanto la fecha como la firma; se reflejó la compraventa en el Libro Diario el día 30 de Diciembre de 1990, haciéndose constar el asiento que refleja la operación documentada en el documento privado (art. 30.3 Ley del Impuesto de Sociedades en relación con los artículos 25.1 y 26.1 del Código de Comercio); se incluyó en el balance de situación correspondiente al ejercicio de 1990 (art. 290 Reglamento del Impuesto de Sociedades) y se declaró como operación realizada en el mismo (art. 30 de la Ley y 289 del Reglamento). Como también hemos subrayado allí, el IVA soportado como consecuencia de la compra de los terrenos se dedujo en 1990 (art. 30, 32, 35 y 43 Ley del Impuesto del Valor Añadido, 50 a 67 del Reglamento del Impuesto del Valor Añadido); asimismo, se hizo constar la compra realizada en la declaración anual de operaciones con terceros correspondiente al ejercicio 1990 (modelo 347)".

También se aduce que la Administración tuvo conocimiento de la fecha de la transmisión al examinar la contabilidad de la empresa, sin que pusiera objeciones, habiendo aceptado, por tanto, la fecha consignada en el documento privado a efectos del Impuesto sobre Sociedades, así como del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Niega el Abogado del Estado la infracción, pues el principio de carga de la prueba obliga al que pretenda el beneficio de la exención por reinversión, a que pruebe los hechos que puedan constituir el presupuesto para obtener aquel beneficio.

Cuarto

La sentencia infringe el artículo 115 de la Ley General Tributaria, los artículos 1214 a 1256 el Código Civil y 578 a 666 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto excluye cualquier medio de prueba de la transmisión que no sea la formalización en escritura pública o en un documento privado que reúna los requisitos del artículo 1227 CC; así como la jurisprudencia dictada.

Este motivo, a juicio de la representación estatal, es claramente infundado y ajeno al núcleo del debate, pues no se ha tratado en ningún momento de aceptar, rechazar o restringir determinados medios probatorios.

CUARTO

Comenzando por el último motivo expuesto, debe señalarse que el artículo 15, apartado ocho, de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades establecía, refiriéndose a los "Incrementos y pérdidas de patrimonio", que "no obstante lo establecido en el presente artículo, los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos materiales del activo fijo de las empresas, necesarios para la realización de sus actividades empresariales no serán gravados siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta en bienes de análoga naturaleza y destino en un periodo no superior a dos años o no superior a cuatro años si durante el primero la sociedad presenta un plan de inversiones a la Administración e invierte durante los dos primeros al menos un 25 por 100 del total del incremento."

Por su parte, el Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de Octubre, en su art. 147, fijaba el ámbito objetivo de la exención y, en el artículo 148, los requisitos para gozar de la exención.

El texto del art. 148 era el siguiente:

"1.- El disfrute de la exención de los incrementos de patrimonio quedará condicionado al cumplimiento inexcusable de los requisitos siguientes:

  1. El importe total de la enajenación del elemento patrimonial correspondiente deberá invertirse en la adquisición de cualquiera de los elementos materiales de activo fijo, incluidos en alguna de las categorías a que se refiere el artículo precedente de este Reglamento, y que además, estén afectados a la actividad empresarial ejercida por el sujeto pasivo, sin que sea preciso que se trate de activos fijos nuevos.

  2. La reinversión del importe podrá efectuarse bien en el ejercicio en que se produjo la enajenación, de una sola vez, o sucesivamente, en el plazo de los dos años posteriores a la transmisión.

  3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, también podrá considerarse como reinversión la inversión realizada dentro del año anterior a la fecha de transmisión del elemento patrimonial correspondiente. En este caso, es preciso que exista una relación directa entre la enajenación y la reinversión correspondiente.

  4. Los bienes en que se materialice la inversión deberán permanecer en los inventarios de las Empresas hasta su total amortización o pérdida (Este párrafo fue declarado nulo por sentencia de esta Sala de 27 de Diciembre de 1990).

  1. - A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, tanto la fecha de la transmisión como la de reinversión será la de formalización de los respectivos contratos en documento público, o la del documento privado desde que reúna alguno de los requisitos señalados en el artículo 1.227 del Código Civil cualesquiera que sean los plazos y modalidades de pago que se estipulen."

