STS, 2 de Octubre de 2006

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2006:6125
Número de Recurso3808/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso para la unificación de doctrina núm. 3.808/2001, interpuesto por la Congregación Religiosa Compañía de Santa Teresa de Jesús, representada por la Procuradora Dª María de los Angeles Manrique Gutiérrez, contra la sentencia, de fecha 4 de Diciembre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo núm. 918/1998 promovido contra resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia, de 30 de Diciembre de 1997, desestimatoria de las reposiciones formuladas contra las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Valencia, que en la actualidad viene representado por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, al haberse personado en sustitución de su compañero fallecido D. César de Frías Benito.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en sentencia de 12 de Diciembre de 1995, confirmó la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 26 de Octubre de 1990, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Valencia, de 29 de Diciembre de 1987, por la que se estimaba parcialmente la reclamación interpuesta contra dos liquidaciones giradas a la Congregación Religiosa Compañía de Santa Teresa de Jesús, por el concepto del Impuesto sobre el Incremento sobre el Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por la transmisión de los inmuebles de su propiedad, sitos en la calle de Jorge Juan nº 3 y s/n en Valencia, realizada el 11 de Enero de 1984. El fallo de la resolución ordenaba la anulación de las liquidaciones impugnadas, y su sustitución por otras nuevas para que el momento inicial de los respectivos periodos impositivos se fijase en el año 1976.

Una vez firme la sentencia de la Audiencia Nacional, con fecha 13 de Marzo de 1997, el Ayuntamiento de Valencia procedió a la práctica de las nuevas liquidaciones, por un importe total de 3.219.964 ptas., aunque individualmente consideradas tenían cuantía de 2.924.800 y 295.164 ptas., que fueron objeto de recurso de reposición, por estimar la Congregación Religiosa que procedía aplicar una exención, al encontrarse ubicados los inmuebles dentro del sector declarado "Conjunto Histórico-Artístico de Valencia."

Desestimados los recursos de reposición por resolución de la Alcaldía de Valencia de 30 de Diciembre de 1997, al ser las liquidaciones recurridas consecuencia de la ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional, sin que en el recurso se hubiese planteado el tema de la exención, la Congregación Religiosa promovió un nuevo recurso contencioso-administrativo, con fecha 2 de Abril de 1998, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que finalizó con sentencia de 4 de Diciembre de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Fallamos: Desestimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Letrado Sr. Martínez Gimeno, en nombre y representación de la Congregación Religiosa Compañía de Santa Teresa de Jesús, contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia de fecha 30 de diciembre de 1997 (nº 6475), desestimatoria de las reposiciones formuladas contra las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana nº PV 97 23 75520 4 y PV 97 23 75590 4. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

La sentencia rechazó la exención pretendida ante la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de Mayo, 7 de Junio, 12 de Julio de 1996 y 4 de Enero de 1999.

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la representación procesal de la Congregación Religiosa Compañía de Santa Teresa de Jesús interpuso el 16 de Febrero de 2001 recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando sentencia estimatoria del recurso, que case y revoque la impugnada, y en la que se aplique la doctrina proclamada por la sentencia de la Sala Tercera, Sección 2ª, de 19 de Febrero de 1997, y las que en la misma se citan, anulando las liquidaciones giradas, con imposición de costas al Ayuntamiento en ambas instancias, al haber actuado por su parte con verdadera temeridad y mala fé, pues la doctrina legal que se dice infringida era conocida y aplicada por las Salas de lo Contencioso-Administrativo, tanto del Tribunal Supremo como las de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, hasta la Ley de 16/1985, de 25 de Julio, habiendo obligado a la recurrente a soportar unos gastos innecesarios.

TERCERO

El Ayuntamiento de Valencia se opuso al recurso, solicitando sentencia que declare no haber lugar al mismo.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló, para votación y fallo, la audiencia del 26 de Septiembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Congregación Religiosa Compañía de Santa Teresa de Jesús contra el Acuerdo de la Alcaldía de Valencia de 30 de Septiembre de 1997, desestimatorio de los recursos de reposición deducidos contra dos liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

El presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio, con arreglo a lo que establece su disposición transitoria tercera , apartado 1, toda vez que la sentencia impugnada se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor, concretamente, el 4 de Diciembre de 2000.

Además, debe tenerse en cuenta que, con arreglo a lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales cuando tengan por objeto la "gestión, inspección y recaudación de los tributos y demás ingresos de Derecho público regulados en la legislación de Haciendas Locales" están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo -artículo 8.1.b)- y en segunda instancia, a las Salas de lo ContenciosoAdministrativo de los Tribunales Superiores de Justicia - artículo 10.2 -.

SEGUNDO

Sentadas estas premisas, la primera cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.

Pues bien, a esas sentencias, como ha dicho reiteradamente este Tribunal (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros), y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, se les debe aplicar la disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1 -contra las recaídas en única instancia.

Es cierto que en el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las expresadas Salas, guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa. La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -téngase en cuenta que la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1988 - y además es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

Lo anteriormente expuesto sería suficiente para declarar la inadmisibilidad del presente recurso al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el art. 95.1, en relación con las disposiciones transitorias primera y tercera y los art. 8.1b) y

96.1 de la Ley de esta Jurisdicción. Sin embargo, con independencia de lo anterior, a la misma conclusión de inadmisión se llegaría en atención a la cuantía del recurso.

Sabido es que el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -- la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b ) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros- ), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, la jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación -- es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional -- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación, por lo que, debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

En el presente caso, aunque el importe total de las dos liquidaciones asciende a 3.219.964 ptas., de forma individualizada ninguna de ellas alcanza la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, dadas sus cuantías de 2.924.800 y 295.164 ptas.

Por consiguiente, no superando el valor económico de la pretensión, el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procedería también declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, siendo irrelevante que se haya admitido en la instancia, pues la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, al tratarse de una materia de orden público procesal.

CUARTO

La inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ), si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.000 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Congregación Religiosa Compañía de Santa Teresa de Jesús, contra la sentencia, de fecha 4 de Diciembre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 918/98, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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