STS, 16 de Junio de 2003

PonenteD. Ramón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2003:4140
Número de Recurso8226/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución16 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 8226/98, interpuesto por Unisys España S.A., representada por la Procuradora Sra, Sánchez Fernández, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 19 de Junio de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 134/95 interpuesto por "Unisys España S.A.", contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de Diciembre de 1994, sobre Impuestos Especiales.

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Unisys España S.A." interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimo del caso, pidió se dicte Sentencia estimando el recurso y se anulen los actos recurridos.

Conferido traslado, el Abogado del Estado evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia desestimando el recurso y la confirmación del acto recurrido.

SEGUNDO

En fecha 19 de Junio de 1998, la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Maria de los Angeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil Unisys España S.A., domiciliada en Madrid, contra la resolución de fecha 15 de Diciembre de 1994 (R,.G. 4375/92, R.S. 134/92 y R.G. 7170/93, R.S. 150/93) dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme con el ordenamiento jurídico . Y con ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de "Unisys España S.A.", preparó recurso de casación, según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril , e interpuesto este, fue admitido parcialmente, por Auto de fecha 24 de Septiembre de 1999, respecto a la liquidación girada en virtud del Acta nº0065609.3 por el concepto de Derecho de Importación, correspondiente al período 1989-90, inadmitiéndose en relación con la liquidación en concepto de IVA a la importación durante el mismo período, asi como respecto a las liquidaciones por los mismos conceptos derivadas de las Actas nº. 0065830.6 y 0065381.5 ,correspondiente al ejercicio de 1991.

Compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado, que se opuso al mismo; tras lo cual quedaron los Autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 11 de Junio de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Unisys España S.A. formula tres motivos de casación, con común amparo en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992 que, sucintamente recogidos son los siguientes:

  1. - Incorrecta aplicación del art. 8.1. del Reglamento CEE 1224/80, del Consejo , de 28 de Mayo y del art. 1.2 del Reglamento CEE/3158/83, de la Comisión , de 9 de Noviembre de 1983, en los que se requiere que el canon a pagar por mercancías importadas esté relacionado con la mercancía que se valora en aduana para que el importe de dicho canon pueda considerarse como elemento integrante del valor en aduana de las mercancías correspondientes.

    Alega la recurrente que en las mercancías que importa de su Compañía matriz, Unisys Corporation, corresponde a la Administración la prueba de que concurren los requisitos expresados y sostiene -contra lo declarado en la Sentencia- que no es evidente por los términos del contrato entre ambas sociedades que exista dicha relación entre canon y mercancías, aunque aquél haya de pagarse a la empresa matriz, argumentando sobre el método de cálculo de los cánones, en el que se eligió el criterio del importe de las ventas netas, insisitiendo en que la carga de la prueba corresponde a la Administración.

    Tambien alega la recurrente en la fundamentación de este primer motivo sobre el análisis pormenorizado de la Sentencia a cerca de los términos del contrato de Licencia entre la recurrente y su casa matriz, discutiendo las conclusiones de la Sentencia recurrida, para llegar a la contraria, es decir, que no se cumple el requisito de que las mercancías importadas y el canon pagado estén relacionados.

  2. - Incorrecta aplicación del art.8.1 del Reglamento CEE/1224/80, del Consejo , de 28 de Mayo y del art. 1. 2º del Reglamento CEE/3158/83 de la Comisión, de 9 de Noviembre de 1983, en los que se requiere que el pago del canon constituya una condición de venta de las mercancías importadas para que el importe del canon pueda incluirse en el valor en aduana de las mercancías correspondientes.

    A este efecto, alega la recurrente que ha quedado acreditado que el contrato no incluye los aparatos informáticos (solo los programas de ordenador), siendo erróneo el punto de partida de la Sentencia recurrida, que basa sus conclusiones en posibilidades y deducciones al considerar que una de las causas de incumplimiento que originaria la resolución del contrato "pudiera consistir en el hecho de no satisfacer el canon convenido a la empresa matriz, contra lo establecido en el art. 1249 del Código Civil sobre que las "presunciones no son admisibles sino cuando el hecho del que han de deducirse esté completamente acreditado", condición que la recurrente niega concurra, extendiendose en argumentos sobre el contenido del contrato, para concluir que no se cumple el segundo requisito para el ajuste del valor en Aduana.

  3. - Incorrecta aplicación de los mismos preceptos ya citados en los motivos anteriores de los Reglamentos Comunitarios, en cuanto requieren que el canon no esté ya incluido en el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías correspondientes para que el importe de dicho canon pueda incluirse en el valor en aduana de las mercancías correspondientes.

SEGUNDO

Como ha puesto de manifiesto el Abogado del Estado al oponerse al recurso y resulta del contenidos de las alegaciones en que se fundan los motivos de casación, antes resumidamente recogidos, las cuestiones discutidas son esencialmente de hecho, referidas a si está o no acreditado que el controvertido canon del 6% por la información cedida , pactado entre la recurrente y su casa matriz para las operaciones de importación en España de productos de software y que recae sobre el montante de las ventas netas de la licenciataria, está relacionado con dichas mercancías, constituyendo una condición de su venta y no estando incluido antes en el precio o si por el contrario tales circunstancias no concurren acreditadas.

En la fundamentación de la Sentencia recurrida, la Sala de instancia llega a la conclusión de que concurren los expresados requisitos para incluir el canon en el valor en aduana de las mercancías importadas y lo hace desde el análisis del texto del contrato suscrito entre la recurrente y su empresa matriz y del contenido de las actuaciones de la inspección datos que constituyen parte de la prueba documental de los autos, cuya valoración, no puede ser objeto de debate en casación, salvo en casos excepcionales que ni concurren , ni se han alegado, todo ello según conocida y constante doctrina de esta Sala.

Por otra parte, la invocación de las normas sobre carga de la prueba (que efectivamente es cuestión jurídica accesible a la casación) aparte de figurar entre las argumentaciones y no en la expresión formal de los preceptos que se invocan infringidos, es que , además, carece de predicamento en los casos, como el presente, en que la valoración probatoria es positiva, es decir, cuando se declaran probados unos hechos, cualquiera que sea la procedencia de la prueba que a dicha conclusión conduzca y solo es posible discutir si se han atendido o no a las normas sobre la carga de la prueba, cuando, negativamente, lo que se declara es que no se han acreditado unos hechos, a cuya constatación probatoria podría venir obligada una de las partes, que es la que ha de sufrir las consecuencias de la falta de probanza.

En consecuencia , ha de desestimarse los tres motivos de casación.

TERCERO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, imponiéndose a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de UNISYS ESPAÑA S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 19 de Junio de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 134/95, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D: Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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