Ciertamente, como ya señaló esta Sala, en su sentencia de 27 de Diciembre de 1990, que resolvía un recurso contencioso-administrativo contra determinados artículos del Real Decreto 2631/1982, de 18 de Octubre, la exención por reinversión en activos fijos necesarios para la realización de las actividades empresariales, establecida por la Ley, viene exclusivamente condicionada por los siguientes requisitos a) que se produzca la transmisión de un elemento material del activo fijo. b) que sea de los necesarios para la realización de las actividades empresariales, c) que la transmisión genere un incremento patrimonial; d) que el importe total de la enajenación se reinvierta en bienes de análoga naturaleza y destino, y e) que la reinversión se produzca dentro de ciertos plazos y condiciones."

En ningún momento la ley se refiere a la fecha a tener en cuenta para el cómputo de los plazos, disponiendo, en cambio, el art. 148 del Reglamento que tanto la fecha de la transmisión como la de la reinversión será la de formalización de los respectivos contratos en documento público o, si se efectúa en documento privado, por la remisión que hace al Código Civil, la fecha en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, la fecha de fallecimiento de cualquiera de los que le firmaron o la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio.

No cabe duda que este cómputo de los plazos tiende a garantizar la seguridad en el tráfico, mediante el fomento de la documentación pública, y evitar el fraude fiscal a través de transmisiones formalizadas en documentos privados, donde es fácil, por su propia privacidad, predatar la fecha, y de ahí que se desplace el inicio del cómputo al momento en que el documento abandona la clandestinidad y la Administración puede tener conocimiento de su existencia.

Sin embargo, no cabe una interpretación que excluya otros medios de prueba, pues lo realmente importante es determinar si la reinversión se produce dentro de los plazos establecidos, lo que deberá probarse, debiendo estarse, para determinar la fecha en que debe entenderse efectuada la reinversión, a las reglas sobre transmisión de la propiedad previstas en el Código Civil, artículos 609 y 1095.

En este sentido, la posterior Ley 43/1995, en su artículo 21, vigente hasta el 1 de Enero de 2002, aunque abandonó el método de exención por reinversión por otro basado en el diferimiento impositivo que se producía por la no integración en la base imponible del ejercicio de los rendimientos positivos obtenidos en la transmisión que se acogía a este régimen especial, disponía que la reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.

También la Ley 24/2001, que derogó el art. 21 de la Ley 43/1995, y en su lugar añadió el art. 36 ter (actual 42 del Decreto Legislativo 4/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades), incorporando una deducción denominada por reinversión de beneficios extraordinarios, establece que la reinversión se entenderá en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.

Resulta interesante recordar el cambio de orientación producido en la jurisprudencia recientemente, admitiendo la prueba de la fecha de un documento privado, a efectos de la prescripción, por medios distintos a los contemplados en el art. 1227 del CC. Así la sentencia de 24 de Julio de 1999, que se basa en pronunciamientos del Tribunal Constitucional -sentencias 25/1996, de 13 de Febrero, y 189/1996, de 25 de Noviembre, donde se interconexiona la indefensión contemplada en el art. 24.1 de la Constitución con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa,- establece que el derecho a la prueba impide cualquier reducción que no venga impuesta de manera clara y tajante por la propia ley, de manera que las presunciones "iuris et de iure" y con mayor razón las "fictio legis" deben quedar claramente establecidas en precepto legal que, de manera indubitada, excluya o prohiba la prueba en contrario."

Estas razones justifican la estimación del motivo examinado, debiendo la Sala resolver, sin necesidad de entrar a conocer sobre la validez del precepto reglamentario, lo que corresponda dentro de los términos en que aparece el debate, según previene el art. 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional.

QUINTO

Se adujo en el proceso, y se reitera en el tercer motivo, que la segunda reinversión, de 82.140.300 ptas., se realizó dentro de plazo, para acogerse a la exención, pues la compraventa en que se materializa operó la transmisión del dominio de los bienes el 14 de Diciembre de 1990, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil (art. 1450), como acreditan los siguientes hechos:

1) La adquisición se formalizó en documento privado el 14 de Diciembre de 1990.

