STS, 9 de Mayo de 2005

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2005:2919
Número de Recurso4466/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 4466/1999 interpuesto por la ADMINISTRACION, representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia nº 956 dictada el 2 de diciembre de 1997 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso nº 1542/1995, seguido contra la desestimación, por resolución de fecha 7 de junio de 1994, del recurso ordinario interpuesto contra la resolución dictada por la Dirección General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.

Se ha personado, como parte recurrida, la entidad LAURENFILM, S.A., representada por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

Que debemos estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrado Dña. Mª Isabel Martí Robles, en nombre y representación de la entidad LAURENFILM S.A., contra la resolución dictada expresamente, en fecha 7 de Junio de 1994 confirmando, en vía administrativa, la resolución dictada en fecha 30 de Diciembre de 1993, por la Dirección General del Instituto de Cinematografía y de las Artes visuales, por lo que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las mismas no son conformes con el Ordenamiento Jurídico por proceder la rectificación solicitada, y, en consecuencia, las anulamos. (...)."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, en representación de la Administración. En el escrito de interposición, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "dicte Sentencia que anule la de instancia, confirmando el acto administrativo."

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a la Sección Tercera y, por providencia de 9 de octubre de 2000, se dio traslado del escrito de interposición al Procurador Sr. Velasco Muñoz Cuellar, en representación de la entidad LAURENFILM S.A., a fin de que formalizara su oposición, lo que verificó mediante escrito, presentado el 14 de noviembre de 2000, en el que solicitó se dicte por la Sala Sentencia que lo desestime.

CUARTO

De conformidad con las normas de reparto de asuntos entre las Secciones de la Sala, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima y, por providencia de 31 de enero de 2005, se señaló para votación y fallo el día 15 de marzo del mismo año, siendo suspendido dicho señalamiento por necesidad del servicio.

QUINTO

Mediante providencia de 11 de abril de 2005 se señaló, nuevamente, para deliberación y fallo el día 4 de mayo de 2005, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia que impugna el Abogado del Estado estimó el recurso contencioso- administrativo que LAURENFILM, S.A. interpuso contra la negativa de la Administración a rectificar lo que la actora consideraba un error material cometido en la calificación de la película "El País del Agua", título en castellano de "Waterland". Ese error se habría cometido al consignar la resolución del Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales del Ministerio de Cultura de 26 de mayo de 1993 como nacionalidad de la película la norteamericana, mientras que en realidad es británica. El caso es que LAURENFILM, S.A. no impugnó en su momento la mencionada resolución y, varios meses más tarde, el 14 de diciembre de 1993, pidió, al amparo del artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la rectificación del error padecido en el acto de calificación de manera que se hiciera constar la nacionalidad británica de la película en cuestión. La Dirección General del Instituto no accedió a ello en su resolución de 21 de diciembre de 1993, decisión que fue confirmada por la resolución ministerial de 7 de junio de 1994, desestimatoria del recurso ordinario que interpuso LAURENFILM, S.A. En ambos casos, la Administración entendió que no había existido error material.

SEGUNDO

La Sala de Madrid estimó el recurso contencioso-administrativo de esa sociedad contra la mencionada actuación administrativa. Para llegar a ese fallo recorrió, en primer lugar, el procedimiento administrativo cuyos pasos refleja uno tras otro en la Sentencia. Así, constata que la recurrente de manera reiterada se refirió a la nacionalidad británica de la película, presentó diversos documentos en ese sentido y dio cuenta de las gestiones que estaba realizando para obtener y aportar ante el Ministerio de Cultura el certificado de origen británico, aunque este último no lograra presentarlo con anterioridad a que se dictara la resolución del 26 de mayo de 1993 que es a la que imputa el error. También indica que, en una ocasión, al solicitar LAURENFILM, S.A. la aplicación de la segunda licencia de doblaje concedida a la película "Delirios de amor" a "El País del Agua", la empresa se refirió a esta última como de nacionalidad norteamericana. Además, la Sentencia apunta que la Administración a lo largo de la tramitación del expediente en varias ocasiones hizo constar que la nacionalidad de la película era británica.

Del examen de lo que obra en el expediente y, en especial, a la vista del certificado de origen británico finalmente presentado concluye la Sala de instancia que, efectivamente, la resolución de calificación de "El País del Agua" cometió el error de tenerla por norteamericana cuando es británica. A partir de ahí, se pregunta si se ajustan a Derecho las razones aducidas por el Ministerio de Cultura para denegar la rectificación. En particular, examina las consistentes en que a 26 de mayo de 1993 no se había aportado el certificado de origen británico y en que el error no era patente. Respecto de lo primero, que es cierto, observa que la recurrente había intentado llevar a la Administración al convencimiento de que la película era británica a pesar de lo cual fue calificada como norteamericana.

Sobre lo segundo, tras examinar la jurisprudencia de esta Sala sobre lo que ha de entenderse por error de hecho [que se trate de simples equivocaciones de nombres, fechas, operaciones aritméticas, transcripciones de documentos (1); que sea patente y claro sin necesidad de acudir a documentos (2); que se aprecie a la vista del expediente administrativo (3); que no se proceda de oficio a la revisión de actos firmes y consentidos (4); que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto, pues no hay error material cuando es precisa una valoración para percibirlo (5); que no padezca la subsistencia del acto administrativo (6)] y recordar que, constatado el error, debe procurarse la correspondencia del acto administrativo con la realidad siempre que la Administración no pretenda por esta vía encubrir una potestad revocadora que eluda los trámites formales establecidos para la declaración de nulidad o para la anulación, concluye estimando que, en este caso, se daban los presupuestos necesarios para considerar que se había producido un error material. Por eso, acoge el recurso de LAURENFILM, S.A., anula las resoluciones impugnadas y reconoce el derecho de la actora a que se rectifique la nacionalidad de la película.

