STS, 23 de Marzo de 2004

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2004:1972
Número de Recurso3017/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

OSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATFERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala Tercera, Sección Tercera, del Tribunal Supremo el recurso de Casación nº 3017/2000, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. José del Corral Losada, asistida de Letrado, en representación de Jesús Manuel, contra la sentencia nº 561 dictada con fecha 2 de julio de 1998 en el recurso contencioso-administrativo nº 2087/1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre inscripción de la marca nº 1.622.100 "PANASCANIC", clase 9. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 2087/95, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 561 de fecha 2 de julio de 1998, cuyo fallo dice textualmente: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María José Corral Losada en nombre y representación de Jesús Manuel contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 10 de junio de 1.995, por la que estimando el recurso de reposición frente al acuerdo de 4 de febrero de 1.994, denegó la inscripción de la marca número 1.622.100 "PANSACANIC" (sic), en la clase 9ª, por ser dicho acto administrativo ajustado a Derecho, sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Jesús Manuel recurso de casación, que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de 16 de marzo de 2000.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de abril de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando y anulando la sentencia recurrida y dictando otra acordando la concesión de la marca núm. 1.622.100 "PANASCANIC".

CUARTO

El recurso fue admitido por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 31 de marzo de 2002.

QUINTO

Se ha opuesto al recurso de casación el Sr. Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y ha concluido su escrito con fecha 24 de septiembre de 2002, se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de 16 de enero de 2004 se señaló para votación y fallo del recurso el día 16 de marzo de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Cid Fontán, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia nº 561 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 2 de julio de 1998, que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 2897/95 interpuesto por la representación procesal de Jesús Manuel contra resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 10 de julio de 1995, que denegó la inscripción registral de la marca número 1.622.100 "PANASCANIC", clase 9ª, en vía de recurso ordinario revocando y anulando otra anterior de fecha 4 de febrero de 1994.

En dicha sentencia se llegó a la conclusión de que no está clara la diferenciación fonética o gráfica de las marcas enfrentadas lo que unido a la identidad de productos de ambas puede dar lugar a confusión entre la marca aspirante "PANASCANIC", clases 9ª, nº. 1.622.100, para proteger "aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, eléctricos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medir, de señalización, de control, de socorro y de enseñanza, aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o de imágenes, soportes de registro magnéticos, discos acústicos, distribuidores automáticos y mecánicos para aparatos de previo pago, cajas registradoras, máquinas calculadoras, equipos para el tratamiento de la información y los ordenadores, extintores", y las oponentes inscritas nº 857.947 "PANASONIC", y 569.990 "PANA", ambas de la clase 9ª, que protegen productos o servicios idénticos a los de la aspirante, de la titularidad de MATSUSHITA ELECTRIC INDUSTRIAL CO. LTD. Contra dicha sentencia se articulan por el recurrente tres motivos de casación al amparo del Art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, el primero, por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a cómo ha de examinarse los registros en pugna, y la presencia de elementos genéricos de marcas enfrentadas a la hora de comparar; el segundo, por infracción del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, de 10 de noviembre, al no existir el parecido o la similitud ni riesgo de confusión por existir numerosos precedentes administrativos, sosteniendo que no existe parecido entre ambas marcas, y que la semejanza de los productos de ambas, y el tercero, por infracción de la jurisprudencia de la Sala sobre el carácter notorio de la marca prioritaria inscrita.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos de casación articulados por el recurrente deben seguir idéntica suerte desestimatoria, pues en ellos se denuncia la infracción del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas y de la jurisprudencia de la Sala referente a los artículos anteriormente citados, limitándose a señalar de una serie de sentencias de esta Sala dictadas para casos totalmente diferente al presente, o al menos sin guardar ninguna relación con lo discutido en el de autos.

Al juzgador de instancia le corresponde valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados. En esta labor aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o asociado con ella.

A diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación de productos o el carácter renombrado de la marca, requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues no cabe la menor duda de que frente a ellas pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas, e, incluso, interpretan la legislación anterior que ha sufrido modificación en la actualmente aplicable al caso.