2) La transacción se justificó en dos facturas expedidas por los vendedores D. Rodrigo y D. Augusto en igual fecha, por importe de 2.500.000 ptas. cada una, en la que se hace constar la parte del precio satisfecha por la entidad, según lo dispuesto en la cláusula III del documento privado.

  1. - La compraventa se reflejó en el Libro Diario de la sociedad el día 30 de Diciembre 1990.

  2. - Los vendedores D. Rodrigo y D. Augusto presentaron las correspondientes liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido el día 30 de Enero de 1991, donde aparece la cantidad de 600.000 ptas., como consecuencia del cobro de cinco millones de pesetas, incluyendo asimismo en sus declaraciones resúmenes anuales de IVA, correspondientes al ejercicio de 1990, la venta efectuada el 14 de Diciembre de dicho año, haciendo constar como base imponible 2.500.000 ptas. y 300.000 ptas. en concepto de cuota a ingresar, sin que la Administración haya hecho objeción alguna en cuanto al momento del devengo.

5) La compraventa se hizo constar en la declaración anual de operaciones con terceros, correspondiente a 1990.

6) La Sociedad consignó en el balance de situación correspondiente al ejercicio de 1990, incluido en la declaración anual del Impuesto sobre Sociedades, el valor de los terrenos en que se materializó la reinversión.

7) En la escritura pública, de 1 de Febrero de 1991, la parte vendedora reconoce, en la estipulación segunda, haber recibido de la parte compradora, el 14 de Diciembre de 1990, la cantidad de 5.000.000 ptas., haciéndose mención expresa al documento privado.

8) Finalmente, el acta del 26 de Noviembre de 1992 de la Inspección de Tributos constata que la sociedad lleva correctamente los libros registros exigidos por la normativa fiscal.

Lo anterior resulta insuficiente, sin embargo, a juicio de la Sala para acreditar que la reinversión se produjo en 1990, por las siguientes razones:

  1. De la propia escritura pública de 1 de Febrero de 1991 se deduce que la sociedad "Alquería Dolores, S.L (constituida el 15 de Diciembre de 1981, por D. Augusto y por los menores de edad Carlos Jesús y Teresa , representados por su madre, con un capital social dividido en cien participaciones sociales, mil pesetas cada una de ellas) compra los bienes objeto de la reinversión a los propios socios o sus familiares, pues comparecen D. Augusto , D. Rodrigo , D. Franco y D. Luis Miguel , haciéndolo todos en su propio nombre y derecho y además el primero, en nombre y representación, como Administrador de la Sociedad, exponiendo que todos ellos son dueños, en pleno dominio, con carácter privativo de las fincas que se transmiten, perteneciendo a D. Augusto una mitad indivisa, por compra a D. Mariano y esposa el 11 de Diciembre de 1973, y a los demás la restante mitad indivisa, en la proporción que se señala, por adjudicación en pago de sus gananciales y herencia de su esposa y madre respectiva, Dª Antonieta , según resulta de escritura de adición de herencia, autorizada por el Notario otorgante en el mismo día.

  2. A dicha escritura se incorpora un acuerdo de la Junta General Extraordinaria celebrada el día 28 de Enero de 1991, por el que se decide comprar a D. Juan Ignacio y D. Rodrigo y D. Franco y D. Luis Miguel las fincas que se señalaban, facultando para el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa al Administrador D. Juan Ignacio .

    En dicho acuerdo para nada se menciona la existencia del documento privado de 14 de Diciembre de 1990, ni el precio y condiciones de la compraventa, indicándose, por el contrario, que "el precio y condiciones de la compra de dichas fincas lo concertará libremente el Administrador con los vendedores", lo que no se explica si las condiciones ya se habían concretado y expresado en el referido documento privado.

    Tampoco alude a que se trata de una ratificación de una actuación del Administrador a efectos de la reinversión, lo que sin duda se hubiera hecho constar por su trascendencia de haber existido.