TERCERO

El Abogado del Estado presenta un único motivo de casación bajo la invocación del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción. Se trata de la infracción del artículo 105.2 de la Ley 30/1992. La argumentación que desarrolla se dirige a negar el carácter material del error que llevó a calificar como norteamericana y no como británica la película de la que venimos hablando. Así, dice que "El País del Agua" se presentó siempre, no como una producción británica en exclusiva, sino como una co-producción y que la propia recurrente en la instancia aportó documentación norteamericana, incluido un certificado sobre ese origen. Además, recuerda que la misma LAURENFILM, S.A. la presentó como norteamericana. Por eso, entiende que estas circunstancias introducen un elemento dialéctico que hace que no sea patente el error. En particular, la declaración de la empresa del carácter americano de la película lo impide y pone de manifiesto que se produjo una cadena de errores de manera que hace falta realizar una operación interpretativa para apreciar el que se produjo realmente. Si, además, se tiene en cuenta que todo esto se plantea respecto de un acto firme y consentido y que esta anulación no es inocua, se hace más evidente para el Abogado del Estado la falta de claridad existente.

Por su parte, LAURENFILM, S.A. propugna la desestimación del recurso de casación reiterando los argumentos que ya expresó en la instancia y con anterioridad ante la Administración.

CUARTO

Lo primero que debemos precisar es que este recurso de casación se rige por la Ley de la Jurisdicción de 1956 ya que la Sentencia se dictó y el recurso de casación se interpuso con anterioridad a la entrada en vigor de la de 1998. Eso significa, entre otras cosas, que el precepto en el que ha de ampararse el motivo formulado por el Abogado del Estado es el 95.1.4º. Ciertamente, esto no tiene trascendencia porque el artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998 tiene el mismo contenido. No obstante, debemos efectuar esta precisión porque la Sala ha aplicar la legislación procedente.

Aclarado este extremo, se impone la desestimación del motivo y, con él, la del recurso de casación. En efecto, la Sentencia de instancia no ha infringido el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 tal como lo interpreta la jurisprudencia de esta Sala. El Abogado del Estado pretende demostrar lo contrario negando que estemos ante un error material patente y para ello hace un relato de lo sucedido que no se acomoda a lo que la Sentencia considera probado ni al propio expediente. Así, no se planteó ante la Administración que "El País del Agua" fuera una película que tuviera una nacionalidad distinta que la británica. No hay documentación americana que indique lo contrario. Y si el Abogado del Estado, cuando habla de una certificación que apunta a ese origen, se refiere a la certificación de registro de la Oficina de Derechos de Autor de la Biblioteca del Congreso de los Estados Unidos, en élla lo que se refleja es la nacionalidad británica del autor de la película y no se menciona en ningún lugar otra distinta para la película. En realidad, como indica la Sentencia, el único documento que habla del carácter norteamericano de "El País del Agua" es el escrito de LAURENFILM, S.A. de 26 de mayo de 1993 que pide que se le aplique la segunda licencia de doblaje de "Delirios de amor". Pero, antes, la sociedad y la Administración la única nacionalidad que consideran es la británica. De ahí que sea hasta sorprendente que, sin ninguna explicación intermedia, ni requerimiento a la empresa para que aclarara este punto --si es que el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales llegó a considerar ese último escrito antes de resolver en el mismo día 26 de mayo de 1993 en que se le remitió--, al calificar la película, le atribuyera nacionalidad norteamericana.

Por lo demás, como también precisa la Sentencia, antes de que la Dirección General del Instituto de Cinematografía y de Artes Audiovisuales del Ministerio de Cultura negara la rectificación solicitada por LAURENFILM, S.A. ésta había aportado el certificado de origen británico expedido el 25 de junio de 1993 y cuya solicitud figura en el expediente. Por tanto, tiene razón la Sentencia cuando, después de recordar los requisitos que la jurisprudencia requiere para apreciar la existencia de un error material susceptible de rectificación, considera que se dan este caso. Había un error, éste era patente tal como resultaba del propio expediente y, aunque la corrección efectuada, tenga consecuencias, el acto respecto del que se practica la rectificación --la resolución de 26 de mayo de 1993 por la que se califica la película-- permanece y no ve alterada su naturaleza. A esta conclusión conduce la aplicación a este caso de los criterios jurisprudenciales recogidos por la Sentencia de instancia cuya vigencia sigue manteniendo esta Sala en las Sentencias de 15 de diciembre de 2003 (casación 3804/2001), 15 de octubre de 2003 (casación 650/2001), 23 de octubre de 2001 (casación 5400/1997), 31 de octubre de 2000 (casación 557/1997) y de 16 de noviembre de 1998 (apelación 8516/1992), entre otras muchas.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, tal como fue modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 4466/1999, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia nº 956, dictada el 2 de diciembre de 1997, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso1542/1995, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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