STS, 22 de Mayo de 2007

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2007:3720
Número de Recurso381/2004
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el num. 381/2004 ante la misma pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de Tresaco Giménez y Asesores Asociados, S.L. y Tresaco Giménez y Asesores Asociados, S.C. contra la sentencia, de fecha 1 de marzo de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 236/01, en el que se impugnaban tres Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de 22 de noviembre de 2000, desestimatorios de las reclamaciones nº 50/2924/98, 50/2925/98 y 50/2926/98, relativas a Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA), ejercicios 1992 a 1996.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 236/01 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se dictó sentencia, con fecha 1 de marzo de 2004 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, número 236/2001, interpuesto por Tresaco "Giménez y Asesores Asociados, S.C., y Tresaco -Giménez y Asesores Asociados, S.L.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Tresaco -Giménez y Asesores Asociados S.L. y Tresaco Giménez y Asesores Asociados S.C., se interpuso, por escrito de 21 de abril de 2004, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 16 de julio de 2004, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 22 de mayo de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jaime Rouanet Moscardó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia, de fecha 1 de marzo de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 236/01, en el que se impugnaban tres Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de 22 de noviembre de 2000, desestimatorios de las reclamaciones nº 50/2924/98, 50/2925/98 y 50/2926/98, relativas a Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA), ejercicios 1992 a 1996. La Dependencia de Inspección Tributaria de la Delegación de la AEAT de Zaragoza, dictó Acuerdos de liquidación en los que resultaba una deuda tributaria de 17.098.494 pesetas, de los que 11.499.431 pesetas correspondían a cuota y 2.961.036 pesetas a intereses de demora.

Contra dichos acuerdos liquidatorios se interpuso, por la hoy recurrente, reclamaciones económicoadministrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, que resolvió en el sentido de desestimarlas.

La recurrente interpuso contra dichos Acuerdos del TEAR, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de instancia, que fue desestimado.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

En el presente recurso se ha planteado la contradicción entre la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y las de 10 de diciembre de 1992 (recurso de apelación nº 3.358/90); 1 de febrero de 1993 (recursos de apelación nº 3650/90 y 3726/90); 7 de octubre de 1993 (recurso de apelación nº 9215/1990); 27 de abril de 1998 (recurso de apelación nº 2134/1992) y 27 de octubre de 2001 (recurso de casación nº 796/1996) de la Sala Tercera del Tribunal Supremo

Basa la parte recurrente su recurso en que en las actas de la Inspección de los años 1995 y 1996 no figuran todos los elementos esenciales del hecho imponible, no pudiendo suplirse esta ausencia por el informe ampliatorio. Por otra parte, a juicio de la recurrente, las actas de 1992 y 1993 relativas a Tresaco Giménez y Asesores Asociados, S.C. y las de 1993 y 1994 concernientes a Tresaco Giménez y Asesores Asociados, S.L. contravienen la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al no concurrir en ellas la motivación de la aplicación del régimen de estimación indirecta ni la de su idoneidad y de los medios utilizados para el cálculo.

Opone el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía y por faltar la contradicción exigida entre la sentencia recurrida y las de contraste. Asimismo se opone sobre el fondo de la misma.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas - 150.253,03 Euros- ), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas - 18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos la Dependencia de Inspección de la Delegación de Zaragoza de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dictó Acuerdos de liquidación por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente a los ejercicios 1992 a 1996, del que resultaba una deuda tributaria de 17.098.494 pesetas, de los que 11.499.431 pesetas correspondían a cuota y 2.961.036 pesetas a intereses de demora, cantidades totales que a su vez se desglosaban en las siguientes cantidades: para el ejercicio de 1992-93, de

2.138.648 pesetas de cuota, de 1.710.918 pesetas de sanción y de 1.087.662 pesetas de intereses. Para el ejercicio 1993-94, de 2.709.305 pesetas de cuota, de 2.242.562 pesetas de sanción y de 1.147.703 pesetas de intereses. Y para el ejercicio 1995-96 de 3.261.213 pesetas de cuota - dividida en cuotas trimestrales en la que la de mayor cuantía asciende a 597.627 pesetas-, de 2.074.823 pesetas de sanción y de 725.671 pesetas de intereses.

Aunque es cierto que el importe de todas las cuotas trimestrales, correspondientes a IVA de los ejercicios 1995 y 1996 asciende a 3.261.213 pesetas, no menos cierto resulta que ninguna de las respectivas cuotas de los diversos períodos trimestrales -ni tan siquiera anuales- alcanza, individualmente, la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

Por otra parte es doctrina reiterada de esta Sala que el período de liquidación del IVA coincide con el trimestre natural, de donde cabe inferir que, para determinar si la cuota excede o no, de la cuantía de tres millones de pesetas, hay que acudir a las cuotas trimestrales, y en este caso las mismas no superan esa cuantía -como, se insiste, tampoco la superan las cuotas consideradas, no trimestral, sino anualmente-.

QUINTO

Las razones anteriormente expuestas determinan que, por insuficiencia de cuantía, se declare la inadmisión total del presente recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 96.3 ) y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Tresaco Jiménez y Asesores Asociados, S.L. y Tresaco Giménez y Asesores Asociados, S.C. contra la sentencia, de fecha 1 de marzo de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 236/01, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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