    1. La escritura de 1 de Febrero de 1991 no eleva a público una previa compraventa en documento privado, sino que documenta como nueva la adquisición, sin que el reconocimiento por la parte vendedora de haber recibido el 14 de diciembre de 1990 la cantidad de cinco millones de pesetas sea suficiente para justificar que la transmisión se realizó ese día, dadas las circunstancias antes expresadas, y porque ambas partes participan de un mismo interés en el cumplimiento de los plazos de reinversión, pues consta también que D. Rodrigo intervino como Administrador único de la sociedad, según acuerdo de 19 de Junio de 1992, en la escritura de 25 de Junio de 1992, de elevación a públicos de acuerdos sociales de adaptación de Estatutos Sociales y cese y nombramiento de Administrador.

  3. La presentación de las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondientes al 4º trimestre de 1990, y de las declaraciones resúmenes anuales de IVA, del citado ejercicio 1990, tiene lugar con posterioridad a la finalización del plazo que tomó la sociedad para efectuar la reinversión, devengando sólo dos vendedores un IVA por importe de 600.000 ptas., correspondiente al supuesto anticipo de 5.000.000 ptas., a pesar de haberse fijado el precio de la compraventa en 82.140.300 ptas., y sin que figuren los hijos de D. Franco . En cambio, en la escritura de 1 de Febrero de 1991, se expresa que "la presente compraventa está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, en razón del cual la parte vendedora ha repercutido y cobrado de la compradora, por aplicación del tipo del 12 %, al precio de lo vendido, la suma de 9.856.836 ptas."

  4. La anotación de la transmisión en los Libros de Contabilidad en el ejercicio 1990 debió realizarse, una vez finalizado el año, ante el acuerdo adoptado por la Junta Extraordinaria sobre la compra, de fecha 28 de Enero de 1991. Asimismo, la declaración por el Impuesto de Sociedades correspondiente a 1990 se efectuó, en el año 1991, por lo que la Administración no pudo tener conocimiento con anterioridad y antes del vencimiento del plazo que la transmisión había tenido lugar el 14 de Diciembre de 1990 y, por tanto que la fecha consignada en el documento privado fuera la real y verdadera.

  5. Finalmente, la referencia del acta de la Inspección a que la recurrente llevaba los libros registros exigidos por la normativa fiscal, dada su fecha, no constituye prueba suficiente sobre la autenticidad del documento privado.

SEXTO

En consecuencia de cuanto se ha expuesto, procede desestimar el recurso contencioso- administrativo, sin que proceda acordar la expresa imposición de la costas de instancia, determinando respecto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos ha conferido el pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación nº 314/00, interpuesto por la sociedad mercantil "Alquería Dolores, S.L.", contra la sentencia dictada, con fecha 24 de Noviembre de 1999, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 785/96, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 785/1996, interpuesto contra la resolución del TEAC de 29 de Mayo de 1996, confirmando la liquidación que ordena practicar.

TERCERO

No procede acordar la expresa imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación cada parte pagará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frías Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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    ...a la demanda del art. 1227 del Código civil, hemos de recordar - como lo hace la STSJ de Cataluña antes citada - que las SSTS de 26 de abril de 2005 (recurso de casación núm. 314/2000 ) y de 24 de junio de 2005 (recurso de casación núm. 5112/2000 ) señalan el cambio de orientación producido......
  • STSJ Extremadura 402/2015, 28 de Mayo de 2015
    • España
    • 28 Mayo 2015
    ...Civil, a efectos fiscales, como meramente enunciativo y no limitativo de los medios de prueba, fue reiterada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2005, al declarar que el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades no puede ser interpretado en el sentido de que excluya cualq......
  • STSJ Andalucía 2629/2017, 27 de Diciembre de 2017
    • España
    • 27 Diciembre 2017
    ...pruebas en contrario frente al envío que las normas tributarias especiales hacen al artículo 1227 del Código Civil La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2005, con cita de la antes mencionada de 24 de julio de 1999, recuerda el cambio de orientación producido en la jurisprudenc......
  • STSJ Andalucía 762/2014, 31 de Marzo de 2014
    • España
    • 31 Marzo 2014
    ...Civil, a efectos fiscales, como meramente enunciativo y no limitativo de los medios de prueba, fue reiterada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2005, al declarar que el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades no puede ser interpretado en el sentido de que excluya cualq......
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