Esta operación que realiza el juez "a quo" como cuestión de hecho deducida de la prueba, no puede ser corregida en casación, al consistir en una valoración de circunstancias ajenas a la aplicación o interpretación jurídica, que solamente podrá ser corregida como interpretación errónea en el caso de error manifiesto de la sentencia recurrida, error que no se aprecia en el caso de autos en el que la diferencia denominativa de ambas marcas "PANASCANIC y PANASONIC", presenta semejanzas fonéticas muy acusadas que no la diferencian de sus oponentes , dado que los términos "PANA y NIC", de ambas, otorgan a las dos, apreciadas en su conjunto una fonética y conjunto denominativo semejantes, pues el factor de desigualdad "CA y O", no otorgan al conjunto de ambas fuerza diferenciativa suficiente lo que unido a la identidad de productos de ambas aumenta el factor de confundibilidad entre ambas, dado que con arreglo a la nueva Ley de Marcas, la diferencia de productos pueden actuar como elemento diferenciativo por sí mismo, mas no se puede llegar a la conclusión contraria que alega el recurrente diciendo que la semejanza no es irrelevante puesto que no acentúa el factor de error o confusión posible; asimismo ha de rechazarse la alegación del recurrente sobre la no comparación de los términos genéricos de las marcas, pues ello se refiere como es lógico, al supuesto de que ambas marcas contengan elementos genéricos o descriptivos de los productos, mas de ningún modo puede afirmarse que el término "PANAS" sea genérico ni común por el simple hecho de que haya otras marcas compuestos por el elemento "PAN o PANA", pues con independencia de los precedentes administrativos no vinculan, en ningún caso puede obligarse a aumentar la confusión, y en el caso presente, las marcas que el recurrente alega como precedentes "PANATEC" y "PANACELL", con independencia del término "PANA", contiene un elemento que las diferencia fonéticamente cuales son el término "TEC" y "CELL", que otorgan al conjunto una sonoridad totalmente diferentes, a diferencia del caso examinado hoy en el que las dos tienen el término "NIC", que los asemejan peligrosamente. Procede pues desestimar los dos primeros motivos de casación articulados por el recurrente.

TERCERO

Como tercer motivo de casación, alega el recurrente que la sentencia de instancia infringe la jurisprudencia de la Sala relativa al prestigio de semejanza de las denominaciones, cuando se aprecia la notoriedad de la marca prioritaria. La sentencia de instancia afirma de pasada que la marca "PANASONIC" es una marca notoria y de prestigio en nuestro país a pesar que ello agrava el riesgo de confusión entre ellas, lo que está diciendo es que en cualquier caso, es que se trata de una marca renombrada pues hay que distinguir, entre marcas renombradas, que son aquellas conocidas por el público en general (criterio cuantitativo), y que al mismo tiempo gozan de buena fama y prestigio entre el mismo (criterio cualitativo), y que por lo general, aunque no siempre, el público la asocia a una determinada empresa, por lo que la marca renombrada entra en una relación de género o especie con la marca notoria, pues en la notoriedad exige el conocimiento del público al que se dirige, suscita en el público consumidor en general, la idea de distinción de los productos o servicios dispensados con la marca, y en consecuencia, en relación con la marca renombrada, se produce una atenuación del principio de especialidad, que no cabe extenderla a la marca notoria, pues nuestra Ley de Marcas 32/1988, solamente establece una protección especial para la marca notoria en su artículo 3.2 permitiendo al titular de una marca anterior notoriamente conocida en España, por los sectores interesados, que puede reclamar ante los Tribunales la anulación de una marca registrada para productos idénticos o similares que puedan crear confusión con la marca notoria durante un plazo de cinco años desde su publicación, ello sin perjuicio de que la defensa de la marca notoria pueda hacerse también a través de la cláusula prohibida por el artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal de 1991. Así pues, la sentencia de instancia al hablar de notoriedad de la marca oponente se está refiriendo al carácter renombrado de la misma, y además, llega a la conclusión totalmente correcta, que una vez declarada la semejanza de las marcas enfrentadas, el carácter renombrado de la marca inscrita es suficiente para denegar otras marcas que incurran en semejanza, por aplicación del artículo 13 c) de la Ley, y procede desestimar el tercer motivo de casación articulado.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al recurrente por imperativo del art. 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3017/2000, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. José del Corral Losada, en representación de Jesús Manuel, contra la sentencia nº 561, dictada con fecha 2 de julio de 1998, en el recurso contencioso-administrativo nº 2087/95, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO CID FONTAN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIO, certifico

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