STS, 14 de Mayo de 2001

PonenteRODRIGUEZ ARRIBAS, RAMON
ECLIES:TS:2001:3957
Número de Recurso1266/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 1266/96 interpuesto por el Ayuntamiento de Albacete, representado por el Procurador Sr. Cuevas Villamañan, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 26 de Diciembre de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº.1709/95 interpuesto por el Ayuntamiento de Albacete, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 9 de Marzo de 1994, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 30 de Septiembre de 1993, sobre liquidación practicada por canon de vertido.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Albacete interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declare nula, por contraria a Derecho, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de fecha 30 de Septiembre de 1993, y la del Tribunal Económico Administrativo Central, de 9 de Marzo de 1994. Asi como se anule por contraria a Derecho la liquidación practicada al Ayuntamiento de Albacete por la Confederación Hidrográfica del Júcar en concepto de canon de vertido de aguas, correspondiente al ejercicio de 1988, por importe de 30.610.986 pesetas y subsidiaria y alternativamente se determine que, a lo sumo, el canon de vertido de aguas para dicho ejercicio es de 3.061.098 pesetas. Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda y declarando la validez de la resolución impugnada.

SEGUNDO

En fecha 26 de Diciembre de 1995, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador Sr. D. Tomás Cuevas Villamañán, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de Marzo de 1994, (R.G. 9451-93, R.S. 50/94), sobre liquidación practicada por Canon de Vertido, por ser el acto recurrido ajustado a Derecho. Segundo.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Albacete preparó recurso de casación, según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 8 de Mayo de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al impugnar la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional desestimatoria de su demanda, en relación con canon de vertido, el Ayuntamiento de Albacete opone, como único motivo de casación , al amparo del nº. 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, la infracción de los artículos 105 de la Ley de Aguas y 287.4 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico y Jurisprudencia aplicable.

Alega la Corporación recurrente que el precepto primeramente invocado, en cuanto al cálculo del valor de la unidad de contaminación, hay que situarlo en relación con el Reglamento, que, en el artículo tambien citado, establece que cuando el sujeto pasivo del canon de vertido viniera obligado a soportar otras cargas económicas ya establecidas o que puedan serlo por las Comunidades Autónomas o por las Corporaciones locales, en el ejercicio de sus competencias, para financiar planes o programas públicos de depuración de aguas residuales, el Consejo de Agua determinará anualmente las deducciones que deben realizarse en el importe del canon de vertido y que la Sentencia recurrida al no tenerlo en cuenta está infringiendo los aludidos preceptos.

Argumenta la recurrente que ha quedado acreditado que el mantenimiento de la estación depuradora de aguas residuales de Albacete, ejecutada por la propia Confederación Hidrográfica del Júcar, representa una inversión anual de 24 millones de pesetas, independientemente de las cantidades que anualmente invierte el Ayuntamiento en el tratamiento fisico y quimico de las aguas de mayo a octubre y el propio Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, en Resolución de 28 de Febrero de 1994, respecto al canon de vertido de 1991, estimó la reclamación del Ayuntamiento recurrente, reproduciendo alguno de sus "considerandos", para concluir que, a lo sumo, debería haberse admitido el cálculo del canon mediante la formula propuesta con arreglo a la Tabla 3 del Anexo IV del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia, en el fundamento de derecho sexto, declara que en lo que atañe a las deducciones invocadas, esta pretensión no puede ser estimada, como pone de manifiesto el Tribunal Económico Administrativo Central en su resolución porque en el año 1988, al que se contrae la liquidación, no se hallaba en ejecución la construcción de la Estación Depuradora de Albacete, sino en fase de redacción en 1989, por la Consejería de Política Territorial, no existiendo en ese año plan o programa público de depuración de aguas residuales.

La expresada declaración, formulada por el Tribunal sentenciador, se refiere a hechos, cuya constatación valora de forma no discutible en casación y partiendo de dicha situación fáctica, no puede prosperar el motivo que se asienta en la alegación contraria, respecto a la existencia de planes, programas e inversiones relacionadas con el tratamiento de aguas, de cuyo vertido se trata, para someterlo al discutido canon , pues resulta patente que si no se dan los presupuestos formales y económicos de las deducciones pretendidas no puede aplicarse estas.

TERCERO

Habiendo de rechazarse el único motivo casacional esgrimido, en cuanto a costas ha de estarse a lo prevenido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992 e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su majestad el rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Ayuntamiento de Albacete, contra la Sentencia dictada, en fecha 26 de Diciembre de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 1709/95, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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