STS, 17 de Diciembre de 2001

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2001:9924
Número de Recurso2434/1995
ProcedimientoCIVIL - 09
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el incidente sobre impugnación de honorarios por indebidos interpuesto por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de "Las Tinajas Sociedad Cooperativa Limitada" y 69 más.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de "Cerámicas y Construcciones Roca, S.L.", interesó la práctica de la tasación de costas, a cuyo pago fueron condenados "Las Tinajas Sociedad Cooperativa Limitada" y 69 más.

SEGUNDO

Practicada la tasación de costas interesada, se dio vista de la misma a la parte condenada al pago, presentándose por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de "Las Tinajas Sociedad Cooperativa Limitada" y 69 más escrito impugnando la tasación de costas por indebidos y excesivos los honorarios del Letrado.

TERCERO

Tramitada la impugnación por honorarios indebidos, se dio traslado de la misma a la parte solicitante de la tasación, quien dentro del término concedido contestó suplicando se desestimara la impugnación por indebida de la minuta del Letrado de la tasación de costas.

CUARTO

Teniéndose por contestada la impugnación por indebidos, se acordó señalar para votación y fallo el día 11 de diciembre del 2001 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es muy abundante la doctrina de esta Sala relativa a la impugnación de honorarios, por indebidos, por razón del detalle en la redacción de la minuta, que exige el artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así, son de destacar dos sentencias de la misma fecha, 27 de marzo de 2000 y la de 16 de mayo de 2000. Esta última resume la doctrina en estos términos: Tal como destaca la doctrina jurisprudencial (así, sentencia de 17 de junio de 1998), se han flexibilizado las exigencias formales contenidas en los artículos 423 y 424 de la Ley Rituaria y, al respecto, por una parte, exige que la minuta sea detallada en cuanto a los conceptos, pero, en cambio, no requiere que lo sea en cuanto a los importes, respecto de los cuales se permite la globalización, y, de otra, solamente manda que el detalle del concepto se corresponda con una actuación tipificada como minutable y efectivamente realizada y que sea factible individualizar los importes de los diversos conceptos minutables mediante un elemental cálculo matemático (aparte de otras, SSTS de 16 de diciembre de 1991, 30 de septiembre y 4 de noviembre de 1992).

SEGUNDO

En la minuta del presente caso, cuya tasación de costas ha sido impugnada por la parte recurrente y condenada en las costas causadas en el recurso de casación, se incluye la formulación e interposición del escrito de impugnación; sin embargo, por un simple exceso verbal, se añade: "por entrevistas, consultas, gestiones...". Lo cual significa que la minuta contiene conceptos no minutables (estos últimos) y sí minutable (aquel escrito); se impugna la minuta porque los conceptos no minutables están embebidos en los minutables, con falta de detalle y desglose. Pero no se acepta esta argumentación: los conceptos no minutables son antecedentes previos a los sí minutables y en la minuta se incluyen, se minutan, solamente estos últimos.

TERCERO

Por tanto, no son honorarios indebidos, ya que lo son del escrito de impugnación del recurso de casación, prescindiendo de unos conceptos previos que son simples antecedentes de aquél y que no son objeto de minuta. Distinto es el tema de si son excesivos. Declarándose debidos, debe seguir el trámite por excesivos, para lo cual, habiéndose ya dado traslado en su día a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose a la impugnación, se pasarán los autos al Colegio de Abogados a fin de que emita el informe que contempla el artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras lo que se dará cuenta para dictar el Auto correspondiente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se desestima la impugnación por indebidos interpuesta por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de "Las Tinajas Sociedad Cooperativa Limitada" y 69 más, respecto a la tasación de costas practicada por la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de "Cerámicas y Construcciones Roca, S.L.". No se hace condena en costas de este incidente.

Pasen las actuaciones al Iltre. Colegio de Abogados de Madrid a fin de que dé su dictamen sobre si son o no excesivos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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